TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00007-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00007-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante HÉCTOR ENRIQUE ESPRIELLA BARRIOS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Deudor del Sistema General de Pensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0321 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 1575 del 18 de enero de 2018, por medio de la cual, la UGPP ordenó al demandante reintegrar las mesadas cobradas desde el 26 de enero de 2013 hasta la fecha de inclusión en nómina de dicho acto y ii) Resolución No. RDP No. 21384 de 13 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reposición.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
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A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que el demandante ha actuado de buena fe y amparado bajo el principio de confianza legítima y se condene a la entidad demandada a: i) Perder las sumas de dinero pagadas de más, ii) Sufragar las costas y iii) Las que resulten probadas de acuerdo a las facultades ultra y extra petita del juez laboral. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado del demandante manifestó que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución No. 1256 del 17 de junio de 2004, le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2003, disponiendo que, la pensión de vejez debía ser tramitada ante el entonces Instituto de Seguro Social y, una vez otorgada por aquella, debía comunicarlo a la referida cartera ministerial. Indicó que, a través de la Resolución No. GNR 131235 del 3 de mayo de 2015, COLPENSIONES le reconoció una pensión de carácter compartida, por el valor de $1’215.959, efectiva desde el 26 de enero de 2013; luego, la UGPP profirió la Resolución No. 1575 del 18 de enero de 2018, disponiendo varios aspectos, los cuales describió así: 4.1 En el artículo primero, el pago de un mayor valor que resulte entre la mesada pensional por JUBILACIÓN obtenida por el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO; reconocida hoy por la UGPP ($1.367.220,51), a partir del 10 de diciembre de 2003 y, el valor de la mesada pensional de VEJEZ DE CARÁCTER COMPARTIDA reconocida por COLPENSIONES ($1.215.959,00,) a partir del 26 de enero de 2013. 4.2 En el artículo segundo, El Fondo de Pensiones Públicas
de 2003 y, el valor de la mesada pensional de VEJEZ DE CARÁCTER COMPARTIDA reconocida por COLPENSIONES ($1.215.959,00,) a partir del 26 de enero de 2013. 4.2 En el artículo segundo, El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado las diferencias que resulten de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previos las deducciones ordenadas por la ley. 4.3 En el artículo tercero, ordenó al señor ESPRIELLA BARRIOS el reintegro del valor de las mesadas cobradas desde el 26 de enero de 2013 hasta la fecha de inclusión en nomina de la presente resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina de la UGPP. El aquí demandante deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre las mesadas pensionales a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente. Señaló que, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 021384 del 13 de junio de 2018, por medio de la cual determinó que el demandante adeuda a favorRadicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
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del Sistema General de Pensiones la suma de $35’540.241, suma que deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas desde el 1º de mayo de 2016 hasta el 31 de enero de 2018. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución No. 31812 del 31 de julio de 2018. Narró que, efectivamente, el señor Espriella Barrios siguió percibiendo las dos prestaciones de manera simultáneas, amparado bajo el principio de la buena fe y confianza legítima, pero que tal negligencia de la entidad no puede ser atribuible a él, pues, COLPENSIONES informó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta entidad debió a su vez, informar al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. Expuso que, la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES corresponde a la suma de $1.215.959, mientras que la que venía disfrutando era de $1.367.220, de manera que, en virtud del principio de progresividad, no podía disminuirse la pensión del señor Héctor Enrique, sino que, FOPEP debía pagar el mayor valor; no obstante, la falta de comunicación entre entidades llevó a que FOPEP siguiera pagando la prestación completa en lugar de cancelar el excedente que le correspondía. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, conforme a la normatividad que regula el caso, así como de la jurisprudencia relacionada, la devolución de los dineros pagados en exceso al señor Héctor Enrique Espriella Barrios, está condicionada a que la administración logre probar
bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, conforme a la normatividad que regula el caso, así como de la jurisprudencia relacionada, la devolución de los dineros pagados en exceso al señor Héctor Enrique Espriella Barrios, está condicionada a que la administración logre probar la mala fe o el actuar doloso del pensionado al momento de recibir dichas sumas de dinero; sin embargo, en el presente asunto no existe prueba alguna siquiera sumaria que acredita que el demandante no haya actuado de buena fe. Resaltó que, efectivamente, COLPENSIONES cumplió con la obligación de comunicarle al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el contenido de la Resolución No. GNR 131235 del 3 de mayo de 2016, a través de la cual, le reconoció pensión de vejez con carácter compartida al demandante, por lo que, el responsable de comunicar al pagador de la pensión inicial era la referida cartera ministerial y no el pensionado como lo pretende la UGPP. Indicó que, le correspondía a la UGPP demostrar con pruebas pertinentes e idóneas que, el señor Héctor Espriella, actuó de mala fe y valiéndose deRadicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
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medios fraudulentos para el cobro de la mesada pensional, lo cual no ocurrió, pues, no existe prueba alguna que acredite tal condición; por consiguiente, consideró que la entidad demandada ordenó de manera unilateral la devolución de unas sumas sin permitirle al actor conocer las pruebas que sustentaban la aparente mala fe en la que la administración consideraba que había incurrido, por lo tanto, tal decisión carece de fundamento alguno. Señaló que, los actos enjuiciados adolecen de nulidad, luego de haberse acreditado que a la UGPP no le asiste el derecho a iniciar acciones de cobro contra el actor por los mayores valores pagados en las mesadas pensionales recibidas, que por compartibilidad le correspondía, toda vez que los pagos que recibió se debieron a un yerro de la misma entidad y una falta de comunicación interadministrativa que no le es atribuible al actor. Finalmente, declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 001575 de 18 de enero de 2018, respecto del artículo tercero (3º) de aquella, y total de las Resoluciones 021384 de 13 de junio y 031812 de 31 de julio, ambas de 2018, por medio de los cuales, la UGPP le ordenó al señor Héctor Enrique Espriella Barrios, el reintegro de unos mayores valores pagados en las mesadas pensionales recibidas, que por compartibilidad le correspondía y resolvió un recurso de reposición, respectivamente. 4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada, a través de memorial visible en el archivo 59 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que, el demandante disfrutaba de una pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desde el 10 de diciembre de
que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que, el demandante disfrutaba de una pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desde el 10 de diciembre de 2003, asumida por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP y luego por la UGPP y posteriormente, mediante Resolución GNR 131235 del 3 de mayo de 2016, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez de carácter compartida, a partir del 10 de diciembre de 2013. Refirió que, durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2016 y el 31 de enero de 2018, el Héctor Enrique Espriella Barrios, cobró de forma completa las mesadas pagadas por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, luego UGPP, a pesar de que sólo le asistía el derecho al mayor valor por parte de la entidad. Señaló que, el demandante tenía pleno conocimiento de que solo le correspondía percibir por parte de la UGPP, el mayor valor que resultó entre la diferencia de la mesada otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria yRadicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Turismo, y la reconocida por COLPENSIONES, a partir del 26 de enero de 2013; sin embargo, continuó cobrando la mesada en su totalidad y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono a cuenta, así:
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, en cuanto ordenaron al demandante la devolución de unos dineros pagados de más por concepto de mesadas pensionales y, como consecuencia de lo anterior, la UGPP debe abstenerse del cobro que viene haciendo al demandante. Para resolver lo anterior, resulta necesario estudiar: i) las normas que regulan la compartibilidad pensional, comoquiera que la pensión que originó tal deuda tiene ese carácter, ii) el postulado de la buena fe y ii) el caso concreto. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. De las normas que regulan la materia sobre compartibilidad pensional. La compartibilidad pensional, fue establecida con el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, en el que se indicó que la compartibilidad sería aplicable a partir de la fecha de expedición del decreto, a menos que en el laudo arbitral, pacto o convención colectiva en el que se reconoció el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación, se hubiera establecido expresamente que dicha pensión no sería compartida con el ISS. Posteriormente, fue expedido el Decreto 758 de 1990, que derogó, entre otros, el Acuerdo 029 de 1985 y mantuvo vigente la figura de la compartibilidad en el artículo 18, así: ARTÍCULO 18.
COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
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De la norma en cita se desprende que, el pago de las pensiones extralegales reconocidas por los patronos a partir del 17 de octubre de 1985, sería asumido por el extinto ISS, siempre que se continuaran efectuando las cotizaciones hasta que los asegurados cumplieran con los requisitos para acceder a la respectiva pensión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", en providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, con ponencia del Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, frente a la compartibilidad pensional, señaló: “Las anteriores disposiciones estipularon la “compartibilidad” de las pensiones entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales para aquellas que el empresario reconociera a sus trabajadores, bien fuera de carácter legal (artículo 16), por sanción ante el despido injusto (artículo 17) o para las extralegales por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente (artículo 18). El empleador debía seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS, hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho. El reconocimiento que hacía el ISS por pensión de vejez liberaba al empleador de pagar la prestación de jubilación, pero si el valor de la pensión que otorgara dicho instituto resultaba inferior al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal o legal, estaría a cargo de este último el mayor valor que reconoció. Así las
cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por lo que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría 1 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384-19)Radicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
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la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones”. De tal manera que los empleadores inscritos al ISS hoy COLPENSIONES y que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación bien sea en virtud de una convención colectiva o una pensión sanción, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y, en este momento, el ISS procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el patrono. En caso contrario, cuando la pensión legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación, por lo que no tendrá a su cargo ningún valor. 2.2. Del principio de la buena fe Se tiene que el artículo 83 de la Constitución Política señala: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Ahora bien, el CPACA en su artículo 164, dispone: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas “…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Conforme con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; (iii)
de buena fe. Conforme con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario; y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica, no tiene lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe. Respecto del postulado de la buena fe, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de septiembre de 2014 señaló2: 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13). Actor: CAJA NACIONAL DERadicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
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Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Subrayado de la Sala) 3. Caso concreto
que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Subrayado de la Sala) 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que las censuras expuestas en el recurso de apelación se pueden resumir en que para la entidad demandada, el accionante actuó de mala fe, pues, aun sabiendo que al tener reconocida una pensión de vejez de carácter compartida de parte de COLPENSIONES, la UGPP solo estaba obligada a asumir la diferencia respecto de la mesada que venía siendo pagada por el Ministerio de Industria, Industria y Turismo; siguió cobrando la mesada de forma completa, durante poco más de año y medio, de ahí que debe devolver tales dineros.
PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Demandado: LUZ MERY MELO MELO.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
Previamente a resolver sobre las censuras, se destacan como supuestos fácticos relevantes del caso que, mediante Resolución No. 1256 del 17 de junio de 2004, luego de haber cumplido 20 años de servicio a la Corporación Nacional de Turismo; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, le reconoció pensión de jubilación al señor Héctor Espriella Barrios, a partir del 10 de diciembre de 2003, con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, al encontrarse dentro del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, en cuantía de $515.999. La anterior prestación fue concedida con la condición de que el señor Héctor Espriella Barrios, debía tramitar ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez y una vez otorgada, debía ser comunicada al Ministerio enviando copia del acto administrativo expedido por el ISS. Luego, una vez acreditados los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de vejez, pues contaba con 67 años y 1.658 semanas de cotización, COLPENSIONES le reconoció al señor Héctor Enrique Espriella Barrios una pensión de vejez de carácter compartido, con el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, a partir del 26 de enero de 2013, en cuantía de $1’371.905, ingresada a nómina de mayo de 2016. En el mismo acto administrativo se dispuso que, el valor del retroactivo sería girado al empleador, esto es, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenando la notificación de la referida resolución al demandante y al representante legal del mencionado Ministerio. Posteriormente, a través de la Resolución RDP 001575 del 18 de enero de 2018, la UGPP ajustó la mesada pensional del demandante, en los siguientes términos:Radicado:
de la referida resolución al demandante y al representante legal del mencionado Ministerio. Posteriormente, a través de la Resolución RDP 001575 del 18 de enero de 2018, la UGPP ajustó la mesada pensional del demandante, en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
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Mediante la Resolución No. RDP 021384 del 13 de junio de 2018, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, determinó que, el demandante adeuda a favor del Sistema General de Pensional la suma de $35.540.241, al encontrar que, el señor Héctor Enrique Espriella Barrios, entre el 1º de mayo de 2016 y el 31 de enero de 2018, devengó las mesadas pensionales giradas por la UGPP de manera completa, cuando lo correcto era girar solo el mayor valor que por compartibilidad le correspondía. De igual forma, en el referido acto administrativo se indicó que, los cobros efectuados por el demandante bien sean por ventanilla o por abono en cuenta, aun con conocimiento de que no tenía derecho a ellos, evidencian la mala de del mismo, por lo que deben ser recuperadas en los términos del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en la Resolución No. RDP 031812 del 31 de julio de 2018. En el sub lite, asegura la parte recurrente que el demandante actuó de mala fe, cuando a pesar de tener conocimiento de que la pensión reconocida por COLPENSIONES era de carácter compartida y a la UGPP sólo le correspondía pagar la diferencia del mayor valor, continuó reclamando las mesadas pensionales de forma completa, razón por la cual sí es procedente ordenar la devolución de las sumas que le pagaron de más. Debe comenzar por precisarse entonces que es la mala fe, pues bien, de acuerdo a la Corte
Constitucional3, es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título. Por lo tanto, para la Sala resulta imperioso revisar el actuar del demandante para determinar si sus actuaciones están amparadas por la buena fe o, como lo afirma la entidad apelante, su proceder ignora tal principio. 3 Sentencia C-544 de 1994Radicado: 11001-33-35-020-2022-00007-01 Demandante: Héctor Enrique Espriella Barrios
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Se advierte que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en su condición de patrono del señor Héctor Enrique, lo pensionó y continuó cotizando ante el entonces ISS, para el seguro de invalidez, vejez y muerte y, una vez este cumplió con los requisitos exigidos por la ley para otorgar la pensión de vejez, COLPENSIONES procedió a cubrir dicha pensión; sin embargo, al haber sido reconocida la mesada en un monto inferior ($1’215.959) al que venía siendo pagado por su empleador ($1’367.220), la UGPP, debió asumir tal diferencia. No obstante, aun cuando COLPENSIONES dispuso notificar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del acto de reconocimiento pensional, la UGPP continuó pagando la mesada al accionante de manera completa, cuando efectivamente debía cancelar solo la diferencia del mayor valor otorgado. Pues bien, en sentir de la Sala, tal situación no denota un actuar desleal o delictuoso de la demandante, comoquiera que era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien debía notificar la situación pensional del demandante al pagador de la prestación a su cargo y, cobrar su pensión legalmente reconocida no desvirtúa la buena fe que sobre él se presume, siendo reprochable para esta Sala, trasladar tal responsabilidad al demandante. Se encuentra que, el principio de buena fe al que se hizo alusión en el acápite normativo, el cual está íntimamente relacionado con el de confianza legítima, que ha sido definido por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “(…) la confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros,
en los siguientes términos: “(…) la confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelo
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