TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00017-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00017-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional, Dirección de Desarrollo Humano / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – El accionante allegó certificación expedida por la empresa de correos Servientrega S.A. en la que se indica que el documento fue efectivamente entregado en la dirección de destino, empero, ello no denota que la solicitud fuera radicada ente la autoridad competente, pues se itera, el documento fue remitido a una dirección distinta de ésta / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – La vulneración o amenaza al derecho fundamental en los términos pedidos por el demandante no aparece demostrado, aspecto necesario para que en los términos de la Corte Constitucional sea procedente la acción de amparo / DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO – Visto lo anterior y como quiera que no se encuentran satisfechas las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, la Sala modificará la decisión de primera instancia en tanto consideró a la tutela como mecanismo principal e idóneo para el logro de la pretensión propuesta al tiempo que negó la solicitud de amparo.
Problema jurídico: ¿Establecer la Corporación es si la acción de tutela interpuesta resulta procedente para cuestionar las decisiones dictadas por el Batallón de Operacione s Terrestres No. 27 quien rindió el informe administrativo por lesiones 003 de 2020 (hoja de seguridad 095237) de 10 de junio de 2020, y determinó como causal de imputabilidad de las lesiones “ocurridas en actos realizados contra la ley, al reglamento u orden del superior”; así
seguridad 095237) de 10 de junio de 2020, y determinó como causal de imputabilidad de las lesiones “ocurridas en actos realizados contra la ley, al reglamento u orden del superior”; así como el contenido del oficio de 15 de octubre de 2021, en el que la administración indica que no es posible la modificación del informe administrativo en tanto la petición incoada es extemporánea. Seguidamente, y de encontrarse que la acción de tutela e s el mecanismo indicado para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya transgresión se invoca, la Sala, atendiendo los precisos términos de la sentencia de primera instancia y el contenido de la impugnación presentada por la parte accionante, verificará si el Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 incurrió en violación al debido proceso del demand ante en tanto calificó las lesiones como “ocurridas en actos realizados contra la ley, al reglamento u orden del superior” y posteriormente se abstuvo de proceder a la modificación que respecto de dicha decisión fue solicitada?
Tesis: “(…) En lo que hace al informe administrativo por lesiones se tiene que este comporta una descripción de los hechos en los que resultan afectados miembros de la fuerza pública, en el cual los comandantes de aquellos califican sus afecciones de salud en atención al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 (…) El informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes para la realización de la junta médico-laboral militar o de policía, tal como lo señala el artículo 16 11 del Decreto 1796 de 2000, y puede ser modificado por indebida valoración de las pruebas por el comandante de la respectiva fuerza o dire ctor
como lo señala el artículo 16 11 del Decreto 1796 de 2000, y puede ser modificado por indebida valoración de las pruebas por el comandante de la respectiva fuerza o dire ctor general de la Policía Nacional, bien sea de oficio o a petición del afectad o, caso en el que este debe solicitar el cambio de calificación dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, conforme lo preceptúa el artículo 2612 ibidem. (…) Puestas en este contexto las cosas y fin de establecer la procedencia del mecanismo de amparo, es menester poner de presente que en el sub examine se encuentra demostrado que el 8 de mayo de 2020 el señor (…) se encontraba adscrito al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y sufrió accidente automovilístico que le ocasionó algunas afectaciones y/o lesiones en su estado salud. (…) Con posterioridad el comandante de compañía “Águila” Capitán Sebastián David Díaz del Batallón de Operaciones Terrestres núm. 27 rindió un informe el 16 de mayo de 2020, en el que puso en conocimiento del superior lo ocurrido con el soldado profesional aquí tutelante. (…) Luego, el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres 27, teniente coronel Edwin David Encinales Lota, elaboró el informe administrativo por lesiones 003 de 2020, en hoja de seguridad 095237 de 10 de junio de 202013, y fijó como causal de imputabilidad la establecida en el literal “d” del artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, esto es, “...que la lesión ocurrió en actos realizados contra la Ley, al reglamento u orden del superior”. (…) Obra dentro del
Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, esto es, “...que la lesión ocurrió en actos realizados contra la Ley, al reglamento u orden del superior”. (…) Obra dentro del expediente el Oficio 2021301002151441: MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-22.1 de 15 de octubre de 2021 suscrito por el comandante del Co mando de Personal del Ejército, mayor general Mauricio Moreno Rodríguez, en el que se da respuesta a la petición presentada por el accionante, través del sistema de gestión documental ORFEO de 18 de febrero de 2021. (…) En esa contestación se le indica que el informe administrativo por lesiones 003, elaborado el 10 de junio de 2020, le fue notificado el 3 de noviembre de 2020 “[…] como consta con firma y huella del lesionado plasmadas en el documento. Además, en ese entendido, le explicó que la solicitud de modificación de informativo administrativo por lesiones que incoó en la plataforma ORFEO es extemporánea, dado que , una vez notificado del informe, contaba con el término de 3 meses para presentar el recurso correspondiente y, solamente lo hizo hasta el 18 de febrero de 2020, ante el Comando del Batallón de Operaciones Terrestres 27. (…) Visto lo anterior, en criterio de esta Corporación no se satisface en forma cabal el segundo requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los cuales se discuten actos de trámite, es decir “que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final”, ya que, si bien en el acto administrativo cuestionado se realiza
de trámite, es decir “que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final”, ya que, si bien en el acto administrativo cuestionado se realiza una imputación sobre la ocurrencia de las lesiones, lo cierto es que ello no define la situación sustancial en tanto puede ser variada por el autoridad médico - militar y de Policía. (…) Es así que el inciso final del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 indica que son los “organismos médico-laborales” los encargados de calificar el origen de las afecciones, por lo que la decisión adoptada en ese sentido por el comandante de l Batallón Terrestre núm. 27 en el acto de trámite que se pretende modificar, puede ser vari ada en la decisión final. (…) Cabe recordar que la calificación que realizó la autoridad accionada es apenas u n insumo para la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, conforme lo estipula el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, por lo que no involucra una situación que prod uzca efectos jurídicos pasibles de ser controvertidos mediante la acción de tutela, puesto que no comporta una decisión sustancial. (…) Ahora bien, en el eventual caso en el que el señor (…) esté inconforme con los dictámenes que profieran la mencionada junta y el Tr ibunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuenta con la posibilidad d e interponer contra ellos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Tampoco encuentra la Sala que exista una vulneración o amenaza a un derecho fun damental. Y es que en el sub judice el accionante argumentó que su derecho fundamental al debido proceso fue conculcado en tanto la solicitud de modificación del informe administrativo por
encuentra la Sala que exista una vulneración o amenaza a un derecho fun damental. Y es que en el sub judice el accionante argumentó que su derecho fundamental al debido proceso fue conculcado en tanto la solicitud de modificación del informe administrativo por lesiones fue rechazada por extemporánea, cuando en julio de 2020 había obrado dentro de la oportunidad procesal. (…) Dice el señor (…) que presentó ante el comandante BATO27 en Saravena -Arauca “Solicitud Reconsideración Calificación Informativo Administrativo No.05237”; ahora bien, de acuerdo con los documentos aportados por el reclamante, se advierte que la solicitud fue enviada de manera física, a través de la empresa de mensajería Servientrega con guía 9120809564, el 31 de julio de julio de 2020, teniendo como dirección destinataria la calle 27 # 15-62 Saravena Arauca (…) Pues bien, al analizar la petición de 28 de julio de 2020, por la cual el demandante afirma haber solicitad o por primera vez la modificación del informe por lesión, se advierte que la guía emitida por le empresa de correos Servientrega, con la cual fue remitida, contiene como dirección de destino (…) en Saravena – Arauca, la cual, como lo indica la sentencia de primera instancia, corresponde a una oficina física de Servientrega, en dicho Municipio y Departamento, y no a la dirección del Batallón de Operaciones Terrestres 27 al cual está adscrito el accionante. (…) Con el escrito de impugnación el accionante allegó certificación expedida por la em presa de correos Servientrega S.A. en la que se indica que el documento fue efe ctivamente entregado en la dirección de destino, empero, ello no denota que la solicitud fuera radicada
correos Servientrega S.A. en la que se indica que el documento fue efe ctivamente entregado en la dirección de destino, empero, ello no denota que la solicitud fuera radicada ente la autoridad competente, pues se itera, el documento fue remitido a una dirección distinta de ésta. (…) Así, la vulneración o amenaza al derecho fundamental en los términos pedidos por el demandante no aparece demostrado, aspecto necesario para que en los términos de la Corte Constitucional sea procedente la acción de amparo. (…) Visto lo anterior y como quiera que no se encuentran satisfechas las exige ncias previstas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, la Sala modificará la decisión de primera instancia en tanto consideró a la tutela como mecanismo principal e idóneo para el logro de la pretensión propuesta al tiempo que negó la solicitud de amparo. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T001 de 1992; T-150 de 2016; T030 de 2015; T-405/18; SU-201 de 1994; Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 14 de febrero de 2012, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 1100103-26-000-201000036-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 020 2022 00017 01
Accionante: URIEL GONZÁLEZ LARGO
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
DESARROLLO HUMANO
Acción: TUTELA – DERECHO – DERECHO AL DEBIDO PROCESO – ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Uriel González Largo, contra la sentencia de primera instancia dictada el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por el peticionario.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
Se expresan en el escrito de tutela y se resumen de la siguiente manera
- Indicó que al señor Uriel González Largo, quien es soldado profesional del Ejército Nacional, en el año 2020 le fueron concedidas vacaciones reglamentarias de las cuales debía reintegrarse el 20 de abril de 2020. - que el Gobierno nacional, en razón a la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la
el año 2020 le fueron concedidas vacaciones reglamentarias de las cuales debía reintegrarse el 20 de abril de 2020. - que el Gobierno nacional, en razón a la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la propagación del COVID 19, dictó el Decreto 593 de 2020, a través del cual ordenó el aislamiento preventivo en todo el territorio nacional como medida de protección social.
- El teniente coronel – comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 2 7 - Edwin Darío Encinales Lota, en razón al contenido de l Decreto 593 de 2020 ordenó a los uniformados permanecer en sus casas. A efectos de demostrar el acatamiento de la orden, los soldados debían enviar registro fotográfico vía WhatsApp todos los días, lo que fu acogido por el señor González Largo. - El 8 de mayo de 2020, el señor González Largo quien permanecía en una finca de propiedad de su familia, sufrió un accidente mientras se movilizaba al interior del predio; esto por cuanto el automotor en que se transportaba se quedó sin frenos. Explica que trabajaba en labores dePágina 2 de 11
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Demandante: Uriel González Largo
adecuación de la vivienda y transportaba material de construcción en un vehículo, ello debido al peso de los materiales y a la distancia que había que recorrer. - El 16 de mayo de 2020 (sic), el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres núm. 27, al cual se encontraba adscrito el uniformado, emitió el informe administra tivo por lesiones núm.
- El 16 de mayo de 2020 (sic), el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres núm. 27, al cual se encontraba adscrito el uniformado, emitió el informe administra tivo por lesiones núm. 095237 (sic) en el que resaltó que “la orden emitida vía WhatsApp y siendo consecuentes con el decreto presidencial en cuanto a la situación del país, fue la de estar en sus lugares de residencia y realizando teletrabajo desde casa”. Con fundamento en ello y atendiendo el contenido del Decreto 1796 de 2000 las lesiones fueron imputadas como ocurridas” en actos realizados contra la ley, el reglamento u orden de un superior”. - Inconforme con la imputación de las lesiones, el señor Uriel González Largo manifestó ante las autoridades competentes su desacuerdo, empero “ aprovechándose de [su] condición de desconocimiento sobre los literales y sus menciones [lo] convencieron para firmar el informe administrativo y así otorgándoles la aceptación de éste” - El 28 de julio de 2020, el tutelante presentó derecho de petición ante la aut oridad competente en la que señaló sus reparos con el informe administrativo por lesiones, sin embar go, dice que nunca recibió respuesta. - El 28 de febrero de 2021 el señor González Largo remitió nuevo derecho de petición al Batallón de Operaciones Terrestres núm. 27 –teniente coronel Edwin Darío Encinales Lota y esgrimió una vez más su descontento con el contenido con la imputación de las lesiones conteni das en el informe administrativo por lesiones y allegó las pruebas pertinentes. - En respuesta a lo anterior, el 15 de octubre de 2021, le fue remitido el ofi cio nú m.
informe administrativo por lesiones y allegó las pruebas pertinentes. - En respuesta a lo anterior, el 15 de octubre de 2021, le fue remitido el ofi cio nú m. 202130100215441 en el que el Ejército Nacional le informó, entre otras cosas que, la solicitud de modificación realizada el 28 de febrero de 2021 funge extemporánea en tanto no tuvo ocurrencia dentro de los tres meses siguientes a la notificación del informa administrativo por lesiones, como lo exige la ley.
El tutelante alega en primera medida que la imputación de las lesiones realizada por la entidad accionada no corresponde a la realidad de la ocurrencia de estas, y ello es así en tanto ellas, las lesiones, ocurrieron en su lugar de habitación en donde el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres núm. 27 en razón a las condiciones de aislamientos imper antes en ese momento en todo el territorio nacional.
El tutelante adujo que contrario al argumento expuesto en la respuesta que recibió de la administración, la solicitud de modificación del informe administrativo por lesiones sí fue presentada en forma oportuna, ello si tiene en cuenta que la primera de las peticiones que tenía con objeto cuestionar el informe administrativo por lesiones fue realizada el 28 de julio de 2020, esto es, cuando apenas habían transcurrido 2 meses y 18 días contados desde la notificación del acto. Conforme a ello, señala que, la administración debió analizar la solicitud y proceder a la modificación del informe administrativo por lesiones.
Conforme a lo expuesto solicitó:
“1-Que se tutele el derecho al debido proceso. 2Que se haga la pertinente modificación del literal D al literal APágina 3 de 11
modificación del informe administrativo por lesiones.
Conforme a lo expuesto solicitó:
“1-Que se tutele el derecho al debido proceso. 2Que se haga la pertinente modificación del literal D al literal APágina 3 de 11
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Demandante: Uriel González Largo
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Se estiman como transgredido el derecho fundamental al debido proceso.
1.3. Contestación de la acción.
Dentro de la oportunidad concedida el Batallón de Operaciones Terrestres núm. 27 y el Área de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, pese a que fueron notificados no rindieron los informes solicitados por el a quo.
1.4 La sentencia impugnada.
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en providencia de 8 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado por considerar que no existió la vulneración al derecho al debido proceso alegado por el tutelante.
El a quo inició por señalar que el mecanismo de amparo resultaba procedente en tanto lo pretendido por el señor es que se le ampara el derecho fundamental al debido proceso que considera le ha sido conculcado por la entidad accionada , al no haberle tenido en cuenta la petición presentada el 28 de julio de 2020, dentro del término legal oportuno y, mediante la cual solicitó la reconsideración de la calificación del informe administrativo por lesiones.
El juez de primera instancia expuso que el señor González Largo no tiene a su disposición otr o
solicitó la reconsideración de la calificación del informe administrativo por lesiones.
El juez de primera instancia expuso que el señor González Largo no tiene a su disposición otr o mecanismo de defensa judicial , comoquiera que el informe administrativo por lesiones rendido por la autoridad accionada es un acto administrativo de carácter preparatorio , y que, por tanto , no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, descendió al caso concreto y después de relacionar las pruebas allegadas, consideró que la vulneración alegada no existió, ello en razón a que, la petición de 28 de julio de 2020, con la cual el demandante afirma haber solicitado por primera vez la modif icación del informe por lesión , no fue remitida a la dirección del Batallón de Operaci ón Terrestre núm 27. Explicó que, verificada la guía de envío de correos de Servientrega estableció que el documento tenía como destino la Calle 27 # 15 – 62 en Saravena – Arauca, la cual corresponde a una oficina física de Servientrega en dicho municipio, y no a la dirección de la autoridad militar.
Arguyó entonces que, si bien el reclamante realizó una primera petición de modificaci ón de su informe administrativo por lesiones el 28 de julio del 2020 , no es menos que con lo aportado no logró demostrar que la solicitud hubiese sido enviada a la dirección del Batallón de Operaciones Terrestres núm. 27, razón por la cual no es posible señalar que existió vulneración al debido proceso.
De conformidad con lo anterior negó la solicitud de amparo.Página 4 de 11
Terrestres núm. 27, razón por la cual no es posible señalar que existió vulneración al debido proceso.
De conformidad con lo anterior negó la solicitud de amparo.Página 4 de 11
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Demandante: Uriel González Largo
1.4. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación del fallo de tutela en los siguientes términos:
Expuso que la petición de 28 de julio de 2020, a través de la cual se solicitó en principió la modificación del informe administrativo por lesiones, fue remitido a través Servientrega con la guía núm. 9120609564; documento que no fue devuelto por la empresa de servicio postal y por el contrario, según el informe rendido por aquella, el documento fue entregado de forma exitosa y aparece recibido y firmado por el señor William Mora identificado con cédula de ciudad anía 1.061.893 el 28 de agosto de 2020 a las 4:30 p.m.
Afirma que, desde la fecha de notificación del informe administrativo por lesiones y hasta el momento de radicación de la solicitud de 28 de julio de 2020, habían transcurrido 2 meses y 18 días, por tanto, la administración estaba obligada a realizar un nuevo estudio de l caso, tener en cuenta las pruebas aportadas y variar la imputación de las lesiones.
Reiteró las condiciones en que ocurrió el accidente que le ocasionó las lesiones al señor González Largo adujo que es procedente la variación de la imputación realizado por la administración.
Reiteró las condiciones en que ocurrió el accidente que le ocasionó las lesiones al señor González Largo adujo que es procedente la variación de la imputación realizado por la administración.
Además de ello, puso de presente que, en razón al accidente sufrido, el accionante tien e problemas de salud por afectación en sus genitales, situación que le impida la marcha y además de ello tiene otros padecimientos de índole psicológico.
Finalmente p solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Lo primero que habrá de establecer la Corporación es si la acción de tutela interpuesta resulta procedente para cuestionar las decisiones dictadas por el Batallón de Operaciones Terres tres No. 27 quien rindió el informe administrativo por lesiones 003 de 2020 (hoja de seguridad 095237) de 10 de junio de 2020, y determinó como causal de imputabilidad de las lesiones “ocurridas en actos realizados contra la ley, al reglamento u orden del superior”; así como el contenido del oficio de 15 de octubre de 2021, en el que la administración indica que no es posible la modi ficación del informe administrativo en tanto la petición incoada es extemporánea.Página 5 de 11
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del informe administrativo en tanto la petición incoada es extemporánea.Página 5 de 11
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Demandante: Uriel González Largo
Seguidamente, y de encontrarse que la acción de tutela es el mecanismo indicado para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya transgresión se invoca, la Sala, atendiendo l os precisos términos de la sentencia de primera instancia y el contenido de la impugnaci ón presentada por la parte accionante, verificará si el Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 incurrió en violación al debido proceso del demandante en tanto calificó las lesiones com o “ocurridas en actos realizados contra la ley, al reglamento u orden del superior” y posteriormente se abstuvo de proceder a la modificación que respecto de dicha decisión fue solicitada.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, d ada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y
aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Uriel González Largo.
2.3.2 Legitimación por activa: el señor Uriel González Largo, mayor de edad, funge como titular del derecho conculcado y actuó a través de apoderado judicial.
2.3.1. Legitimación por pasiva: está dada a la autoridad presuntamente transgresora del derecho fundamental, en este caso el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 27, quien emitió el informe administrativo por lesiones cuya modificación se persigue y el área del
derecho fundamental, en este caso el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 27, quien emitió el informe administrativo por lesiones cuya modificación se persigue y el área del Comando de Personal del Ejército Nacional, que negó a dar trámite a la solicitud de modificación del informe por considerar que su presentación ocurrió de forma extemporánea.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 11
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Demandante: Uriel González Largo
2.3.2. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en razón al término transcurrido desde la fecha en que fue dictada la últ ima decisión de la administración (15 de octubre de 2021) y el momento de presentación de la acción de la acción de tutela (26 de enero de 2022), de manera que transcurrió un tiempo razonable entre los hechos que generaron la vulneración y la presentación de este mecanismo.
2.3.5 Subsidiariedad:
En este punto, la Sala advierte que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.
Ahora bien, puede ocurrir que, aun existiendo otros mecanismos de defensa jud icial para la satisfacción de las garantías de los ciudadanos, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se acredita que estos no son lo suficientemente idóneos p
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