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TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00027-01-(24-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00027-01-(24-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Para la Sala no existe duda que a la fecha la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, al no haberle dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 7 de septiembre de 2021, afectando también el derecho a la seguridad social y al debido proceso, pues la entidad accionada no atendió los términos legales dentro de un procedimiento de reliquidación pensional / DECISIÓN – Así las cosas, la Sala deberá confirmar la decisión impugnada.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social al accionante, al no atender la petición radicada el 7 de septiembre de 2021 tendiente a obtener la reliquidación pensional?

Tesis: “(…) En el caso concreto, el accionante (…) reclama el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a la UGPP contestar su derecho de petición frente a la solicitud de reliquidación pensional presentada el 7 de septiembre de 2021. (…) La Sala resalta que dentro del expediente aparece acreditado: (…) Que la apoderada del señor (…) presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, el 7 de septiembre de

septiembre de 2021. (…) La Sala resalta que dentro del expediente aparece acreditado: (…) Que la apoderada del señor (…) presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, el 7 de septiembre de 2021, aduciendo anexar la documentación necesaria para tales efectos. (…) Por Oficio 20211410036366401 del 16 de diciembre de 2021 la entidad accionada le dio información al accionante sobre el trámite de su solicitud de reliquidación, especificándole que la Unidad había requerido a la Administración Judicial Seccional Cali, para que a través del sistema CETIL cargara los certificados de información laboral y factores salariales del periodo 18/12/1980. Agregando que una vez la entidad empleadora de respuesta a la solicitud se dará inicio al estudio de su solicitud prestacional . Oficio que según guía de envío que reposa en el expediente, le fue notificada a la parte accionante. (…) Según el informe rendido por la entidad accionada, con el fin de resolver el fondo del asunto, el 15 de febrero de 2022 se creó una nueva solicitud de obligación pensional identificada con el radicado SOP202201004357. (…) Finalmente, según lo referido en la impugnación la Unidad generó un proyecto de resolución ordenando la reliquidación de la pensión del accionante, sin embargo como el accionante realizó cotizaciones en Colpensiones, se está a la espera que la entidad acepte la cuota parte pensional. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala debe

realizó cotizaciones en Colpensiones, se está a la espera que la entidad acepte la cuota parte pensional. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala debe establecer si en efecto la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por no atender dentro del término establecido por la ley y la jurisprudencia la solicitud de reliquidación pensional. (…) Se insiste, en solicitudes pensionales las autoridades cuenta con un término inicial de 15 días para: i) informar el estado de la solicitud, en este caso, de la reliquidación pensional, ii) realizar solicitudes probatorias si es del caso y, iii) en caso de no poder atender la solicitud informarle que necesita un término superior. En todo caso, la respuesta de fondo debe ser proferida en un término de 4 meses, desde la radicación inicial de la petición. (…) Así las cosas, como el accionante radicó la petición el 7 de septiembre de 2021 la UGPP debía informarle el estado de su trámite a más tardar el 28 de septiembre siguiente, es decir, 15 días después de radicada su petición. Sin embargo, la UGPP solo se pronunció sobre el trámite interno el 16 de diciembre de 2021, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) meses desde que se radicó la petición. Luego entonces, la Unidad desde el inició de la actuación ha faltado al cumplimiento de los términos establecidos por la norma y la jurisprudencia. (…) Pese al incumplimiento del término inicialmente planteado, la Unidad ante la demora del empleador el 15 de febrero de 2022, cuando ya

la jurisprudencia. (…) Pese al incumplimiento del término inicialmente planteado, la Unidad ante la demora del empleador el 15 de febrero de 2022, cuando ya habían transcurrido más de 5 meses de radicada la solicitud, decide crear una nueva obligación pensional. (…) Conforme a lo expuesto, para la Sala no existe duda que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante ante la demora en atender la petición, pues no cumplió con los términos establecidos así (…) En lo referente al argumento de la impugnación, frente a la demora por la falta de trámite de la cuota parte pensional que debe asumir Colpensiones, la Sala debe indicar que conforme lo dispuesto en el inciso final del literal e) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la LeyA.T. 11001-33-35-020-2022-00027-01 100 de 1993 [L]os Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte para realizar el reconocimiento pensional. (…) Así las cosas, el trámite interno administrativo que deban realizar las administradoras en lo referente a la cuota parte pensional, no deberá afectar el término de decisión, es decir, no modifica el término de 4 meses. (…) Finalmente, en este caso tampoco resulta procedente la vinculación de Colpensiones al trámite constitucional, pues la parte no está solicitando se revise la procedencia de un reconocimiento pensional por vía de tutela, además, la solicitud de

trámite constitucional, pues la parte no está solicitando se revise la procedencia de un reconocimiento pensional por vía de tutela, además, la solicitud de reliquidación pensional fue radicada ante la UGPP por ser la entidad administradora que le reconoció la prestación. (…) De conformidad con todo lo expuesto, para la Sala no existe duda que a la fecha la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante (…) al no haberle dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 7 de septiembre de 2021, afectando también el derecho a la seguridad social y al debido proceso, pues la entidad accionada no atendió los términos legales dentro de un procedimiento de reliquidación pensional. Así las cosas, la Sala deberá confirmar la decisión impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-238 de 2017; SU-975 de 2003; T-237 de 2016; T-562 de 2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

700 de 2001; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-35-020-2022-00027-01

Accionante: Víctor Manuel Chaparro Borda

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante.

II. Antecedentes 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 13 de junio de 2022.A.T. 11001-33-35-020-2022-00027-01

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Víctor Manuel Chaparro Borda, actuando en nombre propio, radicó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con la finalidad que se ordene lo siguiente:

acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con la finalidad que se ordene lo siguiente:

1. Pretensiones2 “SOLICITUD Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que se CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin que cese la violación a los derechos relacionaros anteriormente.”

2. Hechos3

El señor Víctor Manuel Chaparro Borda, por intermedio de apoderado, el 7 de septiembre de 2021 presentó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación para que se le incluyeran las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de reconocimiento pensional de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto Ley 546 de 1971. El 16 de diciembre de 2021 se le comunicó por parte de la UGPP que se

concordancia con el Decreto Ley 546 de 1971. El 16 de diciembre de 2021 se le comunicó por parte de la UGPP que se ampliaría el plazo inicial de 15 a 30 días. Pese a lo anterior, a la presentación de la acción la entidad no le ha dado respuesta a su solicitud de reliquidación pensional.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 2 de febrero de 2022 4 admitió la acción y ordenó notificar a la accionada. El 10 de febrero de 2022 profirió fallo de primera instancia, sin embargo, por auto del 25 de mayo de 2022 se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la acción.

4. De la autoridad accionada5

2 Archivo Samai. 3 Archivo Samai. 4 Archivo Samai. 5 Archivo Samai.A.T. 11001-33-35-020-2022-00027-01 El 31 de mayo de 2022 el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y por consiguiente negar el amparo. Como fundamento de lo anterior, manifestó que el 7 de septiembre de 2021 el accionante había presentado solicitud de reliquidación pensional. La UGPP para dar trámite a la petición creo la solicitud pensional SOP202101027728.

Como fundamento de lo anterior, manifestó que el 7 de septiembre de 2021 el accionante había presentado solicitud de reliquidación pensional. La UGPP para dar trámite a la petición creo la solicitud pensional SOP202101027728. El 16 de diciembre de 2021 por Oficio 2021141003636401 que fue enviado para su notificación por la empresa 472 a la apoderada del accionante, se le informó al accionante, entre otros, que la accionada había solicitado a la entidad empleadora todos los certificados de información laboral y factores salariales del periodo 18/12/1980. Acto seguido le informó que una vez fueran allegados los certificados requeridos, se iniciaría el estudio a la solicitud, mencionando que el término con el cual contaba la entidad empleadora para atender la petición se había ampliado a 30 días hábiles conforme lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020. Como la entidad empleadora no realizó la carga de los documentos a través de la herramienta CETIL, el 15 de febrero de 2022 la Unidad creó una nueva solicitud de obligación pensional la cual identificó con SOP202201004357. La petición se encuentra en estudio jurídico. Acto seguido indico que, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad cuenta con un término de cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reliquidación pensional, término que empieza contabilizarse desde que la documentación este completa. De conformidad con lo anterior, atendiendo a que la solicitud de reliquidación pensional fue creada nuevamente el 15 de febrero de 202, a la fecha no se ha

pensional, término que empieza contabilizarse desde que la documentación este completa. De conformidad con lo anterior, atendiendo a que la solicitud de reliquidación pensional fue creada nuevamente el 15 de febrero de 202, a la fecha no se ha vencido el término para que la entidad atienda de fondo la petición. Concluyó que no se le vulneran los derechos al accionante, pues se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, además que se presume que el demandante se encuentra laborando por lo que no se afecta la seguridad social, menos el mínimo vital.

5. La sentencia impugnada6 6 Archivo Samai.A.T. 11001-33-35-020-2022-00027-01

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 3 de junio de 2022, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante. Indicó que de conformidad con el material probatorio se lograba establecer que, el 7 de septiembre de 2021 el accionante había radicado petición ante la UGPP. Que el 16 de diciembre de 2021 la UGPP a través del Oficio SOP202101027725 emitió un pronunciamiento, pero que no era una respuesta de fondo. Pese a lo anterior, precisó el juez de instancia que a la fecha de proferirse el fallo de tutela la UGPP no había atendido la petición de reliquidación pensional, desbordando el límite establecido por la Ley 797 de 2003 pues habían transcurrido más de nueve (9) meses.

desbordando el límite establecido por la Ley 797 de 2003 pues habían transcurrido más de nueve (9) meses. Acto seguido citó el artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 26 de abril de 2018, frente al trámite referente al CETIL, para concluir que el término con el que contaba el empleador para el diligenciamiento del formulario venció el 20 de enero de 2022 y por tanto la UGPP tenía que atender la petición dentro de los cuatro (4) meses siguientes, es decir el 21 de mayo de 2022. Sin embargo, ante la tardanza de la empleadora la UGPP decidió crear una nueva solicitud el 15 de febrero de 2022, cuando dicho trámite no es procedente. En conclusión, ordenó al director de la UGPP para que a través de su funcionario competente, en un término de 48 horas inicie las gestiones pertinentes, para que en un término de cinco (5) días se pronuncie de fondo sobre la solicitud radicada el 7 de septiembre de 2021.

4. De la impugnación7

La entidad accionada presentó escrito de impugnación, solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar el amparo teniendo presente que la falta de resolución de la petición en término no se originó en un descuido de la entidad sino que se debió a los trámites administrativos internos que se deben realizar con las entidades empleadora y con Colpensiones, quien debe asumir su cuota parte en el reconocimiento pensional. También solicita vincular a Colpensiones, como entidad competente de asumir la cuota parte pensional por los aportes realizados con esa entidad, quien de llegar a

asumir su cuota parte en el reconocimiento pensional. También solicita vincular a Colpensiones, como entidad competente de asumir la cuota parte pensional por los aportes realizados con esa entidad, quien de llegar a confirmarse la tutela deberá realizar los trámites a que haya lugar para la reliquidación pensional. 7 Archivo Samai.A.T. 11001-33-35-020-2022-00027-01 Agrega la entidad que existe un proyecto de acto administrativo que ordena la reliquidación pensional, sin embargo, como el accionante cotizó tiempos en Colpensiones, es necesario realizar la consulta de la cuota parte para que sea aprobada u objetada por la entidad administradora. Agrega que la consulta fue enviada el 9 de junio de 2022 y a la fecha Colpensiones se encuentra realizando el trámite.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social al accionante Víctor Manuel Chaparro Borda, al no atender la petición radicada el 7 de septiembre de 2021 tendiente a obtener la reliquidación pensional.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) solicitudes relacionadas con el derecho a pensión y, iv) el caso en concreto.

temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) solicitudes relacionadas con el derecho a pensión y, iv) el caso en concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información oA.T. 11001-33-35-020-2022-00027-01 realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 8 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 3.1. De las solicitudes relacionadas con el derecho a pensión La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, sustituyó el título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades - Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades - Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33). 8 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-020-2022-00027-01 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, el Decreto 656 de 1994 9 en su artículo 19 10 establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone lo siguiente: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Destaca la Sala). Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, entre las que se encuentran las solicitudes de reliquidación pensional. Sobre los términos que se deben tener en cuenta para resolver los derechos petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha referido lo siguiente11: “En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto

petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha referido lo siguiente11: “En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación que la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué

una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación que la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es 9 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. 10 “Articulo 19.   El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses . (…)” (Se destaca) 11 Corte Constitucional sentencia T-237 de 2016.A.T. 11001-33-35-020-2022-00027-01 posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición” (Negrilla fuera del texto original).” En el mismo sentido en sentencia T-238 de 2017, la Corte indicó lo siguiente frente a los términos para resolver las peticiones en materia pensional:

“D. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 2003 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al

fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición . Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respec

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