TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00030-01-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00030-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INDEMNIZACIÓN MORATORIA PA GO D E CESANTÍAS - Nación Ministerio de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: MARÍA ADELINA MONTAÑA CASTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 02020220003001
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por escrito el treinta (30) de septiembre de dos mil veinti dós (2022) 1, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Adelina Montaña Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional
pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Adelina Montaña Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, demanda lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo, generado como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo en razó n a que la entidad demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, no notificó con los requisitos de ley, y en el término establecido por la norma, decisión de fondo frente a la petición N° E2021 – 126665 de fecha 20 de mayo de 2021, referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
1 Archivo 36 2 En adelante FOMAGExpediente: 2022-00030-01
Actor: María Adelina Montaña Castro
2
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria descrita en el numeral anterior, solicito se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo , proferido por MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOT., mediante el cual no res uelve la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora según el artí culo 4 y 5 de la Ley 1071 de
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOT., mediante el cual no res uelve la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora según el artí culo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995).
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, generado como resultado del silencio negativo presentado por la falta de respuesta de fondo a la petición número E-2021 – 126665 de fecha 20 de mayo de 2021, mediante el cual se entiende negado el reconocimient o y pago de la sanción por la mora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de una CESANTIA DEFINITIVA, así como la mora en el pago, conforme a lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de lo Ley 244 de 1995), se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE ED UCACIÓN DE BOGOTÁ, con orden el pago a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a RECONOCER Y PAGAR el valor de la SANCIÓN POR LA MORA:
3.1 En la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de cesantía a favor de mis poderdantes (sic).
3.2 El pago tardío de la cesantía reconocida a favor de mis poderdantes (sic).
CUARTO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto sanción moratoria solicitados acorde con el IPC, desde
CUARTO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto sanción moratoria solicitados acorde con el IPC, desde el día siguiente del pago de las cesantías hasta el día e n que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al presente medio de Control, de conformidad con las normas que rigen esta materia.
QUINTO: Se condene en costas las entidades demandadas, incluyendo Agencias en Derecho las cuales las estimo en Tres (03) Salarios Mínimos L egales Mensuales Vigentes – SMLMV – y gastos procesales.”.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como docente del magisterio hasta su retiro el día 8 de enero de 2019. El 13 de marzo de 2019 elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No.537 de 27 de enero de 2020. El dinero fue pagado y puesto a su disposición el 13 de febrero de 2020.
Desde el día hábil siguiente a la fecha en que radicó la petición de cesantías definitivas hasta el día anterior cuando se hizo efectivo el pago de las mismas transcurrieron 230 días, configurándose una mora en el pago de las mismas por ese lapso.Expediente: 2022-00030-01
Actor: María Adelina Montaña Castro
3 El 20 de mayo de 2021 solicitó ante el FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Actor: María Adelina Montaña Castro
3 El 20 de mayo de 2021 solicitó ante el FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Vencido el término que establece las normas, la entidad no notificó en el término, y con los requisitos de ley, respuesta de fondo a la petición descrita en el numeral anterior.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228. Leyes 57 y 153 de 1887, Decretos 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
La parte demandada contaba con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, desde el momento en que la demandante presentó la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria del acto y 45 días, a partir de la fecha de ejecutoria del acto que las reconoce, con el fin de realizar el pago efectivo, es decir, tenía 70 días hábiles para proferir el acto de reconocimiento de las cesantías y sufragarlas a favor de la accionante.
las reconoce, con el fin de realizar el pago efectivo, es decir, tenía 70 días hábiles para proferir el acto de reconocimiento de las cesantías y sufragarlas a favor de la accionante.
La actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la administración el 13 de marzo de 2019, por lo que la demandada tenía hasta el 27 de junio del mismo año para cumplir con el término de 70 días señalado en la norma para el pago oportuno de las cesantías.
La accionada resolvió la solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva a la demandante mediante Resolución 537 de 27 de enero de 2020 y, según certificación expedida por la Fiduciaria La Previsora SA, el pago de tal prestación quedó a disposición de la accionante el 13 de febrero del mismo año, esto es, doscientos 229 días después de la fecha en que debió sufragar la citada prestación. En consecuencia, es dable colegir que la parte demandada incurrió en mora al no cumplir con los términos que establece la ley, para proferir dicho acto de reconocimiento y realizar el pago efectivo.
Es evidente que las cesantías se sufragaron por fuera del término legal establecido en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, lo que conlleva necesariamente la configuración de la mora reclamada conforme seExpediente: 2022-00030-01
Actor: María Adelina Montaña Castro
4 demuestra en el plenario; con lo cual, se pone de presente que el acto administrativo cuestionado es contrario a la ley.
La obligación de pago de la sanción moratoria se causa desde el día siguiente
Actor: María Adelina Montaña Castro
4 demuestra en el plenario; con lo cual, se pone de presente que el acto administrativo cuestionado es contrario a la ley.
La obligación de pago de la sanción moratoria se causa desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda por cesantías parciales o definitivas en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Por lo anterior, se demostró la vulneración alegada por la demandante y, el acto ficto cuestionado perdió la presunción de legalidad que lo amparaba, por lo que está viciado de nulidad. En consecuencia, la entidad demandada debe indemnizar a la accionante por mora en el pago de las cesantías del 28 de junio de 2019 al 12 de febrero de 2020, esto es, por el término de 229 días, para lo cual, deberá pagar un día de salario básico devengado al momento del retiro por cada día de mora; en virtud a que el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías, que es de 70 días, venció el 27 de junio de 2019 y que este último estuvo a disposición de la parte actora el 13 de febrero de 2020.
No operó la prescripción del derecho en tanto que la mora en el pago de las cesantías definitivas se generó desde el 28 de junio de 2019, la petición en la que la interesada solicitó el pago de la sanción moratoria es de 20 de mayo de 2021, y la demanda fue radicada el 4 de febrero de 2022.
El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG considera que no es
que la interesada solicitó el pago de la sanción moratoria es de 20 de mayo de 2021, y la demanda fue radicada el 4 de febrero de 2022.
El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG considera que no es responsable en el pago de la sanción moratoria generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, porque es el ente territorial el encargado conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Sobre esto se ve que esa norma trasladó la responsabilidad de la mora a la entidad territorial en los eventos que provenga el pago como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG.
En el caso en estudio la solicitud de cesantías definitivas se presentó el 13 de marzo de 2019 y la citada disposición normativa tiene efectos a partir de su publicación, es decir, con posterioridad al 25 de mayo del mismo año, por lo que, acogiendo el principio de irretroactividad de la ley esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, pues solo operan después de la fecha de su promulgación.
Se colige que cuando la Secretaría de Educación de Bogotá dio apertura al acto demandado no lo hizo a nombre del Distrito, sino en representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, por ende, se deduce que dicha Secretaría no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago del derecho prestacional que se persigue y tampoco tiene responsabilidad dentro de las condenas que se impondrán en este litigio.Expediente: 2022-00030-01
Actor: María Adelina Montaña Castro
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prestacional que se persigue y tampoco tiene responsabilidad dentro de las condenas que se impondrán en este litigio.Expediente: 2022-00030-01
Actor: María Adelina Montaña Castro
5 Con base en la sentencia de unificación que regula este tema no procede la indexación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
La Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG; sin perjuicio de ello, estableció un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada con cargo a los recursos TES y esta sería asumida por el FOMAG. Se debe aplicar la Ley 1955 de 2019 porque la mora se causó a partir del 27 de junio de 2019.
El Decreto 942 del 01 de junio de 2022 reiteró que no es dable condenar al Ministerio de Educación – FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 e indica que será Fiduprevisora S.A. en posición propia y la Entidad Territorial las que respondan con sus propios recursos por sanción moratoria.
recursos del FOMAG que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 e indica que será Fiduprevisora S.A. en posición propia y la Entidad Territorial las que respondan con sus propios recursos por sanción moratoria.
Por lo anterior el Ministerio de Educación – FOMAG debe ser absuelto del presente litigio, ya que no es el responsable por la acusación de la mora ni tampoco está oblig ado a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa, teniendo en cuenta que se probó dentro del plenario que la entidad pagó por vía administrativa la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, dando cumplimiento al parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, por tanto, la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y por Fiduprevisora S.A.
Conforme el Decreto 942 de 2022 tenemos que la demandante solicitó el pago de sus cesantías el día 13 de marzo de 2019, por lo que conforme a los términos de la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tenía hasta el 03 de abril de 2019 para realizar expedir el acto administrativo, sin perjuicio de ello, la entidad territorial responsable excedió claramente los términos consagrados en la ley, pues expidió el acto administrativo el día 27 de enero de 2020, por lo que en este caso a la Entidad Territorial le asiste responsabilidad frente a la causación de la sanción moratoria generada a partir del día 01 de enero de 2020, ya que el FOMAG, pagó la sanción moratoria que la ley ha dispuesto a su cargo, puesto que dentro del proceso
responsabilidad frente a la causación de la sanción moratoria generada a partir del día 01 de enero de 2020, ya que el FOMAG, pagó la sanción moratoria que la ley ha dispuesto a su cargo, puesto que dentro del proceso se encuentra probado que el FOMAG realizó un pago por vía administrativa de la sanción correspondiente al 12 de octubre de 2019 hasta el 31 deExpediente: 2022-00030-01
Actor: María Adelina Montaña Castro
6 diciembre de 2019. De esta manera la sanción moratoria causada a partir del del día 01 de enero de 2020 se escapa de su financiación con cargo a los recursos del FONDO y por tanto, se trasladó la responsabilidad del pago a Fiduprevisora S.A. en posición propia y al Ente Territorial con sus propios recursos, por tratarse de una sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019.
La entidad no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG y tampoco es responsable de la mora causada, dado que es la SED quien debe asumir el pago de una eventual condena, por lo que la condenada debe ser absuelta y declararse su falta de legitimación.
TRÁMITE
El Tribunal a través de auto admitió el recurso de apelación debidamente sustentado3.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación se advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de la demandante y en qué proporción.
MARCO JURÍDICO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado4
3 Archivo 52 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Referencia: Expediente No. 080012331000200800369 01Expediente: 2022-00030-01
Actor: María Adelina Montaña Castro
7 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo
7 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 155 de la Ley 91 de 1989, “por l a cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan
al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
5 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu lte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Banca ria, haya sido la comercial
liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu lte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Banca ria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas gene rales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2022-00030-01
Actor: María Adelina Montaña Castro
8 “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles sigu ientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días h ábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud d eberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del serv idor público, para cancelar esta prestación social.
(45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del serv idor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios r ecursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términ o previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)
Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxi lio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo
efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado6 en distintas oportunidades.
6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 2000 02513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administració n expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que seExpediente: 2022-00030-01
Actor: María Adelina Montaña Castro
9 Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las
Actor: María Adelina Montaña Castro
9 Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.
Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 20067— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora de empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria
Contencioso Administrativo8, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:
“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolu ción que reconoce las cesantías
genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días h ábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” 7 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Le y 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se
7 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Le y 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fond
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