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TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00049-01-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00049-01-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

Demandante: DORIS STELLA ORTIZ PRIETO

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

La señora Doris Stella Ortiz Prieto acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de

demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

La señora Doris Stella Ortiz Prieto acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios núms. CUN2021EE010028 del 17 de junio de 2021, 20211091438561 del 28 de junio de 2021, así como el acto ficto o presunto configurado el 18 de agosto de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 al no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías.

1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folio 2 y 3 Archivo: 003DemandaPoderyAnexos.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

Demandante: Doris Stella Ortiz Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros

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Adicionalmente se solicitó indexar las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de

Demandante: Doris Stella Ortiz Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros

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Adicionalmente se solicitó indexar las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la condena en costas.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La docente Doris Stella Ortiz Prieto solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 2 de agosto de 2019.
  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución núm. 00532 del 2 de marzo de 2020 , ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la docente demandante.
  • Se aclara por la accionante que aunque la Fiduprevisora S.A. certificó que el pago de las cesantías se realizó el 9 de octubre de 2020, estos recursos fueron puestos inicialmente a disposición de la parte el 11 de junio de 2020, oportunidad en la que no pudieron ser cobrados en la medida en que nunca se comunicó esa circunstancia a la actora.
  • El día 18 de mayo de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a

a la actora.

  • El día 18 de mayo de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca – FOMAG y a la

Fiduciaria La Previsora S.A.

  • La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca - FOMAG negó lo solicitado mediante Oficio núm. CUN2021EE010028 del 17 de junio de 2021.
  • Por su parte la Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de administradora de los recursos del FOMAG mediante Oficio núm. 20211091438561 del 28 de junio de 2021, también negó el reconocimiento pretendido.
  • Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG guardó silencio.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 25 y 53

Legales: Ley 91 de 1989 (a rts. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (ar ts. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006

(artos. 4 y 5).

Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes corresponde al FOMAG, por mandato

3 Folio 5 a 14 Archivo: 02.DemandaAnexos.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

Demandante: Doris Stella Ortiz Prieto

3 Folio 5 a 14 Archivo: 02.DemandaAnexos.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

Demandante: Doris Stella Ortiz Prieto

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de la Ley 91 de 1989 que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector.

Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , el

para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , el trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas está sujeto a dos momentos: el reconocimiento – a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial – y el pago – que corresponde a Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora d e los recursos del FOMAG. Precisó que si una o ambas superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria y cada una debe responder de conformidad con lo ordenado en el parágrafo de la norma ibidem.

Expuso que no puede perderse de vista que las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, estarán a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Ministerio de Educación Nacional4

El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Explicó que en tratándose del pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva para docentes que fueren causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, corre a cargo del FOMAG de forma indistinta a quien se impute la mora en el cumplimiento de la prestación; situación diferente ocurre cuando la moratoria, se causa a partir del 1º de enero de 2020, toda vez que en estos eventos es el ente territorial quien debe asumir el pago, al haberse establecido expresamente dicha circunstancia en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

se causa a partir del 1º de enero de 2020, toda vez que en estos eventos es el ente territorial quien debe asumir el pago, al haberse establecido expresamente dicha circunstancia en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. En este punto indicó la demandada que “el día 11 de junio de 2021 el FOMAG puso a disposición de l a demandante el dinero de la pretendida sanción moratoria por la suma de $4,088,779, correspondiente a 46 días comprendidos entre el 16/11/2019 y el 31/12/2019; cumpliendo

4 Folio 1 a 16 Archivo: 022ContestaciónDemanda.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

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así con lo dispuesto en el Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019”; y en razón de ello, la mora causada a partir del 1º de enero de 2020 es responsabilidad del ente territorial.

Adicionalmente planteó las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria, falta de integración del litisconsorcio necesario, ausencia de demostración en la ocurrencia del acto ficto, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, no procedencia de la

de integración del litisconsorcio necesario, ausencia de demostración en la ocurrencia del acto ficto, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, no procedencia de la condena en costas y la genérica.

1.4.2. Fiduciaria La Previsora S.A.5

La Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

El eje defensivo de la entidad descansa sustancialmente en la proposición de la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva en razón a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no cuenta con responsabilidad alguna respecto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Destaca que su objetivo o finalidad es la eficaz administración de los recursos del FOMAG de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales; también estima que debe diferenciarse el patrimonio administrado como aquel propio de la entidad de conformidad con el contrato de fiducia que gobierna la relación entre el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la fiduciaria.

Expone que en el caso concreto una eventual condena “recaería” en el ente territorial, toda vez, que es quien se encuentra llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, ante la tardanza en el cumplimiento de los términos para la atención de la prestación.

Expuso de forma pormenorizada los tiempos en los cuales fue atendida la solicitud por parte del ente territorial, las acciones adelantadas por la Fiduprevisora, de los cuales concluye

prestación.

Expuso de forma pormenorizada los tiempos en los cuales fue atendida la solicitud por parte del ente territorial, las acciones adelantadas por la Fiduprevisora, de los cuales concluye que esta última se tomó 39 días hábiles desde la fecha en que la Secretaría de Educación radicó la solicitud de pago del acto administrativo del reconocimiento de la prestación. De tal suerte que, su actuar se encuentra enmarcado dentro del límite de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

Formuló como otros medios exceptivos el de indebida representación del demandado, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de Fiduprevisora, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y la innominada.

1.4.3. Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca6

La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, impone la obligación al ente

5 Folio 1 a 12 Archivo: 009ContestacionDemandaFiduciaria.pdf 6 Folio 1 a 14 Archivo: 031ContestacionDemandaSecretaría.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

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territorial de elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y reconocen las

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territorial de elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y reconocen las cesantías definitivas o parciales de los docentes; y de existir incumplimiento frente a esos términos se imputa el pago de la mora por el pago tardío de la prestación.

Señala que sin perjuicio de lo indicado, existen circunstancias que impiden la aplicación de la norma como es la ausencia de reglamentación, pues se eliminó la aprobación por parte del FOMAG respecto al acto de reconocimiento de las cesantías y no existe certeza sobre la forma y procedimiento que debe seguir la entidad para expedir el acto de forma autónoma.

Concluye que la Fiduprevisora S.A. es la encargada de asumir el pago de la sanción moratoria, y para ello debe tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que las sanciones por el no pago oportuno de las cesantías, que se causen hasta el 31 de diciembre de 2019, continúan siendo una responsabilidad y “estando” a cargo del FOMAG, al punto que la misma Ley establece los recursos con los cuales se realizará el pago de es ta indemnización, que corresponden a los Títulos de Tesorería (TES); y que en el mismo sentido, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que desarrolle la forma en la cual se realizará la disposición de estos títulos, la cual se encuentra establecida en el Decreto 2020 de 2019.

Formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de

Público para que desarrolle la forma en la cual se realizará la disposición de estos títulos, la cual se encuentra establecida en el Decreto 2020 de 2019.

Formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora S.A., cobro de lo no debido, liquidac ión de la sanción no da lugar a la indexación, enriquecimiento injusto, prescripción, compensación y la genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si le asiste el derecho a la señora Doris Stella Ortiz Prieto a que la Nación – Ministerio de Educa ción Nacional – Fomag, Fiduprevisora SA y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación le reconozcan y paguen la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías parciales.”8

Inicialmente abordó el marco legal del reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales.

Posteriormente, y a l ocuparse de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías identificó que la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías de los servidores públicos, fijó los plazos para su cancelación y estableció las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de los términos en el pago de la prestación

las cesantías de los servidores públicos, fijó los plazos para su cancelación y estableció las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de los términos en el pago de la prestación social.

Precisó que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de unificación 336 de 2017 de la Corte Constitucional y CE -SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 de 2018 del Consejo de Estado, los docentes son destinatarios del contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

7 Folio 1 a 23 Archivo: 059Sentencia.pdf 8 Folio 6 Archivo: 25ActaAudienciaInicialSentencia.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

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2006, la cual les son aplica bles a todos los servidores públicos sin distinción alguna y en todos los niveles.

Al descender al análisis del caso concreto , logró establecer que se dieron los siguientes supuestos de hecho:

  • La demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 2 de agosto de 2019. - La prestación fue objeto de reconocimiento mediante Resolución núm. 000532 del 2 de marzo de 2020, por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. - Los recursos quedaron a disposición de la actora el 11 de junio de 2020. - El pago de la prestación debió realizarse el 15 de noviembre de 2019. - El 18 de mayo de 2021, la docente presentó solicitud de reconocimiento de la indemnización
  • Los recursos quedaron a disposición de la actora el 11 de junio de 2020. - El pago de la prestación debió realizarse el 15 de noviembre de 2019. - El 18 de mayo de 2021, la docente presentó solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. - La Secretaría del Departamento de Cundinamarca mediante Oficio núm.

CUN2021EE010028 de 17 de junio de 2021, negó lo pretendido. - La Fiduciaria La Previsora con Oficio 2021109143856128 de 28 de junio de 2021, “se pronunció” frente a lo solicitado. - Señaló también que “no obra respuesta a la petición con radicado 2021062335 dirigido al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.”

Estos supuestos fácticos le llevaron a concluir que la entidad accionada contaba con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, 10 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para realizar el pago ef ectivo de la prestación. De tal suerte, que la entidad contaba con 70 días hábiles para adelantar esas gestiones, los cuales fenecieron el 15 de noviembre de 2019; de esto modo logró establecer que la entidad incurrió en mora.

Agregó la Juez de primera i nstancia que pese a que la defensa del Departamento de Cundinamarca hizo mención a la normativa que dispuso la suspensión de términos con ocasión del Covid-19 por el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 1º de septiembre de 2020, “no se tendrá en cuenta tal interrupción para el cómputo de la sanción, debido a

ocasión del Covid-19 por el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 1º de septiembre de 2020, “no se tendrá en cuenta tal interrupción para el cómputo de la sanción, debido a que, estos fueron expedidos con posterioridad al vencimiento del término inicial dispuesto por la ley, 70 días, para culminar con el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías requeridas por la demandante.”

Respecto a la falta de legitimación en causa por pasiva, determinó que luego de la entrada en vigor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en materia de sanción por mora en el pago de las cesantías, fue modificada, pues, aquella se trasladó a las entidades territoriales, quienes, según la norma, deberán asumir el pago de la indemnización en aquellos eventos en los que el pa go extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Así, al verificar los hechos probados, en la ejecución de las funciones de la Secretaría de Educación es donde se origina la mora, toda vez que el acto administrativo debió ser expedido el 27 de agosto de 2019, y solo fue hasta el 2 de marzo de 202 0 que en efecto se adelantó dicha actuación, lo que supera ampliamente el término de 15 días conferido por la ley. Por ende, declaró probada esta excepción con relación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y la Fiduprevisora S.A.

En lo que hace a la indexación determinó el a quo que había lugar a la actualización de la

excepción con relación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y la Fiduprevisora S.A.

En lo que hace a la indexación determinó el a quo que había lugar a la actualización de la condena la cual debía ser ajustada desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoriaExpediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

Demandante: Doris Stella Ortiz Prieto

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de la sentencia, y una vez ejecutoriada la providencia no hay lugar a indexación s ino al pago de intereses conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.

Aunado a lo anterior indicó que en el asunto no se configuró la prescripción y tampoco impuso condena en costas procesales.

En consecuencia, la Juez determinó en su sentencia:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora SA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, con relación a la petición radicada por la accionante el 18 de mayo de 2021 ante el Departamento de

Cundinamarca – Secretaría de Educación.

TECERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto resultante de la petición presentada el 18 de mayo de 2021 ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación

Cundinamarca – Secretaría de Educación.

TECERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto resultante de la petición presentada el 18 de mayo de 2021 ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y del Oficio CUN2021EE010028 de 17 de junio de 2021 proferido por la misma entida d territorial, por medio de los cuales, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la señora Doris Stella Ortiz Prieto (…).

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimien to del derecho, se condena al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a favor de la señora Doris Stella Ortiz Prieto (…), a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parcial es, del 16 de noviembre de 2019 al 10 de junio de 2020, esto es, por el término de doscientos siete (207) días, que corresponde al tiempo en que incurrió en mora la accionada.

(…) [L]a entidad deberá liquidar la sanción moratoria con base en la asignació n básica devengada por la reclamante al momento en que inició la mora, esto es, el 16 de noviembre de 2019 (…).

QUINTO: La demandada actualizará el capital resultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado (…).”

en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado (…).”

Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN9

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

Sostiene el recurrente que la sentencia de primera instancia desconoce el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y de forma especial a su parágrafo transitorio.

Explica que aunque la norma señala que a la entidad territorial corresponde el pago de la sanción moratoria cuando ésta incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, no puede perderse de vista que la demandante elevó solicitud tanto de reconocimiento y pago de las cesantías el 2 de agosto de 2019 fecha en la que era imputable el pago de la prestación al FOMAG.

9 Folio 1 a 7 Archivo: 072Apelacion.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

Demandante: Doris Stella Ortiz Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros

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Refiere qu e la norma señala que corresponde al FOMAG el pago de las sanciones moratorias causadas hasta el mes de diciembre del año 2019, con cargo a títulos de tesorería de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

moratorias causadas hasta el mes de diciembre del año 2019, con cargo a títulos de tesorería de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concluye que el reconocimiento y pago de la sanción por mora encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que supone que es la Fiduprevisora S.A la única entidad responsable por el pago de la indemnización, el cual debe ser realizado por medio de los títulos de Tesorería de conformidad con las voces del Decreto 2020 de 2019.

Como segundo elemento expuso, que el a quo desconoció y pasó por alto todas las circunstancias de gran magnitud que trajo consigo el Covid-19 y en especial que el Gobierno Nacional dispuso la suspensión en los términos de las actuaciones administrativas a través del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de forma especial por aquellos decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca, por lo que solicita que “al momento de estudiar una eventual responsabilidad de la entidad territorial que represento, descuente los días de suspensión de términos, garantizando de esta forma un adecuado ejercicio del derecho.

Para soportar el argumento, enlistó de forma individual cada uno de los decretos expedidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca a través de los cuales se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas a su cargo, y los cuales se concretan del 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020, periodo el cual pide se excluya del periodo de mora.

Así, sus cálculos en torno al periodo de mora se registran en los siguientes términos:

concretan del 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020, periodo el cual pide se excluya del periodo de mora.

Así, sus cálculos en torno al periodo de mora se registran en los siguientes términos:

“● FECHA PETICIÓN 02-08-2019 ● 70 DÍAS HÁBILES 15-11-2019 ● RADICADO CON BASE 13-04-2020 ● POSIBLE MORATORIA 18-11-2019 ● TOTAL DÍAS DE MORA SIN DECRETOS 147 DÍAS DE MORA ● TOTAL DÍAS DE MORA CON DECRETOS 72 DÍAS DE MORA”

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia , o en su defecto “no se condene al Departamento al pago de la sanción moratoria por el periodo que se decretó la suspensión de términos por parte del Gobernador de Cundinamarca.”

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 19 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación.

Cumple señalar que de forma previa a la concesión del recurso de apelación el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se pronunció en torno a la alzada 10, oportunidad en la que reafirmó que de conformidad con lo ordenado por la Ley 1955 de 2019, no es posible para esa entidad utilizar sus propios recursos para el pago de condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, toda vez, que esa disposición prohíbe expresamente la

para esa entidad utilizar sus propios recursos para el pago de condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, toda vez, que esa disposición prohíbe expresamente la utilización de esos recursos para el pago de indemnizaciones económicas. Solicita se confirme la sentencia apelada.

10 Folio 1 a 7 Archivo: 076MemorialPronunciamiento.Recurso.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2022-00049-01

Demandante: Doris Stella Ortiz Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros

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En esta oportunidad, l a parte demandante, el Departamento de Cundinamarca, la Fiduprevisora S.A. y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,

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