TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00052-01-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00052-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-020-2022-00052-01
Demandante: Baltasar Losada Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia de segunda instancia – resuelve recurso de apelación – reajuste asignación de retiro prima de actividad.
1.- La demanda.1
El señor Baltasar Losada en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio CREMIL No. 20585285 del 05 de noviembre de 2020, por medio de la cual se negó el reajuste de la prima de actividad.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reajustar la prima de actividad al 49.5% sobre la asignación básica, a partir del 01 de julio de 2007 y en adelante, es decir en el mismo porcentaje que se le reconoció al personal en servicio activo.
Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagar al demandante l os valores que resulten de la reliquidación solicitada a partir del 01 de julio de 2007, aplicando las diferencias o mayor valor resultante, sumas que deben ser ajustadas conforme al IPC certificado por el DANE.
El concepto de violación, se resume en que el acto demandado desconoce las
aplicando las diferencias o mayor valor resultante, sumas que deben ser ajustadas conforme al IPC certificado por el DANE.
El concepto de violación, se resume en que el acto demandado desconoce las normas especiales que regulan el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actividad, al negar su computo en el mismo porcentaje aplicado al personal en servicio activo tal como lo establece el decreto 2863 de 2007, esto es el 49.5% sobre el salario básico. La entidad efectuó el incremento solo el porcentaje de la prima de actividad que venía devengando el actor, y no sobre el total de la asignación básica, como corresponde.
1 Archivo demanda y anexos expediente digitalExpediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 La interpretación que la entidad demandada hace del decreto 2863 de 2007, no es la correcta, porque el 50% del incremento no corresponde a lo que la entidad venia reconociendo por concepto de prima de actividad al demandante, en tanto dicho reajuste no depende del tiempo de servicio prestado, sin o que debe sujetarse al 50% del porcentaje contenido en el artículo 84 del decreto 1211 de 1990, es decir sobre el 33%, lo que significa que debe sumarse el 16.5%, dando como resultado un porcentaje de prima de actividad del 49.5%, lo que resulta conforme al principio de oscilación y al de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales.
2.- Contestación de la demanda.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de apoderad o judicial se refirió
de oscilación y al de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales.
2.- Contestación de la demanda.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de apoderad o judicial se refirió al contenido de los hechos descritos en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
El demandante adquirió el estatus de militar retirado al desvincularse a partir del 01 de ag osto de 1976, fecha en la que reunió los requisitos para acceder a la asignación de retiro, en vigencia del decreto 2337 de 1971.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció asignación de retiro al actor a través de la resolución No. 0004 del 12 de enero de 1997, en cuantía del 82% del sueldo básico correspondiente a su grado y con las siguientes partidas computables: prima de antigüedad 25%, subsidio familiar 43%, prima de actividad 15%, y la doceava de la prima de navidad.
Con posterioridad y con la expedición del decreto ley 95 de 1989, se modificó la partida prima de actividad para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad al 18 de enero de 1984, con fundamento en esta disposición el porcentaje de prima de actividad a reconocer a favor del demandante teniendo en cuenta su tiempo de servicio, se incrementó al 25%.
Para garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de los miembros de las Fuerzas Militares en retiro, se dispuso un incremento del porcentaje de la partida computable prima de actividad, tomando como referencia lo devengado por los militares en actividad.Expediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
de las Fuerzas Militares en retiro, se dispuso un incremento del porcentaje de la partida computable prima de actividad, tomando como referencia lo devengado por los militares en actividad.Expediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 El decreto 2863 de 2007, dispuso un incremento en el porcentaje de la prima de actividad que venían devengando los miembros en servicio activo, equivalente a l 50% de lo devengado por todo concepto, a partir del 01 de julio de 2007.
En ese orden de ideas y conforme a lo establecido por el decreto 2863 de 2007, el porcentaje de prima de actividad al demandante se le viene liquidando en un 37.5%.
Formuló la excepción de no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de retiro de las fuerzas militares.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reajustó la prima de actividad como partida para la liquidación de la asignación de retiro del demandante en el porcentaje autorizado por la norma, es decir aplicó un 50% al valor reconocido al momento del retiro (25%), lo anterior significa que el valor reconocido 25% le sumo el 12.5%, para finalmente reconocer un porcentaje del 37.5%.
porcentaje autorizado por la norma, es decir aplicó un 50% al valor reconocido al momento del retiro (25%), lo anterior significa que el valor reconocido 25% le sumo el 12.5%, para finalmente reconocer un porcentaje del 37.5%.
4.- El recurso de apelación
La apoderada del demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda; reiteró los argumentos esbozados en la demanda y adicionalmente manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, incrementó el porcentaje de la prima de actividad, sobre el valor que el actor venia devengando por dicho concepto y no sobre la asignación básica como lo ordena el decreto 1211 de 1990, en consecuencia existe un desfase considerable en sus ingresos del 12% sobre el valor total devengado por concepto de asignación de retiro.
El factor salarial sobre el cual se aplica la prima de actividad, es sobr e el sueldo básico, por lo tanto los aumentos establecidos por el decreto 2863 de 2007, están siendo mal aplicados por CREMIL.Expediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, en el porcentaje establecido en el decreto 2863 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El presente asunto se contrae a dilucidar si el señor Baltasar Losada tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro por incremento de la partida
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El presente asunto se contrae a dilucidar si el señor Baltasar Losada tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro por incremento de la partida computable denominada prima de actividad, en aplicación de los artículos 2º y 4º del decreto 2863 de 2007 y el principio de oscilación.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la hoja de servicios militares No. 50 – FAC – 175 del 10 de septiembre de 1976, el señor Sargento Primero Baltazar Losada, prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana por 23 años, 05 meses y 02 días.2
2.2.- A través de la resolución 0004 del 12 de enero de 1977, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció asignación de retiro a favor del demandante a partir del 10 de noviembre de 1976, prestación que fue liquidada con la inclusión del sueldo básico, prima de actividad 15%, prima de antigüedad 23%, subsidio familiar 43% y la 1/12 de la prima de navidad.3
2.3.- Mediante petición calendada el 04 de noviembre de 2020 , el demandante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste del porcentaje correspondiente a la prima de actividad.
2.4.- En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió el oficio No. CREMIL 1422126 del 26 de noviembre de 2020, por medio del cual negó el reajuste deprecado por el demandante.
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión
CREMIL 1422126 del 26 de noviembre de 2020, por medio del cual negó el reajuste deprecado por el demandante.
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión
Para resolver el recurso de apelación interpuesto, es preciso, revisar la evolución normativa que consagró la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y su cómputo en las asignaciones de retiro, con
2 Archivo reconocimiento asignación de retiro expediente digital 33 Archivo reconocimiento asignación de retiro expediente digitalExpediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 el fin de establecer si de conformidad con las normas citadas, hay o no lugar al reajuste de la asignación de retiro por el incremento del factor denominado prima de actividad.
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, se había consagr ado en el ordenamiento jurídico aplicable al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, distintos estatutos que consagraron la prima de actividad como parte de la asignación mensual y como factor salarial que serviría para el cómputo de las asignaciones en retiro, tal como indican los decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 0612 de 1977, 0089 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990.
Al respecto, el d ecreto 3071 de 1968 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, indicó:
Al respecto, el d ecreto 3071 de 1968 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, indicó:
“Artículo 63. La Prima de Actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 y1/2%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%).
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo
“(…)”
Artículo 115. A partir de la vigencia del presente Decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de Navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar; esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión”
Nótese que e sta norma no estableció la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro. No obstante lo anterior, a través del decreto 2337 de 1971, se dispuso lo siguiente:
Nótese que e sta norma no estableció la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro. No obstante lo anterior, a través del decreto 2337 de 1971, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 59. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%)
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendid o al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo”.
“(…)”Expediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 “Artículo 116.- A partir de la vigencia del presente de creto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
a) (…)
b) Asignaciones de retiro y pensiones, so bre: sueldo básico, prima de antigüedad,… una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente…”. (Negrilla extra texto).
Por su parte, el decreto 612 de 1977, estableció:
antigüedad,… una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente…”. (Negrilla extra texto).
Por su parte, el decreto 612 de 1977, estableció:
“Artículo 65. - Prima de actividad .- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
“(…)”
“Artículo 131.- Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
“(…)”
b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: suel do básico, prima de antigüedad,… una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente al grado…”. (Negrillas extra texto).
Posteriormente, el beneficio se consagró en el decreto 89 de 1984, en los siguientes términos:
“Artículo 80. - Prima de actividad. - Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico
“(…)”
Artículo 151. - .Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
a) (…) “b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
--Sueldo básico.
Estatuto, se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
a) (…) “b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
--Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.”(Negrillas extra texto)
“(…)”
Artículo 152. Cómputo Prima de Actividad . A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma:
--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).Expediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).”
Muestra esta legislación, la consagración reiterada del beneficio en unos precisos términos para efectos de liquidación de la asignación de retiro, indicando que la norma sería aplicable para quienes se retiren a partir de la vigencia de cada
Muestra esta legislación, la consagración reiterada del beneficio en unos precisos términos para efectos de liquidación de la asignación de retiro, indicando que la norma sería aplicable para quienes se retiren a partir de la vigencia de cada disposición, consagración clara que no ofrece discusión alguna.
El decreto 095 de 1989, volvió a consagrar la prima de actividad, así:
“Artículo 82. Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
“(…)”
Artículo 153.Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
a) (…) “b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.” (Negrillas extra texto)
“(…)”
“Artículo 154. Cómputo Prima de Actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, p ero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).
Artículo 155. Reconocimiento Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de la asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero d e 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
--En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). --En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). --En vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.” (Negrilla y subrayas de la Sala).Expediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8
fiscales indicadas en esta norma.” (Negrilla y subrayas de la Sala).Expediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 Ahora bien, en forma posterior en el decreto ley 1211 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, derogó el decreto ley 095 de 1989 y dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para
respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).
ARTICULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD . A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
- En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el ve intidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.”.
Nótese que cada uno de los estatuto analizados (decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 0612 de 1977, 0089 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990), cons agra enExpediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 forma clara y precisa el porcentaje en que se debe liquidar la prima de actividad para el personal que se encuentra activo (33% a partir del decreto 612 de 1977) y al mismo tiempo establece el porcentaje de prima de actividad que se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro durante su vigencia, el cual varía según el tiempo de servicio, que no corresponde al que se devengó en actividad.
al mismo tiempo establece el porcentaje de prima de actividad que se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro durante su vigencia, el cual varía según el tiempo de servicio, que no corresponde al que se devengó en actividad.
Ahora bien, e n el artículo 160 del decreto 121 1 de 1990 se reconoció en forma expresa un incremen to de la prima de actividad para el personal Ofici ales y Suboficiales de las Fuerzas militares en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 59 ibídem, es decir, que el porcentaje se incrementó en relación con el tiempo de servicio prestado.
Después de las normas citadas, e l Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la ley 797 de 2003, expidió el decreto 2070 de 2003 , por medio del cual reformó el régimen pensional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, Alumnos de la s Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares.
Este decreto fue declarado inexequible por la sentencia C –432 del 6 de mayo de 2004 proferida por la Corte Constitucional , con Ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil , dado que el régimen prestacional de la Fuerza Pública sólo podía ser expedido en desarrollo de una ley marco expedida por el Congreso, y no mediante un decreto ley expedido por el Presidente de la República, como en efecto
Rodrigo Escobar Gil , dado que el régimen prestacional de la Fuerza Pública sólo podía ser expedido en desarrollo de una ley marco expedida por el Congreso, y no mediante un decreto ley expedido por el Presidente de la República, como en efecto lo hizo.
A partir de la declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso la Corte, las normas anteriores a la expedición del decreto 2070 de 2003, relativas al régimen de la asignación de retiro, así como de otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, contenido en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, recobraron plena vigencia con el fin de no dejar un vacío legal al respecto.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre del mismo año, por medio del cual fijó el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estatuto que inicia su vigencia a partir del día de su publicación en el diarioExpediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 oficial, es decir, el 31 de diciembre de 2004, tal y como lo indican sus disposiciones finales, en los siguientes términos:
“Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto -ley 1211 de 1990,
“Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto -ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley1793 de 2000.”
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a 31 de diciembre de 2004”.
En cuanto a la inclusión de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares, el decreto 4433 de 2004 dispuso en su artículo 13, lo siguiente:
“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada co n los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada co n los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.
(…)”
Es claro que el artículo 13 enlista aquellas partidas que han de ser computadas dentro de las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y en ellas incluye la prima de actividad. Si bien es cier to, la disposición aludida señala los criterios que deben tenerse en cuenta para liquidar la prima de vuelo, el subsidio familiar, la prima de navidad y la prima de antigüedad, nada dice en relación con el cómputo total porcentual de la renombrada prima de actividad, y tampoco se encuentra en el articulado del decreto en referencia una disposición con este alcance.Expediente: 11001-33-35-020-2022-0052-01
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 Aun cuando dicho decreto en relación con la prima de actividad, no estableció los porcentajes en que se debe reconocer la mentada prima como partida computable,
Demandante: Baltasar Losada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 Aun cuando dicho decreto en relación con la prima de actividad, no estableció los porcentajes en que se debe reconocer la mentada prima como partida computable, lo cierto es que esto no significa que se haya n derogado las disposi
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