TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00085-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00085-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN CUANTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al haber contestado la petición durante el curso de esta acción / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Declarar de forma expresa que no fueron violados, considera la Sala necesario instar a la UARIV para que una vez realizado el método técnico de priorización a la señora, señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 26 de enero de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa?
Tesis: “(…) con la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, la
administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, la UARIV contempló el procedimiento para reconocer la indemnización por vía administrativa a las víctimas, en atención al creciente número de afectados por la violencia, e igualmente teniendo en cuenta la limitación presupuestal de la entidad para cada vigencia fiscal. (…) Dicho acto administrativo contempla en su artículo 6º1 las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, y en la misma resolución, se previó que tales solicitudes de indemnización se clasificarían en prioritarias (cuando la víctima acredite un estado de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad) y generales (cuando no se acredite ninguna de estas situaciones). (…) para efectos de la indemnización administrativa, el artículo 4º contempla taxativamente los casos en los cuales la víctima se encuentre en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, precisando que puede ser: (i) por edad, si la víctima tiene más de setenta y cuatro (74) años, (ii) por enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, y (iii) por discapacidad certificada bajo los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (…) en aquellos eventos en que se accede al reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad debe proceder con la fase de entrega, etapa que se
Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (…) en aquellos eventos en que se accede al reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad debe proceder con la fase de entrega, etapa que se encuentra supeditada al hecho de que la víctima acredite las citadas condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, lo cual se determina mediante la aplicación del método técnico de priorización (…) dentro del expediente se logró establecer que de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia, la accionante (…) se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 26 de enero de 2022 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) la petición radicada el 26 de enero de 2022 debía ser resulta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, es decir que contaba hasta el 9 de marzo 2022 para dar respuesta. Pero la entidad accionada emitió respuesta mediante el Oficio No. 20227206532141 del 15 de marzo de 2022 , notificado en la misma fecha a través de correo electrónico. (…) Luego no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (por medio de correo
derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (por medio de correo electrónico), y se debe aclarar que teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales vertidos en relación con el derecho fundamental de petición, la 1.A.T. 11001-33-35-020-2022-00085-01 respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental ha sido vulnerado. (…) Adicionalmente, y comoquiera que entre la fecha de presentación de la acción de tutela y el momento del fallo la entidad profirió la respuesta a la petición, se concluye que en efecto se configuró en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, y razón le asiste al a-quo al haber resuelto en tal sentido. Por ello se confirmará la sentencia al respecto. (…) En cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa, y, en el presente caso no se acreditó la concurrencia de circunstancia especial que permita desconocer dicho procedimiento. (…) luego de reconocida la indemnización
caso no se acreditó la concurrencia de circunstancia especial que permita desconocer dicho procedimiento. (…) luego de reconocida la indemnización administrativa, se debía hacer entrega del pago total o parcial en el menor tiempo posible, pues la finalidad era evitar la dilatación del término para satisfacer el pago. (…) la Dirección de la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 2019 por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y se creó el método técnico de priorización (…) La norma anterior fue modificada a través de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021 (…) la señora (…) en calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, a quien le fue reconocida la indemnización administrativa y sin que se encuentre dentro de los criterios de priorización como lo determinó la Uariv en su contestación, “tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente” (…) corresponde a la entidad fijar una fecha precisa para la entrega de la prestación correspondiente, para que se cumpla con su entrega material dentro de un término preciso atendiendo a las circunstancias específicas del accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021. (…) el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de las demás
Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021. (…) el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización). (…) Si bien, el método técnico de priorización a la señora (…) según lo informa la Uariv mediante Oficio No. 20227206532141 del 15 de marzo de 2022, se llevará a cabo nuevamente el 31 de julio de 2022, la Sala considera pertinente instar a la Unidad para que luego de realizado dicho procedimiento a la accionante, establezca el turno y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa, sin dilatar el término para satisfacer el pago. (…) Se confirma la decisión en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber contestado la petición durante el curso de esta acción. (…) En cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se hace una modificación a la sentencia para declarar de forma expresa que no fueron violados. ( …) Además, considera la Sala necesario instar a la Uariv para que una vez realizado el método técnico de priorización a la señora (…) señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-020-2022-00085-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-020-2022-00085-01
Demandante: María Cristina Gaitán Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 28 de marzo del 2022 proferido por el Juzgado Veinte (20)
UARIV
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 28 de marzo del 2022 proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho fundamental de petición y negó la protección al derecho fundamental de igualdad de la accionante.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Cristina Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.701.151, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo 2 con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV, lo siguiente:
1. Pretensiones
“(…) PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. 2 Archivo No. 003 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-35-020-2022-00085-01 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual
serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: “Interpuse un derecho de petición el 26 de enero de 2.022 solicitando que de una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento de formulario y la actualización de datos.
La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACION por el
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado”.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados
(i) Derecho de petición (ii) Derecho a la igualdad (iii) Derecho al mínimo vital
4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV allegó
vulnerados (i) Derecho de petición (ii) Derecho a la igualdad (iii) Derecho al mínimo vital
4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV allegó escrito de contestación de la acción de tutela refiriéndose en primer lugar a los hechos objeto de la presente acción, y precisando de modo particular que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV se encuentra acreditado su estado de víctima de desplazamiento forzado.
Al descender al caso concreto, indica que el derecho de petición fue resuelto conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 mediante la comunicación No. 20227206532141 del 15 de marzo de 2022 remitida a la dirección de la accionante, y, que la indemnización administrativa no debe entenderse como unA.T. 11001-33-35-020-2022-00085-01 derecho fundamental, razón por la cual arguye que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna a las normas superiores. De otro lado, y en relación a la solicitud de indemnización, la accionada puntualiza que mediante Resolución No. 04102019-58187 del 12 de octubre de 2019 se reconoció a la actora el derecho a recibir indemnización administrativa, pero que debido a los resultados de la aplicación del método técnico de priorización no será posible entregar la indemnización en la vigencia fiscal correspondiente al año en curso. De modo textual, la entidad manifiesta: “…Es pertinente informar a su despacho que la Unidad, efectivamente respecto al caso del accionante el 25 de agosto de 2021 se ejecutó la aplicación del
curso. De modo textual, la entidad manifiesta: “…Es pertinente informar a su despacho que la Unidad, efectivamente respecto al caso del accionante el 25 de agosto de 2021 se ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización, realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, resultado determino que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, informando que frente al presente se aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización”. En este sentido, se refiere a los parámetros jurisprudenciales y normativos aplicables al método técnico de priorización que adelanta la entidad a fin de determinar de manera concreta a los beneficiarios del pago de la indemnización administrativa, se refiere a las fases que contempla dicho método, y concluye que tal como se indicó a la accionante, no es factible otorgar una fecha exacta de pago en este momento puesto que la entidad se encuentra obligada a observar el debido proceso administrativo así como los principios de progresividad, sostenibilidad y gratuidad.
5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 28 de marzo de 20223, el Juzgado Veinte (20)
Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
sostenibilidad y gratuidad.
5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 28 de marzo de 20223, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia del hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la señora María Cristina Gaitán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 20.701.151, según la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar la acción de tutela en cuanto al derecho fundamental de igualdad de la accionante, conforme a lo indicado en precedencia”.
Luego de referirse a los antecedentes del caso, el a-quo se refirió a las generalidades de la acción de tutela y al marco jurídico aplicable en relación 3 Archivo No. 007 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-35-020-2022-00085-01 con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como al derecho fundamental de petición. Al descender al caso concreto, consideró que teniendo en cuenta los hechos que se encuentran probados en este asunto es preciso concluir que la petición presentada por la accionante fue contestada en debida forma por la entidad, con lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. De otro lado, y en relación con el derecho fundamental de igualdad, el juez de primera instancia manifiesta que no es viable ordenar de forma directa el pago de la indemnización administrativa toda vez que la accionante no acreditó
De otro lado, y en relación con el derecho fundamental de igualdad, el juez de primera instancia manifiesta que no es viable ordenar de forma directa el pago de la indemnización administrativa toda vez que la accionante no acreditó ningún criterio de priorización de los señalados en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, a saber: i) ser mayor de 68 años, ii) tener una condición de discapacidad, y/o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; por lo que es preciso que la entrega de este beneficio se rija por el método técnico de priorización sin que sea de recibo afirmar que la sujeción al trámite ordinario constituye una vulneración al derecho de igualdad.
6. Impugnación fallo de tutela La parte accionante presentó impugnación4 contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2022 solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición, suministrando una respuesta de fondo y concreta de cuando se hará entrega y pago de la indemnización administrativa.
En síntesis, la accionante reitera los argumentos de hecho y derecho vertidos en el escrito de la acción de tutela, y adicionalmente manifiesta que: “Pasó el 30 de julio de 2021 y esta entidad nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico. Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional”.
la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional”.
III. Consideraciones de la Sala 4 Archivo No. 009 del expediente digital.A.T. 11001-33-35-020-2022-00085-01
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante María Cristina Gaitán en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 26 de enero de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) temeridad, (iii) características esenciales del derecho de petición, (iv) derecho a la igualdad, (v) derecho al mínimo vital, (vi) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vii) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela, (viii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, y (xi)
cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, y (xi) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizarA.T. 11001-33-35-020-2022-00085-01 una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia 5 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-020-2022-00085-01 Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la resolución No. 1913 expedida el 25 de noviembre de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.
25 de noviembre de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.A.T. 11001-33-35-020-2022-00085-01 De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma
por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea
requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento q
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