TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00094-01-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00094-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Unida d Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / RECONOCIMIENTO DE L A TOTALIDAD DEL TIEMPO LABORADO – Se a nota a hora que dentro del ple nario tampoco aparecen materializados los requ isitos de inminen cia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se d eben acred itar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mec anismos ordinarios de def ensa / DECLARÓ I MPROCEDENTE – En ese sen tido, le asiste razón al a quo en declarar improcedente la acción de tutela con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual suscribió un acuerdo de pago, bajo la normativa del Decreto 642 de 2020, modificado por el Decreto 960 de 2021 – Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el fallo del 5 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lneran o no sus derec hos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no cumplir con el acuerdo de pago suscrito el 30 (sic) de diciembre de 2020?
Tesis: “(…) resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia emanada por el Alto Tribunal Constitucional, relaci onada con la procedencia de la a cción de tutela para exigir el cumpl imiento de órdenes judiciales. Así, en s entencia T-712/16,
Tribunal Constitucional, relaci onada con la procedencia de la a cción de tutela para exigir el cumpl imiento de órdenes judiciales. Así, en s entencia T-712/16, con po nencia de la Magistrada Dra . MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, se ha pronunciado de la sigu iente ma nera (...) De conformidad con la jurisp rudencia transcrita, se advierte que por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar e l cumplimiento de sentencias j udiciales que c ontengan obligaciones de dar, toda vez que la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo principal d e defensa jud icial. Empero, se ha determ inado la procedencia excepcional en estos casos, cuando se demuestra que la persona se encuentra en situaciones de indefensión y vulnerabilidad. En tratándose de obligaciones de hace r, la Corte Constitucional ha est ablecido que, en principio, la acción de tute la es proc edente. (…) En el caso de autos, la Sa la advierte que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, para exigir el cumplimiento de la s entencia del 14 de abril de 20 16, proferi da por e l Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso con radicado número 08 001 3 331 008 2011 0021 1 00, com o es e l proceso ej ecutivo (…) y así obtener eventualmente el total cumplimiento del fallo emitido a su favor. (…) En el presente asunto, no se encuentran acred itados los requisitos est ablecidos por la jurisprudencia constitucio nal para la p rocedencia excepcional de la acción de
eventualmente el total cumplimiento del fallo emitido a su favor. (…) En el presente asunto, no se encuentran acred itados los requisitos est ablecidos por la jurisprudencia constitucio nal para la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplim iento d e p rovidencias jud iciales que i mpongan una obligación de dar. De igual forma, tampoco está probada la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite c onceder el amparo invoc ado de forma transitoria. En relación con la prueba del perj uicio i rremediable, e n sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA IN ÉS VARGAS HERN ÁNDEZ, la Corte Constitucional expone (…) L a parte actora alega que el no pago de la sentencia emitida a su favor le ha afect ado de m anera g ravísima; sin embargo, no allega mínimos elementos de ju icio que permitan verifica r la existencia de un perju icio, pues con la solicitud de tutela no aportó prueba alguna, pese a haber sido requerido por el a quo mediante el auto de fecha 22 de marzo de 2 022. (…) Se anota ahora que de ntro del ple nario tampoco a parecen materializados los requ isitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se deben acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mec anismos ordinarios de defensa. (…) En ese sentido, le asiste razón al a quo en declarar improcedente la acción de tute la con el f in de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual suscribió
la acción de tute la con el f in de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual suscribió un acuerdo de pago, bajo la normativa del Decreto 642 de 2020, modificado por el Decreto 960 de 2021. Por lo tanto, en la parte resolu tiva de est a providencia seconfirmará el fallo del 5 de abril de 20 22, proferido por el Juzg ado Ve inte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C641 de 2002; T678/17; C980 de 2010; C641 de 2002; SU-995 de 1999; T-651 de 2008; T-818 de 2000.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00094.
Actor: JANNER JOSÉ VILLAREAL DÍAZ.
Accionadas: UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES.
Accionadas: UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Janner José Villareal Díaz , a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Mediante sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 08-001-33-31-006-2011-0211 (2013-0216), el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial del Atlántico, le reconoció l as prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2009, por haber prestado sus servicios a la extinta DAS EN SUPRESIÓN, bajo la figura jurídica del “contrato realidad”. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del fallo notificado el 28 de febrero de 2014.
2. Que interpuso acción de tutela para que se le reco nociera la totalidad del tiempo laborado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00094 – Segunda Instancia.
2. Que interpuso acción de tutela para que se le reco nociera la totalidad del tiempo laborado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00094 – Segunda Instancia.
ACTOR: Janner José Villareal Díaz.
ACCIONADAS: Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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3. En el Decreto 1303 de 2014, el Gobierno Nacional ordenó que las obligaciones insolutas de los procesos contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) debían ser tramitadas ante la Agenc ia de Defensa Judicial y/o ante la Unidad Nacional de Protección, correspondiéndole a esta última el pago de su acreencia laboral.
4. El 5 de mayo de 2017, con radicado No. Ext.17000 322690, presentó ante la Unidad Nacional de Protección la cuenta de cobro y/o cumplimiento de la sentencia y orden de pago.
5. La Unidad Nacional de Protección le exigió presentar la primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.
6. Que aportó a la Unidad Nacional de Protección la primera copia de la sentencia de la que pretendía el cumplimiento, con su constancia de ejecutoria.
7. Los días 23 de octubre de 2018, 10 de mayo de 20 19 y 11 de febrero de 2020 presentó requerimiento de pago de la sentencia.
8. El 20 de agosto de 2020, la Unidad Nacional de P rotección le informa la posibilidad de celebrar un Acuerdo de Pago.
9. El 8 de septiembre de 2020, presentó ante la Unidad Nacional de Protección los documentos necesarios para el acuerdo de pago.
informa la posibilidad de celebrar un Acuerdo de Pago.
9. El 8 de septiembre de 2020, presentó ante la Unidad Nacional de Protección los documentos necesarios para el acuerdo de pago.
10. El 15 de octubre de 2020, presentó a la Unidad Nacional de Protección solicitud de aclaración del acuerdo de pago, toda vez que se negaba el reconocimiento de las cotizaciones pensionales de los periodos de prestación del servicio.
11. El 17 de diciembre de 2020, la Unidad Nacional de Protección le remite el Acuerdo de Pago, en el que se cedía el 20% de los intereses pendientes de pago.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00094 – Segunda Instancia.
ACTOR: Janner José Villareal Díaz.
ACCIONADAS: Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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12. Que suscribió el referido acuerdo de pago, en el que se disponía que se cancelaría dentro de los tres (3) meses sigu ientes de la suscripción del acuerdo y que el pago se realizaría dentro de los treinta y nueve (39) días siguientes a la presentación de los documentos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
13. Mediante la Resolución No. 227 del 26 de febrero de 2021, se reconocen las sumas adeudadas a todos los que celebraron acuerdo de pago y se dispone quiénes quedan por fuera del proceso de pago.
14. A la fecha de presentación de la acción de tute la, la entidad accionada no le ha pagado lo acordado.
15. Se encuentra en unas condiciones económicas graves.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
14. A la fecha de presentación de la acción de tute la, la entidad accionada no le ha pagado lo acordado.
15. Se encuentra en unas condiciones económicas graves.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito al Sr. Jue z de Tutela se ordene como mecanismo provisional o definitivo:
El reconocimiento de los derechos fundamentales alegados o los que a bien tenga el Juez de Tutela reconocer, por violación de derechos f undamentales, como mecanismo definitivo o como mecanismo provisional para evitar y/o por causar un perjuicio irremediable, para la defensa de los derechos fu ndamentales alegados ya que no contamos con un medio judicial eficaz, que b rinde oportunamente una protección, en consecuencia instauramos esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, por la trans gresión de los Fundamentales, para buscar evitar la arbitrariedad que se viene cometiendo, que ha afectado de manera gravísima a mi poderdante, se han v iolado los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, el Minimo vital, al principio de la confianza legítima, que constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los ciudadanos, por lo cual solicitamos a su señoría tutelar los derechos alegados ya que no pod ría esperar, y creemos que no existe un trámite judicial para esta situación, pa ra solucionarla, y las acciones legales serían ineficaces frente al estado de urgencia, por lo que solicitamos que se brinde oportunamente una protección o de manera definitiva frente al caso concreto, por lo que rogamos a su señoría tutel ar los derechos
acciones legales serían ineficaces frente al estado de urgencia, por lo que solicitamos que se brinde oportunamente una protección o de manera definitiva frente al caso concreto, por lo que rogamos a su señoría tutel ar los derechos iusfundamentales del accionante y se ordene a las acci onadas que dentro de las 48 horas siguientes se surtan los trámites necesarios y se cumpla con lo pactado en el acuerdo de pago suscrito el 30 de diciembre de 2020 (sic)”.
TRÁMITE PROCESAL:
A través de auto del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., admitió la presente a cción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, requirió al Director de la mencionada Unidad y al Ministro deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00094 – Segunda Instancia.
ACTOR: Janner José Villareal Díaz.
ACCIONADAS: Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4 Hacienda para que allegaran un informe sobre los hechos narrados en el escrito de tutela y se pronuncien sobre las pretensiones.
De igual forma, requirió a la parte accionante para que allegara los documentos mencionados en el acápite de pruebas (solicitud de pago y requerimientos de pago, peticiones de cumplimiento de la sentencia, pa ntallazos de las solicitudes de pago presentadas, acuerdo de pago suscrito y la Resolución No. 0227 de 2021).
pago, peticiones de cumplimiento de la sentencia, pa ntallazos de las solicitudes de pago presentadas, acuerdo de pago suscrito y la Resolución No. 0227 de 2021).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección contestó la acción de tutela y solicitó declararla improcedente. Alega que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad d e la acción de tutela, toda vez que el actor puede acudir al cobro ejecutivo si el pago no se hace efectivo. Además, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela.
De igual forma, adujo que eran cierto los hechos de la solicitud de tutela, salvo los que hacen referencia a que en el acuerdo de pago se obligara a cancelar dentro de los tres meses siguientes a la suscripción del acuerdo, pues el compromiso fue presentar la solicitud formal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres meses siguientes a la suscripción del acuerdo, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 642 de 2020. Y, los treinta (30) días de pago se comienzan a contabilizar a partir que el Ministerio de Haciend a y Crédito Público reciba a satisfacción la documentación requerida, en atención al artículo 12 ibidem.
Además, aclara que en el acuerdo de pago quedó establecido que los intereses se suspenden dentro de los cinco (5) meses siguientes a su suscripción; empero, se reanudan si transcurrido dicho término no se ha efectuado el pago. Es decir, no significa el plazo máximo para realizar el pago de la obligación.
De igual forma, resalta que el parágrafo 3º del numeral 3 del artículo
efectuado el pago. Es decir, no significa el plazo máximo para realizar el pago de la obligación.
De igual forma, resalta que el parágrafo 3º del numeral 3 del artículo 1º del del Decreto 642 de 2021, modificado por el Decreto 960 de 202 1, establece: “(…) el pago de las sentencias o conciliaciones debidame nte ejecutoriadas que se encontraban en mora a 25 de mayo de 2019 deberá realizars e a más tardar el 31 de julio de 2022 (…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00094 – Segunda Instancia.
ACTOR: Janner José Villareal Díaz.
ACCIONADAS: Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5 Por lo que no se ha vencido el término para el pago de las sentencias ejecutoriadas a mayo de 2019.
Así, indica que la entidad expidió la Resolución 292 de 2022, en la que se solicitan al Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos los valores a paga r a favor del señor Janner José Villareal Díaz; solicitud que se encuentra en trámite en la entidad.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y l a parte actora guardaron silencio a los requerimientos realizados por el a quo.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 5 de abril de 20 22, el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el
En sentencia de l 5 de abril de 20 22, el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante tiene a su alcance el proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento de la sentencia que fue dictada a su favor por la jurisdicción de lo con tencioso administrativo, hecho que fue aceptado por la entidad accionada, pese a que el actor no aportó copia de la misma.
De igual forma, resalta que el señor Janner José Villareal Díaz tiene el acuerdo de pago celebrado con la Unidad Nacional de Protección, firmado e l 30 de diciembre de 2020, documento que presta mérito ejecutivo y puede exigir su cumplimiento a través de la autoridad judicial, mediante el proceso ejecutivo.
Además, resalta que el actor no prueba, siquiera sumariamente, el perjuicio irremediable que alega. Así, no demuestra las condiciones físicas, económicas o sociales en las que se encuentra, para que el juez constitucional pueda analizar el caso y poder determinar la urgencia y necesidad de su intervención.
Por último, resalta que, de conformidad con el Decreto 642 de 2021, modificado por el Decreto 960 de 2021, el plazo máximo para “(…) el pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora a 25 de mayo de 2019,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00094 – Segunda Instancia.
ACTOR: Janner José Villareal Díaz.
ACCIONADAS: Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6 deberá realizarse a más tardar el 31 de julio de 2022 ”, por lo que se advierte que la entidad accionada se encuentra en término para dar cumplimiento a lo pactado.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital y principio de confianza legítima presentada por el señor Janner José Villareal Díaz contra la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p or los fundamentos indicados en la parte motiva.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, el Mínimo vital y el principio de la confianza legítima del señor Janner José Villareal Díaz.
Así las cosas, alega que la entidad accionada ha sido arbitraria en su actuar, por lo que se ha afectado de manera gravísima al accionante . Por lo tanto, las medidas para corregirlo deben ser urgente, el daño es grave y su protección es improrrogable.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tut elaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00094 – Segunda Instancia.
ACTOR: Janner José Villareal Díaz.
ACCIONADAS: Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
7 procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren
requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio
protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00094 – Segunda Instancia.
ACTOR: Janner José Villareal Díaz.
ACCIONADAS: Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8 acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamental es, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no cumplir con el acuerdo de pago suscrito el 30 (sic) de diciembre de 2020.
3. Acervo probatorio.
Copia del Acuerdo de Pago de la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida dentro del proceso con radicado número 08-001-33-31-006-20110211, por el Tribunal Administrativo del Atlántico; celebrado entre la Unidad Nacional de Protección y Ángel Porto Guzmán como apoderado de Janner José
2016, proferida dentro del proceso con radicado número 08-001-33-31-006-20110211, por el Tribunal Administrativo del Atlántico; celebrado entre la Unidad Nacional de Protección y Ángel Porto Guzmán como apoderado de Janner José Villareal Díaz. (Archivo 006).
Copia de la Resolución 0292 del 21 de febrero de 2022, "Por medio de la cual se identifican las providencias, m ontos y beneficiarios finales objeto de aplicación del mecanismo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado con el Decreto 642 de 2020, el cual, fue modificado y adicionado por el Decreto 960 de 2021", expedida por la Secretaria General de la Unidad Nacional de Protección. (Archivo 009).
4. Derechos invocados por la parte actora.
4.1. El derecho al debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T-115/18, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, ha sido definido por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos:
“5.1. El derecho al debido proceso, como desarrollo del princi pio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas1, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, p ues tal y como lo preceptúa la Constitución Política 2, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.
Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reitera tiva, que el
preceptúa la Constitución Política 2, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.
Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reitera tiva, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que
1 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 29 de la Constitución Política.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00094 – Segunda Instancia.
ACTOR: Janner José Villareal Díaz.
ACCIONADAS: Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
9 tienden por el respeto y protección de los derechos de l os individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carác ter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los proc edimientos contemplados para cada tipo de trámite3.”
De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así a l principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados.
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho
principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados.
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, que no es más qu e quienes intervengan en las actuaciones de la administración hayan sido oídos dentro de la misma, haciendo valer sus razones y argumentos; enterándolos de las decisiones adoptadas para poder controvertirlas y aportar o solicitar las pruebas que esclarezcan realmente los hechos en que se ha fundado aquella, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso.
4.2. El actor invoca la protección de su derecho al mínimo vital, sobre el cual, especialmente en lo que tiene que ver con las circunstancias bajo las cuales pueden verse afectadas las condiciones mínimas de subsistencia de una persona, ha sido definido por la Corte Constitucional, en la sentencia T678/17, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, así:
“98. El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Co rte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recr eación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"4.
99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto b ásico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derech os fundamentales, en tanto
dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"4.
99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto b ásico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derech os fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistenci a del individuo 5. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fun damento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la care ncia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistenc ia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 6. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).
3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C641 de 2002. Magistrado Ponente: R
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