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TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00115-01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00115-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAM ENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y MÍNI MO VITAL – Habiendo transcurrido un término más que suficiente, la Entidad accionada no demostró haber resuelto los recursos interpuestos por la accionan te el pasado 20 de septiembre de 2021 en contra del ac to administrativo en mención, no se ha atendido de manera puntual las reclamaciones de la accionante respecto de la liquidación de la pensión de sobrevivientes ni se ha pronunciado sobre l os documentos que fueran allegados para avalar la prestación económica en favor de su hija en el porcentaje qu e le corresponde / DECISIÓN – Confirma la sentencia emitida el 26 de abril de 20 22 por el Juzga do 20 Administrativo de Bogotá D.C., pues, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante, se orde nó a Colpensiones, par a que, a trav és de l os funcionarios competentes, en el término de cuaren ta y ocho (48 ) horas , contadas a parti r de la notificación de la providencia, iniciara la actuación administrativa correspondiente con el fin de resolver, dentro de l os 10 dí as siguientes, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la señora, contra la Resolución SUB 210711 de 1º de septiembre de 2021.

Problema jurídico: ¿Establecer si Colpensiones, ha vulnerado l os derechos fundamentales de la demandant e, al no respond er de fon do l os recurs os de reposición y en subsidio de apelación presentados el 20 de septiembre de 2021 ,

Problema jurídico: ¿Establecer si Colpensiones, ha vulnerado l os derechos fundamentales de la demandant e, al no respond er de fon do l os recurs os de reposición y en subsidio de apelación presentados el 20 de septiembre de 2021 , bajo el radicad o 2021-10902063, en contra la Resolución SUB 210711 de 1º de septiembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima m edia”, en el sentido de reconoc er y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante con ocasi ón del fa llecimiento del señor, efectiva a partir d el 8 de mayo de 2021. Deberá entonc es determinarse si, procede o no mantener la decisión de amparo adoptada por la A quo?

Tesis: “(…) sin perjuici o de la acción desplegada por la Entid ad a que hac e referencia el oficio en mención, lo cierto es que, además de no haberse dado trámite los recursos, ya habían pasado más de cuatro (4) meses desde la radicación de los mismos. (…) Dicho esto, es necesario advertir qu e, desde el 20 de septiembre de 2021 (fec ha de radicaci ón de la peti ción objeto de l caso sub exami ne) a la presentación de la acción de tutela, esto es, 5 de abril de 202214 transcurrieron más de 6 meses, por lo qu e, resul ta claro que la AFP accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici ón de la accionante. (…) -Copia del registro civil de defunción del causan te en el que se indica que e l señor Castrillón

vulnerando el derecho fundamental de petici ón de la accionante. (…) -Copia del registro civil de defunción del causan te en el que se indica que e l señor Castrillón Lozano fa lleció el 8 de may o de 202 0. (…) Ahora bien, c on el escri to de impugnación, Colpensiones adjuntó un oficio que data de l 21 de abril de 202 2, Radicado No.2022-4972299 dirigido a la Registradur ía Nacional del Esta do Civil (…) Lo anteri or claramen te permite señal ar si n lugar a du da qu e, l a respuesta aportada por la AFP accionad a, no contes ta ni de for ma ni de fondo la petici ón presentada por la accionante el 20 de septiembre de 2021; baste c on señalar que el comunicado es un requerimiento “para que presente aclaración sobre los pagos pendientes por aportes e n pensión” dirigido a la Registraduría Nacion al del Estado Civil -cuya vinculación no se requiere en absoluto para resolv er sobre la acción de tutela de la referencia pues, el caso bajo estudio versa sobre un a solicitud elevada an te Colpensio nes para qu e se revisara la liquidación de u na pensión de sobrevivientes previamente reconoci da; lue go entonces, es dicha Entidad la que debe atender los requerimientos plante ados por la accionante , en el sentido qu e corresponda-. (…) De otra parte, advier te la Sala qu e, el comunicado aportado si bien hace referencia a un os presuntos pagos pendientes por aportes en pensión, la primera parte resulta algo confusa al señalar que, remitía a la RNEC el requerimien to de informaci ón de conformidad a lo dispues to en el

comunicado aportado si bien hace referencia a un os presuntos pagos pendientes por aportes en pensión, la primera parte resulta algo confusa al señalar que, remitía a la RNEC el requerimien to de informaci ón de conformidad a lo dispues to en el artículo 2o de l Decret o 2633 de 1994 , so licitando: “Respecto al afiliado(a) (...) una vez revisad os los aplicativ os de la entidad s e registra relación laboral y pagos a pensi ón a car go del empleador (…) en los rangos de cicl os desde 2015-01 como af iliado a es ta administradora de pensiones hasta 202005 c on l a respectiva noved ad de retiro.” (…) No s e conoce ni se hace referencia o alusi ón alguna en el escrito de tutela sobre la situación que señala la Entidad accionada en el mencionado oficio, tampoco se hace mención sobre señor Páez Rocha; además, de la lectura de la Resolución SUB-2107 11 del 21/9/21 se extrae que el señor (...) fue empleado de la RNEC desde el 2015-01 al 2017-02. 2017-10 al 2018-01, 201802 a l 2018-05 y del 20 18-06 al 2020-05 y, además, la prestaci ón ya ha sido reconocida, por l o que, no es cierto que a la fecha se esté afec tando “el reconocimiento de la prestación económica a que haya lugar.” (…) En todo caso, lo cierto es que habiendo tran scurrido un térmi no más qu e suficiente, la Entidad accionada no demostró haber resuelto los recursos interpuestos por la accionan te el pasado 20 de septiembre de 2021 en contra del ac to administrativo en

cierto es que habiendo tran scurrido un térmi no más qu e suficiente, la Entidad accionada no demostró haber resuelto los recursos interpuestos por la accionan te el pasado 20 de septiembre de 2021 en contra del ac to administrativo en mención, no se ha atendido de manera puntual las reclamaciones de la accionante respecto de la liquidaci ón de la pensión de sobrevivientes n i se ha pronunciado sobre los documentos que fueran allegados para avalar la prestación económica en favor de su hija en el porcentaje qu e le corresponde. (…) Procede entonces en el caso concreto amparar el derecho fundamental de petición de la accionante pues, tal y como fue considerado por la A qu o “independiente de la decisi ón que se adopte, la administración tiene la ob ligación de responder de fondo y oportunamente los recursos interpuestos, lo que am erita la intervención del juez de tutela”, apreciación que se encuentra conforme a lo ilustrado en la jurisprudencia previamente citada. (…) Así entonces, en el acápi te resolut ivo del presen te proveído, se procederá a CONFIRMAR la sentencia emitida el 26 de abril de 2022 por el Juzga do 20 Administrativo de Bogotá D.C., pues, com o consecuencia del amparo de los derec hos fundamental es de la accionante, se orde nó a Colpensiones, para que, a través de los funcionarios competentes, en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas, contadas a parti r de la notificación de l a providencia, iniciara la actuaci ón administrativa correspondiente con el fin de resolver, dentro de los 10 días siguientes, los recursos de reposición y en subsidio

providencia, iniciara la actuaci ón administrativa correspondiente con el fin de resolver, dentro de los 10 días siguientes, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por l a señora (…) contra la Resolución SUB 210711 de 1º de septiembre de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; S entencia 249 de 2001; SU975/2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: DULCELINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.11001-3335-020-2022-00115-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.11001-3335-020-2022-00115-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por Colpensiones, en contra del fallo del 26 de abril de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital de la señora Dulcelina Rodríguez Sánchez y en tal virtud, ordenar al Presidente de Colpensiones, para que, a través de los funcionarios competentes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, iniciara la actuación administrativa correspondiente con el fin de resolver, dentro de los 10 días siguientes, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la señora Dulcelina Rodríguez Sánchez contra la Resolución SUB 210711 de 1º de septiembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

Indicó la señora Dulcelina que,

El 8 de mayo de 2020 falleció su compañero permanente, José Armando Castrillón Lozano (Q.E.P.D), con el cual sostuvo una convivencia ininterrumpida por treinta y uno (31) años, unión de la cual nació su hija Sara Valentina Castrillón Rodríguez, igualmente mayor de edad y está cursando undécimo (11) semestre del pregrado en medicina en la Fundación Universitaria Juan N. Corpas.

Al momento de su deceso, el señor Castrillón Lozano se encontraba

cursando undécimo (11) semestre del pregrado en medicina en la Fundación Universitaria Juan N. Corpas.

Al momento de su deceso, el señor Castrillón Lozano se encontraba cotizando en COLPENSIONES, habiendo cumplido con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.

1 Dra. Gina Paola Moreno RojasSentencia

Actora: Dulcelina Rodríguez Sánchez

Demandado: Colpensiones

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Fue informada sobre la Resolución del radicado 2020-6094416 SUB210711 del 1 de septiembre del 2021, en la cual, se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de l señor Castrillón Lozano a partir del 8 de mayo del 2021 . “Sin embargo, esta liquidación presento (sic) errores y que a la fecha no se han resuelto ni dado respuesta por parte de Colpensiones”.

El 20 de septiembre del 2021; con el Radicado N o.2021-10902063; presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución número SUB210711; al advertir dife rentes errores en la liquidación de la prestación.

Con respecto a lo anterior, señaló q ue Colpensiones no ha ofrecido respuesta en los términos legales, razó n por la que acudió personalmente a la sede de la Entidad de la calle 94 el pasado 11 de enero del 2022, a efectos de presentar un derecho de petición que se identifica con R adicado No.2022-256186, donde solicitó que se me emitiera respuesta al petitum

la sede de la Entidad de la calle 94 el pasado 11 de enero del 2022, a efectos de presentar un derecho de petición que se identifica con R adicado No.2022-256186, donde solicitó que se me emitiera respuesta al petitum presentada desde el 20 de septiembre del 2021.

Que, el 29 de enero del 2022, recibió un correo de Colpensiones indicándole que su trámite prestacional est aba siendo evaluado y analizado conforme a derecho; “de tal forma señalan que en desarrollo de este estudio se ha determinado que se requiere adelantar una etapa de va lidación la cual se realiza por la entidad a través de trámites de requerimientos internos al área competente; es decir qué han generado el requerimiento int erno número 202115469491 mediante el cual solicitan a la dirección de histo ria laboral adelantar actualización historia laboral, Conforme a lo expuesto me i nforman que una vez el área competente adelante la respectiva gestión se cuente con l os insumos suficientes para emitir respuesta de fondo a lo pretendido de mi parte”.

Así entonces, considera que la falta de respuesta de fondo sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos, ha afectado gravemente su situación económica y de golpe su derecho al mínimo vital por cuanto siempre dependió de los ingresos de su compañero permanente, máxime que cubría igualmente todos los gastos de manutención y de formación académica de su hija y en la actualidad, no cuenta con ningún tipo de ingreso que le permita una supervivencia digna.

PRETENSIONES

“En consideración a la parte fáctica de la presente acción constitucional, solicito que SIN DILACIÓN ALGUNA Y DE FONDO LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESPRETENSIONES

“En consideración a la parte fáctica de la presente acción constitucional, solicito que SIN DILACIÓN ALGUNA Y DE FONDO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES resuelva, corrija y liquide mi solicitud radicada desde el día 20 de septiembre del 2021 y se me conceda la pensión de sobrevinientes, pues es el derecho que la ley me o torga por haber sidoSentencia

Actora: Dulcelina Rodríguez Sánchez

Demandado: Colpensiones

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la única compañera permanente del señor José Armando Castrillón Lozano (Q.E.P.D) por treinta y uno (31) años.”

II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circui to Judicial de Bog otá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 5 de abril de 2022, resolviendo notificar al presidente de COLPENSIONES o quien hiciera sus ve ces, otorgándole dos (2) días contados a partir de la notificación de la providenc ia para que responda puntualmente cada uno de los hechos contenidos en la demanda y se pronuncie respecto a las pretensiones que allí se realizan.

III. CONTESTACIÓN

Pese al traslado del escrito de tutela, la Entidad accionada resolvió g uardar silencio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

La A quo concretó el problema jurídico en establecer si la Administradora

Pese al traslado del escrito de tutela, la Entidad accionada resolvió g uardar silencio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

La A quo concretó el problema jurídico en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital de la demandante, al no responder de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el 20 de septiembre de 2021, bajo el radicado 2021-10902063, contra la Resolución SUB 210711 de 1º de septiembre de 2021.

Al constatar la radicación de la petición objeto del caso sub examine , consideró el juzgado de conocimiento que,

“…al no haberse emitido contestación a la acción, ni tener cert eza si se dio respuesta de fondo a lo requerido, dando credibilidad a lo expresado por la actora, por encontrarse investida de la presunció n de veracidad2, habrá de ampararse el derecho fundamental de petición, pues independiente de la decisión que se adopte, la ad ministración tiene la obligación de responder de fondo y oportunamente los recursos interpuestos, lo que amerita la intervención del juez de tutela.”

Así entonces se resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital de la señora Dulcelina Rodríguez Sánchez y, en tal virtud, el Juzgado de instancia ordenó al Presidente de Colpensiones, “inicie la actuación administrativa correspondiente con el fin de resolver, dentro de los 10 días siguientes, los recursos de reposición y en subsidio de apelación

2 Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Sentencia

“inicie la actuación administrativa correspondiente con el fin de resolver, dentro de los 10 días siguientes, los recursos de reposición y en subsidio de apelación

2 Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Sentencia

Actora: Dulcelina Rodríguez Sánchez

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interpuestos por la señora Dulcelina Rodríguez Sánchez contra la Resolución SUB 210711 de 1º de septiembre de 2021”.

V. IMPUGNACIÓN

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES precisó que, revisada la base de datos y el histórico de trámites del afiliado en esta entidad, se evidenció que mediante Oficio 20224972299 del 21 de abril d e 2022, enviado mediante Guía de la Empresa de Mensajería 4/72 No.MT699458015CO, la Dirección de Historia Laboral de la Administradora requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, par a que pres entara aclaración sobre los pagos pendientes por aportes en pensión de los ciclos (2019-01 hasta 2019-04, 202001) y realice las correcciones, registro de novedades y/o pagos a que haya lugar, toda vez que se está afectando “el reconocimiento” de la prestación económica a que hubiera lugar.

Que, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que “la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela”.

responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que “la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela”.

Indicó que, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.

Consideró que, la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Solicitó vincular a la presente acción al Empleador Registraduría Nacional del Estado Civil, quien de acuerdo con los registros de la historia laboral del “ciudadano accionante”, fungió como empleador de aquél en los períodos que actualmente se registran con deuda por no pago, pago incompleto o pago extemporáneo del empleador.

Señaló que, siendo el aporte una obligación del empleador y el pilar fundamental de la Sostenibilidad Financiera del Sistema, principio de raigambre constitucional a partir de su introducción a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual debe ser objeto de consideración y ponderación por los Jueces Constitucionales en sus decisiones, requiere que se vincule a la presente acción al empleador Registraduría Nacional delSentencia

Actora: Dulcelina Rodríguez Sánchez

Demandado: Colpensiones

ponderación por los Jueces Constitucionales en sus decisiones, requiere que se vincule a la presente acción al empleador Registraduría Nacional delSentencia

Actora: Dulcelina Rodríguez Sánchez

Demandado: Colpensiones

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Estado Civil, “y se le ordene el pago de los aportes en mora reclamados po r el accionante”, Agregó que, cualquier actividad que deba realizar la Administradora, depende del aporte que haga la entidad cuya vinculación requiere.

Requirió se concediera el recurso de impugnación, con el fin de que se revocara el fallo de tutela y en su lu gar, se negara la acción promovida por la parte actora.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Contexto

En favor de la accionante, Colpensiones expidió la Resolución SUB-210711 de 1º de septiembre de 2021 mediante la cual, se reconoció y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, señor José Armando Castrillón Lozano (q.e.p.d) a partir del 8 de mayo de 2021.

Sin embargo y advirtiendo unos presuntos errores o inconsistencias en la liquidación de la prestación3 la accionante presentó un recurso de reposición en subsidio apelación el pasado 20 de septiembre de 2021 en contra de l acto administrativo en mención, mismo que a la fecha no se ha resuelto

liquidación de la prestación3 la accionante presentó un recurso de reposición en subsidio apelación el pasado 20 de septiembre de 2021 en contra de l acto administrativo en mención, mismo que a la fecha no se ha resuelto pese a que el 11 de enero del hogaño requirió a la accionada para que se sirviera dar trámite a la petición (recurso) en mención, teniendo en cuenta que los términos ya habían vencido.

Dicho esto y en cuanto al tenor literal de las pretensiones de la acción de tutela, a saber, “solicito que SIN DILACIÓN ALGUNA Y DE FONDO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES resuelva, corrija y liquide mi solicitud radicada desde el día 20 de septiembre del 2021 y se me conceda la pensión de sobrevinientes …”, debe hacerse la siguiente precisión:

3 Según indicó la accionante i). inconsistencias en la sumatoria de los días acu mulados por el causante, en el sentido de no ser 3.811 días laborados sino 4.292; ii) el porcentaje de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no sería del 45% sino de l 49%; iii) fallecimiento de José Armando Castrillón Lozano (Q.E.P.D) tuvo lugar el 08 de mayo de 2020, tal como consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9146378 y no en el año 2021. Considera la accionante que se adeuda en su favor la suma de $14.910 .814 por concepto de mesadas dejadas de percibir y la misma suma para su hija (cada una tiene el 50% de la prestación)Sentencia

Actora: Dulcelina Rodríguez Sánchez

Considera la accionante que se adeuda en su favor la suma de $14.910 .814 por concepto de mesadas dejadas de percibir y la misma suma para su hija (cada una tiene el 50% de la prestación)Sentencia

Actora: Dulcelina Rodríguez Sánchez

Demandado: Colpensiones

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La acción de tutela no resulta ser -en principio y por regla generalel escenario procesal idóneo para ordenar la reliquidación de una pensión , máxime que, para el caso concreto, no se demostró ni se infiere de ofici o la presencia de un perjuicio irremediable ni t ampoco es posible considerar que, para la accionante, los medios ordinarios de defensa no se erijan como eficaces a la hora de controvertir las decisiones de la administración.

Ahora bien, lo que resulta claro y que por demás si procede por vía de tutela, es el estudio de fondo de la alegada vulneración a los derechos de petición y debido proceso en contra de Colpensiones, al no atender en tiempo los recursos presentados por la accionante en contra de la resolución que reconoció en su favor la pensión de sobreviviente, por lo que, la tutelante tiene entonces el derecho/ deber de agotar -como primera medidala vía administrativa ante Colpensiones, frente a la reclamación requerida atinente a que se reliquide la prestación económica mencionada en los términos señalados en la petición.

En efecto y como bien hiciera la A quo, se abordó el problema jurídico de instancia desde la alegada vulneración a l derecho de petición, encontrando que, ante la ausencia de contestación por parte de Colpensiones , dio

En efecto y como bien hiciera la A quo, se abordó el problema jurídico de instancia desde la alegada vulneración a l derecho de petición, encontrando que, ante la ausencia de contestación por parte de Colpensiones , dio credibilidad a lo expresado por la actora por presunción de veracidad y, en tal virtud, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante “pues independiente de la decisión que se adopte, la adm inistración tiene la obligación de responder de fondo y oportunament e los recursos interpuestos, lo que amerita la intervención del juez de tutela.”

Colpensiones, en el escrito de impugnación precisó que revisada la base de datos y el histórico de trámites del “afiliado”, encontró que mediante Oficio 2022-4972299 del 21 de abril de 2022, enviado mediante guía de la empresa de mensajería 4/72 No. MT699458015CO, la Dirección de Historia Laboral, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentara aclaración sobre “los pagos pendientes por aportes en pensión de los ciclos 2019-01 hasta 2019-04, 202001”, y realice las correcciones, registro de novedades y/o pagos a que haya lugar, toda vez que se está afectando el reconocimiento de la prestación económica a que haya lugar.

Valga señalar desde ya que, sin perjuicio de la actuación adelantada por Colpensiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil -de la cual, no se hizo mención en el escrito de tutela, por lo que, se infiere totalmente que es desconocida por la parte actorael derecho fundamental que la A quo encontró vulnerando fue el de petición con respecto a la solicitud/recurso

se hizo mención en el escrito de tutela, por lo que, se infiere totalmente que es desconocida por la parte actorael derecho fundamental que la A quo encontró vulnerando fue el de petición con respecto a la solicitud/recurso elevada por la accionante el 20 de septiembre de 2021 en contra de la resolución que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes; de otra parte, al verificar el contenido del requerimiento efectuado por Colpension es a la RNEC no es posible advertir , sin lugar a equivoco, que tenga que ver con el caso de la accionante.Sentencia

Actora: Dulcelina Rodríguez Sánchez

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En este orden de ideas, el requerimiento o solicitud del 21 de abril de 2022 elevado por la AFP accionada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien pudiera tener alguna relación con la prestación económica reclamada por la accionante, dicho documento le es totalmente aje no y claramente no responde el petitum elevado el pasado 20 de septiembre de

2021. Es posible que no tenga que ver con el caso concreto teniendo en cuenta, como se verá más adelante, que se hace referencia a un afiliado “RICARDO PAEZ SOCHA identificado(a) en vida con Cédula de Ciudadanía: 3041565…”, el cual es desconocido en el presente trámite.

Problema Jurídico

Corresponde establecer si Colpensiones, ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, al no responder de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el 20 de septiembre de 2021, bajo el radicado 2021-10902063, en contra la Resolución SUB

fundamentales de la demandante, al no responder de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el 20 de septiembre de 2021, bajo el radicado 2021-10902063, en contra la Resolución SUB 210711 de 1º de septiembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve un tramite de prestaciones económicas en el régimen de prima media”, en el sentido de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante con ocasión del fallecimiento del señor José Armando Castrillón Lozano , efectiva a partir del 8 de mayo de 2021.

Deberá entonces determinarse si, procede o no mantener la decisión de amparo adoptada por la A quo.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En el artículo en mención se dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”

Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del

siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”

Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de losSentencia

Actora: Dulcelina Rodríguez Sánchez

Demandado: Colpensiones

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servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresand

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