TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00122-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00122-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RAQUEL CANO VILLALOBOS
ACCIONADO:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2022-00122-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió declarar la existencia de hecho superado frente al derecho de petición invocado y negar la acción de tutela sobre el derecho a la igualdad de la señora Raquel Cano Villalobos.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora RAQUEL CANO VILLALOBOS presentó acción de tutela 1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición , mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
1 Ver archivo digital “003TutelaAnexos.pdf”2
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Accionante: Raquel Cano Villalobos
Accionado: UARIV
Indica la accionante que el día 16 de marzo de 202 2 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada con el que solicitó fecha cierta para la entrega de la carta cheque por indemnización administrativa en su condición de víctima , pues cumple con los requisitos solicitados por la entidad.
Sostiene que la UARIV a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha emitido respuesta de forma ni de fondo, pues no informa la fecha de entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, vulnerando así su derecho de petición y sus derechos fundamentales a la justicia y reparación.
Insiste en que firmó los formularios actualizados, anexando los documentos, sin embargo, que la entidad accionada no le ha informado una fecha cierta de desembolso de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 19 de abril de 2022 el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 19 de abril de 2022 el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela2 y le concedió a la accionada el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La providencia fue notificada en las direcciones electrónicas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y d123456789villalobos@gmail.com3
3. CONTESTACIÓN 3.1. la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas mediante escrito del 21 de abril de 20224 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Informó que la señora Raquel Cano Villalobos se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sostiene que la señora accionante presentó derecho de petición solicitando la entrega de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento, entrega de la carta cheque, información de la documentación faltante y copia del certificado de inclusión en el RUV. Agrega que la Subdirección de Reparación Individual dentro del trámite de la acción complementó, mediante comunicación No. 20227209503271 del 20 de abril de 2022 , la
2 Ver archivo digital “004AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “004AutoAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivos digitales “005CorreoContestaciónAccióndeTutela.pdf” y “006ContestaciónAccióndeTutela.pdf”3
2 Ver archivo digital “004AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “004AutoAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivos digitales “005CorreoContestaciónAccióndeTutela.pdf” y “006ContestaciónAccióndeTutela.pdf”3
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Accionante: Raquel Cano Villalobos
Accionado: UARIV
respuesta al pedimiento de la accionante, razón por la cual solicita que la acción de tutela sea negada por configurarse un hecho superado. Afirma que en la comunicación referida le informó a la accionante que para acceder a la medida de indemnización debía subsanar las novedades registradas, de acuerdo con el principio de participación conjunta consagrado en la Ley 1448 para continuar el trámite de entrega de indemnización administrativa, por lo que en el momento se encuentra a la espera de la documentación requerida a la accionante, pues sin que se surta el proceso de documentación en su totalidad, no es posible acceder al pago solicitado. En esa medida, a rgumenta que la respuesta emitida a través de la comunicación N o. 20227209503271 del 20 de abril de 2022 cumple con los presupuestos exigidos en la ley estatutaria del derecho fundamental de petición, toda vez que resuelve de fondo la pretensión, informa el procedimiento que debe seguir y guarda c ongruencia con lo pedido, además de haber sido oportunidad. En conclusión, manifiesta que la entidad fue diligente y que no incurrió en la vulneración de los derechos invocados por la accionante , por lo tanto , solicita que se nieguen las pretensiones por haberse configurado un hecho superado.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
de los derechos invocados por la accionante , por lo tanto , solicita que se nieguen las pretensiones por haberse configurado un hecho superado.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 03 de mayo de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia del hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la señora Raquel Cano Villalobos, actuando en nombre propio, identificada con la cédula de ciudadanía 1.055.962.912, según la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar la acción de tutela en cuanto al derecho fundamental de igualdad de la accionante, conforme a lo indicado en precedencia.
Para llegar a la decisión, el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en razón a la petición presentada el 16 de marzo 2022, en la que la señora Raquel Cano Villalobos solicitó la fecha cierta en que se le entregará la medida de indemnización administrativa.
5 Ver archivo digital “007FallodeTutela.pdf”4
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Accionante: Raquel Cano Villalobos
Accionado: UARIV
Para resolver, recuerda la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo para que, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza para un derecho
Para resolver, recuerda la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo para que, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza para un derecho fundamental; así, agrega que procede la acción de tutela como mecanismo idóneo y expedito para las víctimas de desplazamiento forzado , dada su condición de especial vulnerabilidad. A su turno, expone las generalidades de la Resolución 01049 de 2019 por la cual se adopta el procedimiento el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa del derecho de petición, definido como el derecho que tiene el interesado a acudir ante las autoridades para presentar solicitudes respetuosas con el fin de obtener una respuesta efectiva, pronta, oportuna y precisa sin que esto signifique acceder a lo peticionado por el interesado. En cu anto al fondo del asunto encontró acreditado que la accionante presentó una petición el 16 de marzo de 2022 ante la UARIV en la que solicitó fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, información de los documentos que debía aportar y que la incluyeran en los criterios de priorización; a su vez , constató que la entidad accionada, con ocasión a la acción de tutela, le inform ó a la accionante los documentos que debería aportar con el fin de continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa, junto al certificado de registro en el RUV, siendo remitida la comunicación al correo electrónico suministrado en la petición y en la acción de tutela. En razón a lo anterior, el despacho advirtió la existencia del hecho superado frente al
de registro en el RUV, siendo remitida la comunicación al correo electrónico suministrado en la petición y en la acción de tutela. En razón a lo anterior, el despacho advirtió la existencia del hecho superado frente al derecho de petición, dado que el objeto de la reclamación fue resuelto en forma clara y expresa, evidenciando la carencia de objeto. De otro lado, frente al derecho a la igualdad, mencionó que la parte actora no acreditó su vulneración, por lo que decidió no tutelar el derecho invocado, reiterando que la entidad informó que para dar trámite al proceso de indemnización debía contar con toda la documentación, además que contaba aún con el término determinado por la normatividad para resolver sobre lo pertinente , conforme lo establece la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019.5
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Accionante: Raquel Cano Villalobos
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C6. Considera que ya se anexaron todos los documentos requeridos, y, aun así, la entidad accionada no ha informado una fecha cierta de entrega, ni ha priorizado el pago de la medida de indemnización, por lo que considera que no se le ha otorgado una respuesta de fondo respecto de la petición del 16 de marzo de 2022.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, e l expediente fue sometido a reparto en el Tribunal para su trámite el día 11 de mayo de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, e l expediente fue sometido a reparto en el Tribunal para su trámite el día 11 de mayo de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 12 de mayo de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si en la presente acción de tutela la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derec hos fundamentales de petición , igualdad y mínimo vital de la señora Raquel Cano Villalobos a propósito de la petición radicada el 16 de marzo de 2022, en la que solicitó fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
6 Ver archivo digital “010Impugnacion.pdf” 7 Ver archivo digital “012ActaRepartoTAC.PNG” y “013ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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Accionante: Raquel Cano Villalobos
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, se hará referencia al
Accionante: Raquel Cano Villalobos
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, se hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición tomando en consideración la petición de reconocimiento de indemnización administrativa, para aterrizar los planteamientos al caso concreto.
De entrada, se precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia para negar el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
No obstante, en cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, por cuanto generalmente no existe un mecanismo diferente, para solicitar su protección, por lo tanto, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora.
vulneración, por cuanto generalmente no existe un mecanismo diferente, para solicitar su protección, por lo tanto, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora.
4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.7
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En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y cons ecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Así las cosas, e n relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adopta ron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Ahora bien, en cuanto a los términos para resolver una solicitud de indemnización administrativa, la Resolución 01958 del 06 de junio de 201 8, en su artículo 12, dispone que la Administración decidirá dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la fecha del diligenciamiento del formulario de solicitud de indemnización administrativa, con radicación completa de los documentos, salvo que en aplicación del artículo 16 de la referida Resolución, se suspenda el término para resolver la solicitud de indemnización, si se constata que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación
con radicación completa de los documentos, salvo que en aplicación del artículo 16 de la referida Resolución, se suspenda el término para resolver la solicitud de indemnización, si se constata que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación para adoptar la decisión de fondo, previo requerimiento de la documentación a la víctima solicitante.
En todo caso, en providencia del 03 de agosto de 2021, está Subsección aclaró su criterio en el sentido de determinar que el término legal de ciento veinte (120) días hábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización8
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administrativa, indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación, no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, toda vez q ue, deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarle si hace falta algún documento para completar la solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, susti tuido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito de petición del 16 de marzo de 2022, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito de petición del 16 de marzo de 2022, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
4.3 En esas circunstancias, en el asunto en concreto, se tiene que la señora Raquel Cano Villalobos presentó derecho de petición ante la UARIV el 16 de marzo de 2022 con radicado No. 2022-711-545602-2 con la cual solicitó se solicitó que le asignaran fecha cierta del desembolso de la medida de indemnización; le indicaran los documentos que le hicieren f alta, de ser el caso; l a incluyeran en la ruta priorizada; y le otorgaran la certificación de inclusión en el RUV9.
Por su parte, la UARIV manifestó que mediante comunicación No. 20227209503271 del 20 de abril de 2022, dando alcance a una respuesta anterior, le informó a la accionante que para acceder a la indemnización debía subsanar las novedades registradas para continuar el trámite de entrega de indemnización administrativa, por lo que en el momento se encontraba a la espera de la documentación requerida a la accionante, pues sin que se surtiera el proceso de documentación en su totalidad, no era posible acceder al pago solicitado10.
Frente a lo anterior , el juez de primera instancia una vez valorados los elemento s de prueba concluyó que la entidad accionada, con ocasión de la acción de tutela, había dado respuesta de fondo en la contestación del trámite de la acción de tutela , a la petición radicada por la accionante, y por lo tanto adujo que no se había vulner ado el derecho
respuesta de fondo en la contestación del trámite de la acción de tutela , a la petición radicada por la accionante, y por lo tanto adujo que no se había vulner ado el derecho fundamental invocado en la acción de tutela , por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por la parte actora y negó la protección al amparo invocado respecto al derecho a la i gualdad al no
9 Ver archivo digital “003TutelaAnexos.pdf” 10 Ver archivo digital “006ContestaciónAccióndeTutela.pdf”9
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encontrarlo vulnerado11; decisión impugnada por la accionante, al considerar la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo porque no le ha informado fecha cierta o probable para el pago de la indemnización12.
4.4 Siendo así, la Sala advierte que la señora Lozano efectivamente interpuso derecho de petición el 16 de marzo de 2022 con número de radicado No. 2022-711-545602-2 ante la Unidad de Víctimas y Reparación Integral de Víctimas.
Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita lo siguiente, a saber:
“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formato diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.
VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se me incluya en la ruta priorizada ya que cumplo con los criterios de priorización.
Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV.”
En ese escenario, estudiado el contenido de la petición, se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, en tanto busca el reconocimiento de un derecho subjetivo a partir de una acción de la autoridad, respecto a la cual, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
No obstante, con ocasión de la ampliación de términos prevista en el artíc ulo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe tomar en consideración, que las peticiones de interés particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron, y se determinó el término a resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “ peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Así, dado que de la solicitud transcrita la parte actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que respecto al asunto en estudio se aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la
11 Ver archivo digital “007FalloDeTutela.pdf” 12 Ver archivo digital “10ImpugnacionFallo.pdf”10
estudio se aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la
11 Ver archivo digital “007FalloDeTutela.pdf” 12 Ver archivo digital “10ImpugnacionFallo.pdf”10
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UARIV contaba con treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Con base en lo anterior frente a la petición del 16 de marzo de 2022, la UARIV tenía hasta el 02 de mayo de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue presentada el 19 de marzo de 202213, bajo el argumento de la actora de no haber recibido respuesta de fondo a la petición invocada.
Al respecto, sobre la presentación de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para emitir respuesta por parte de la entidad accionada, la Corte Constitucional ha precisado que no es posible atribuir vulneración a la administración sobre la garantía constitucional de petición, lo anterior, en razón a que, para el momento de la presentación de la acción constitucional, aún no le era exigible a la entidad pronunciamiento por encontrarse en término para hacerlo.
Sobre lo particular la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2007, MP. Manuel José Cepeda, determinó lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no
Cepeda, determinó lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo”14
En esas circunstancias, debido a que la solicitud se impetró dentro del término que contaba la Administración para pronunciarse de fondo, sin que este hubiese fenecido aún, no es posible concluir que la entidad accionada hubiere desconocido el derecho de petición de la parte actora pues a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, ya que no se había cumplido el plazo legal para emitir respuesta.
Así las cosas, comoquiera que frente la petición de la cual la actora anexa constancia de radicación, léase la del 16 de marzo de 2022, la Administración no omitió ningún deber de respuesta pues el término para pronunciarse, para la fecha de la presentación de la acción no había vencido, entonces, resulta ineludible para esta Sala la conclusión de
13 Ver archivos digitales “001CorreoReparto.pdf” y “002ActaDeReparto.pdf” 14 Corte constitucional. Sentencia T-237 de 2007. MP. Manuel José Cepeda.11
13 Ver archivos digitales “001CorreoReparto.pdf” y “002ActaDeReparto.pdf” 14 Corte constitucional. Sentencia T-237 de 2007. MP. Manuel José Cepeda.11
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Accionante: Raquel Cano Villalobos
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negar el derecho fundamental invocado, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la protección reclamada.
4.5 Ahora bien, se estima pertinente resaltar que, en el caso en particular, ninguna de las partes pone en conocimiento en la acción de tutela la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de indemnización, ni de la petición invocada se observa que su objeto haya sido solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativ a, sino fecha cierta de la carta cheque.
Así las cosas, y en gracia de discusión, se pone de presente que el procedimiento para el acceso a la medida de indemnización se encuentra regulado en la Resolución 01958 del 06 de junio de 201 8, en el que se determina el mecanismo que deben surtir las víctimas del conflicto armado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) para el reconocimiento de la misma ; Resolución que, sobre el término para resolver de fondo, determinó, en el artículo 12, que la administración tiene ciento veinte (120) días siguientes a la fecha del diligenciamiento del formulario de solicitud con la radicación completa de los documentos para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa, esto es, para determinar si la victima tiene o no derecho a la indemnización.
a la fecha del diligenciamiento del formulario de solicitud con la radicación completa de los documentos para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa, esto es, para determinar si la victima tiene o no derecho a la indemnización.
Lo anterior, salvo que en aplicación del artículo 1615, se suspenda el término para resolver la solicitud de indemnización, si se constata que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación para adoptar la decisión de fondo, previo requerimiento de la documentación a la víctima solicitante.
Por tanto, en caso en que la actora pretendiere respuesta frente a una eventual solicitud de reconocimiento , se advierte que, a partir de la petición, la administración tiene el término de ciento veinte (120) días para resolverla, previa radicación completa de documentos16; término que no resulta posible estudiar, por cuanto, del escrito de tutela, no se desprende cuándo se diligenció el formulario, o bien, si existe un reconocimiento de indemnización administrativa en firme; únicamente se constata que, la Administración con ocasión de la acción de tutela requiere a la accionant e de unos documentos al
15 Artículo 16. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. En virtud del principio de participación conjunta, cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas constate que la solicitud de indemnización por vía administrativa no esté soportada con la documentación necesaria para adoptar la decisión de reconocimiento y desembolso de tal medida, requerirá a la víctima solicitante, para que la complete y se entenderá suspendido el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa, hasta tanto la víctima complete la documentación faltante, lo cual en todo caso deberá
y de
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