TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00129-01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00129-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ONG CRECER EN FAMILIA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la parte accionante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La representante legal de la ONG CRECER EN FAMILIA, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ONG CRECER EN FAMILIA
en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ONG CRECER EN FAMILIA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
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PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y los demás que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA: Ordenar al representante legal y/o quien haga sus vece s del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a que proceda a dictar un auto nuevo y decrete las pruebas testimoniales solicitadas dentro de la investigación que lleva el ICBF contra la entidad ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1.
1.1.1. Hechos
La representante legal de la ONG manifiesta que mediante Auto de cargos No. 0113 del 13 de septiembre de 2021 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formuló 5 cargos contra su representada por el presunto incumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 11, artículos 7, 17, 19, 19 numeral 3 del artículo 20, 24, 25, 26, 27 y 188 de la Ley 1098 de 2006 al desconocer las normas de contabilidad generalmente aceptadas por Colombia, dar aplicación diferente a los recursos que recib ió, causar daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes al no tomar medidas judiciales y administrativas respecto de las personas que participan en el
aceptadas por Colombia, dar aplicación diferente a los recursos que recib ió, causar daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes al no tomar medidas judiciales y administrativas respecto de las personas que participan en el desarrollo del programa por presunto maltrato físico, verbal y psicológico entre otros.
Indica que el Auto de cargos fue notificado por medios electrónicos el 21 de septiembre de 2021 y mediante radicado No. 202112220000277802 del 11 de octubre de 2021 se presentó el respectivo escrito de descargos dentro del término legal.
Pone de presente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Auto de Pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 2022 incorporó los documentos aportados y se pronunció sobre la solicitud de pruebas negando algunas de las solicitadas.
Considera que la demandada no realizó una debida valoración probatoria, pues considera que los testimonios de los señores Nemesio Capote España, Jhony Fernando Aguilar Mosquera y Evelin Giraldo Becerra debían ser decretados.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ONG CRECER EN FAMILIA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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De los documentos allegados por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
3
De los documentos allegados por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
La apoderada de la entidad manifestó que la acción de tutela es improcedente con base en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial procedentes para la protección de los derechos que depreca la parte accionante.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la ONG Crecer en Familia, identificada con Nit. 805.020.621 -1 respecto de la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra en trámite y no se ha emitido decisión definitiva frente al caso y además una vez culminado el mismo, la parte interesada puede hacer uso del mecanismo judicial idóneo, como el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evidenciándose que la acción de tutela es improcedente.
Pone de presente que lo pretendido por la demandante es que se ordene al ICBF que profiera un nuevo Auto que decrete las pruebas testimoniales que le fueron negadas y
contencioso administrativo, evidenciándose que la acción de tutela es improcedente.
Pone de presente que lo pretendido por la demandante es que se ordene al ICBF que profiera un nuevo Auto que decrete las pruebas testimoniales que le fueron negadas y en ese sentido aclara que el juez de tutela no es una segunda instancia de las decisiones adoptadas al interior de un procedimiento administrativo.PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
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Señala que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que sea este mecanismo procedente de manera transitoria.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
La representante legal de la entidad impugnó la anterior decisión al considerar que existe riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia pues contra los actos de trámite no procede recurso alguno.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, pues considera que el ICBF no realizó una valoración probatoria adecuada en relación con la negativa de los testimonios de los señores Nemesio Capote España, Jhony Fernando Aguilar Mosquera y Evelin Giraldo Becerra.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
y Evelin Giraldo Becerra.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;
complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señal ado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor jud icial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.1. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples
circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.1. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenami ento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas,
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
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a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del
funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4.2. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tute la. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
ACCIÓN: DE TUTELA
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechosPROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
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fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la representante legal de la ONG Crecer en Familia, busca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , y en ese sentido pretende que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proceda emitir un nuevo Auto de Pruebas para quePROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
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decrete las testimoniales solicitadas dentro del proceso administrativo adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.
En sentencia de primera instanci a, el a quo consi deró que la entidad demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues de la revisión del expediente concluyó que resultaba ser improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable.
había vulnerado derecho fundamental alguno, pues de la revisión del expediente concluyó que resultaba ser improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable.
A su vez, la representante legal de la ONG Crecer en Familia impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, la parte demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo de los derechos de la empresa, como tampoco fueron claros los motivos por los cuales no puede esperar para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de los Actos Administrativos relacionados con las presuntas irregularidades dentro del proceso administrativo, el cual no ha finalizado aún.
Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que tiene que ver con la afectación al debido proceso, ésta Sala considera necesario confirmar la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones que se toman en el proceso administrativo.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
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Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:PROCESO No.: 1100133350202022-00129-01
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“En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa ju diciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalida d contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores
de inconstitucionalida d contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho Acto Administrativo se configure un perjuicio irremediable.
Al faltar elementos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y ante la evidencia de que existe otro mecanismo judicial de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico para debatir la situación que considera irregular, como lo es el proceso nulidad y restablecimiento del derecho cuando culmine el proceso sancionatorio, se concluye que la acción de tutela frente al caso sometido a examen es claramente impr ocedente, situación que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
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RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el
LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011