TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00147-01-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00147-01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR – Nación M inisterio de Defens a Nacional Armada Nacional.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-020-2022-00147-01
Demandante : Robinson Ortiz Pérez Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Asunto : Reconocimiento subsidio familiar
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en contra de la sentencia con calenda quince (15) de diciembre de dos m il veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se acced ieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
1.1.- De las pretensiones
El señor ROBINSON ORTIZ PÉREZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
a.- Que se declare l a nulidad del Oficio N° 20220030780123271 de fecha 24 de marzo de 2022, suscrito por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, median te el
a.- Que se declare l a nulidad del Oficio N° 20220030780123271 de fecha 24 de marzo de 2022, suscrito por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, median te el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
b.- Que fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo pasivo a pagar, por concepto de subsidio famil iar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con e l artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
c.- Que el pago de las sumas reconocidas se dé con los intereses dispuestos en la L ey 1437 de 2011 y la actualización de conformidad con el I.P.C.
d.- Que se ordene el pago de agencias en derecho, gastos y costas procesales en caso de oposición.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modific atorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numer al 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-020-2022-00147-01 Segunda instancia
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1.2.- De los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor Robinson Ortiz Pérez presta o ha prestado sus servicios en la
1.2.- De los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor Robinson Ortiz Pérez presta o ha prestado sus servicios en la Armada Nacional como Infante de Marina Regular, posteriormente, como Alumno Infante de Marina Profesional y, finalmente, como Infante de Marina Profesional.
b.- Que constituyó matrimonio el 31 de agosto de 2013 con la señora K atherine Ramírez Gutiérrez, ello se observa en el Registro Civil de Matrimonio con indicativ o serial No. 5902386.
c.- Que la parte activa se acercó a la Oficina de Personal de la unidad en la cual laboraba en septiembre de 2013 con el fin de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; indicó que el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible la recepción de los docu mentos debido a que la norma había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009.
d.- Que en de julio de 2014 solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio fa miliar, siéndole reconocido el subsidio establecido en el Decreto 1161 de 2014.
e.- Que el 23 de marzo de 2022 radicó derecho de petición ante la entid ad demandada solicitando el reconocimiento del subsidio familiar en los términos pretendidos; petición a la cual se le dio respuesta de manera desfavorable mediante el acto administrativo objeto de control jurisdiccional.
2.- Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1.- De la parte demandante
a la cual se le dio respuesta de manera desfavorable mediante el acto administrativo objeto de control jurisdiccional.
2.- Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1.- De la parte demandante
Indicó que es procedente declarar la nulidad del acto atacado, en consec uencia, reconocer el derecho desde el momento en que contrajo vida marital, esto de conformidad con la fecha de celebración del matrimonio o celebración de la escrit ura pública de constitución de sociedad de hecho, expresándose que, cuan do el actor constituyó legalmente su vida marital fue a solicitar a la institución el reconocimien to del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000 se le manifestó que no se podía recibir documentación toda vez que el artículo en mención había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009.
Puso de presente que es procedente inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, las normas relativas al subsidio familiar consagradas en el Decreto11001-33-35-020-2022-00147-01 Segunda instancia
Página 3 de 20 1161 de 2014, en la medida que los Soldados e Infantes de Mari na Profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, devengan como subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad; mientras que, los Soldados e Infan tes de Marina Profesionales que legalizaron su vida marital en vigencia del Decreto 1161 de 201 4, devengan por la esposa o compañera permanente el 20%, por el primer hijo el 3%, por
Profesionales que legalizaron su vida marital en vigencia del Decreto 1161 de 201 4, devengan por la esposa o compañera permanente el 20%, por el primer hijo el 3%, por el segundo hijo el 2% y por el tercer hijo el 1% del salario básico como su bsidio de familia, en ese sentido, mientras que unos devengan como máximo un 26% de subsidio familiar, otros pueden alcanzar un tope máximo de 58,5%, lo que constitu ye una violación clara y tangible del derecho a la igualdad.
Expresó que, los Soldados e Infantes de Marina Profesionales tienen la capacidad de ajustarse a las condiciones de su actividad laboral, en ese sentido, por derecho a la igualdad entre los miembros de la fuerza pública, no es dable dar trato discriminatorio entre un grupo y otro de trabajadores cuando las funciones para las cua les esta instituida las Fuerzas Militares son iguales para todos.
2.2.- Del extremo pasivo
Posterior a un recuento normativo, indicó que, en cuanto a la condición consistente en que el posible beneficiario esté casado, o en unión marital de hec ho, acorde lo evidenciando en el plenario, este estado se cumple; empero, no es el único presupuesto a concurrir, dado que la norma es conjuntiva, en lo referente a la segunda circunstancia, el accionante aduce que tenía el derecho a percibir dicho haber, pero inicialmente no radicó los documentos porque el decreto que regía para ese momento no establecía el reconocimiento de dicho subsidio, cuestión que entraña una dificultad en la probanza del dicho hecho verbal.
Dado lo anterior, expresó que lo demostrado es la radicación de la solicitud al subsidio
no establecía el reconocimiento de dicho subsidio, cuestión que entraña una dificultad en la probanza del dicho hecho verbal.
Dado lo anterior, expresó que lo demostrado es la radicación de la solicitud al subsidio familiar, el cual le fue reconocido, en los términos del Decreto 1161 de 2014 y no en virtud de lo expuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Reitera la entidad, que no se tiene certeza de cuándo indicó su cambio de estado civil a la Armada Nacional, es solo hasta el año 2014 cuando presenta derecho de petición para que exista el cambio del subsidio que ya percibía a voces de la norma en que fue reconocida la partida.
3.- La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia con calenda quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda , se accedió parcialmente a las pretensiones de la11001-33-35-020-2022-00147-01 Segunda instancia
Página 4 de 20 demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales , donde se consideró y resolvió: “(…) Determinar si al señor Robinson Ortiz Pérez le asiste razón jurídica para solicitar de la Nación – Ministerio de Defens a – Armada Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, el acto administrativo es legal y el actor no tiene derecho a lo pretendido. (…) De las pruebas relacionadas en el acápite precedente, se tiene que el accionante presta
contrario, el acto administrativo es legal y el actor no tiene derecho a lo pretendido. (…) De las pruebas relacionadas en el acápite precedente, se tiene que el accionante presta sus servicios en condición de infante de marina profesional de la Armada Nacional a partir del 19 de agosto de 2006, contrajo matrimonio el 31 agosto de 2013 y la demandada, en aplicación del Decreto 1161 de 2014, le reconoció el subsidio familiar; circunstancia frente a la cual el extremo activo de la litis manifiesta su inconformidad, pues considera que cumplió los requisitos preceptuados en el Decreto 1794 de 2000. (…) Con la finalidad de comprender los efectos que puede tener la declaración de nulidad de una norma, cabe anotar que, en sentencia de 26 de julio de 2018 el Consejo de Estado explicó lo siguiente: (…) En ese orden de ideas es dable colegir, de lo hasta aquí expuesto, que el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc, es decir, que estos se retrotraen al momento en que nació el acto y, en consecuencia, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición.
De allí que, las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del Decreto y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión que en esta última se adopte.
En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, esto es, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción.
nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, esto es, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción.
Por ende, no puede entenderse que existe un vacío jurídico entre 2009 y 2014, sino que, la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 generó que las disposiciones del Decreto 1794 de 2000 recobraran vigencia, hasta la expedición del Decreto 1161 de junio de 2014.
De esta forma lo comprendió el Consejo de Estado en la providencia a través de la cual negó la petición de adición o aclaración de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Sobre el particular, en auto de 8 de septiembre de 2017, la Alta
Corte adujo: (…) Pues bien, descendiendo al caso concreto se tiene que el accionante contrajo matrimonio con la señora Katherine Ramírez Gutiérrez el 31 agosto de 2013, por consiguiente, a partir de ese momento era susceptible de debate en sede administrativa el reconocimiento del subsidio familiar.
Bajo dicho parámetro, la situación del interesado se encuentra cobijada por lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y en el entendido que el Decreto 1161 solo fue expedido hasta al 24 de junio de 2014.
Quiere decir lo anterior, que el demandante debió esperar a que el Gobierno Nacional expidiera una nueva norma que reconociera la partida que había suprimido en forma inconstitucional, para solicitar el reconocimiento de una prestación a la que hubiese tenido derecho desde 2013.
expidiera una nueva norma que reconociera la partida que había suprimido en forma inconstitucional, para solicitar el reconocimiento de una prestación a la que hubiese tenido derecho desde 2013.
Así las cosas, se accederá a las pretensiones de la demanda, al haberse demostrado que la accionada, con el acto administrativo acusado, vulneró derechos constitucionales y legales, y desatendió los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, por lo tanto, la entidad accionada deberá reajustar el subsidio familiar del actor a partir del 31 agosto de 2013 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, con base en el cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.11001-33-35-020-2022-00147-01 Segunda instancia
Página 5 de 20 Comoquiera que, mediante las órdenes de personal referidas en los hechos probados de esta providencia la administración reconoció al reclamante el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, la demandada solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la presente providencia.
En cuanto a la prescripción, el Despacho aplicará los siguientes parámetros: (…) ✓ La prescripción que se aplicará será la trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en los términos de la sentencia del Consejo de Estado de 10 de octubre de 2019 que concluyó: (…) Así las cosas, en el presente proceso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en
Decreto 4433 de 2004, en los términos de la sentencia del Consejo de Estado de 10 de octubre de 2019 que concluyó: (…) Así las cosas, en el presente proceso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en el entendido que, el derecho surgió el 26 de septiembre de 2017, la petición fue radicada el 23 de marzo de 2022 y la demanda interpuesta el 4 de mayo de 2022, siendo evidente que transcurrieron tres años entre la causación del derecho y su reclamación ante la accionada.
En consecuencia, la entidad demandada reajustará el subsidio familiar del accionante en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 31 agosto de 2013, pero pagará las diferencias desde el 23 de marzo de 2019, con incidencia futura e inclusión en las prestaciones para las cuales constituya factor salarial. (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, reajustar el subsidio familiar del señor Robinson Ortiz Pérez, identif icado con cédula de ciudadanía 83.093.512, en su condición de infante de marina profesional desde el 31 agosto de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, con base en el cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Comoquiera que la administración reconoció el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, la demandada solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la presente providencia a partir del 23 de
Comoquiera que la administración reconoció el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, la demandada solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la presente providencia a partir del 23 de marzo de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, con incidencia futura e inclusión en las prestaciones para las cuales constituya factor salarial.
TERCERO: El valor a reliquidar se debe actualizar con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la
siguiente fórmula: (…) CUARTO: Declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción respecto del pago de las diferencias que se causaron con anterioridad al 23 de marzo de 2019.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEXTO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. (…).”
4.- Fundamento del recurso
La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 25 de enero de 2023 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque el fa llo de primera instancia, negándose lo pretendido, argumentó:
“(…) Se acredito que el actor, presta sus servicios en condición de infante de marina profesional de la Armada Nacional a partir del 19 de agosto de 2006, contrajo
instancia, negándose lo pretendido, argumentó:
“(…) Se acredito que el actor, presta sus servicios en condición de infante de marina profesional de la Armada Nacional a partir del 19 de agosto de 2006, contrajo matrimonio el 31 agosto de 2013 y la demandada, en aplicación del Decreto 1161 de11001-33-35-020-2022-00147-01 Segunda instancia
Página 6 de 20 2014, le reconoció el subsidio familiar; circunstancia frente a la cual el extremo activo de la litis manifiesta su inconformidad, pues considera que cumplió los requisitos preceptuados en el Decreto 1794 de 2000, normativa que entro a regir a partir del 1 de enero de 2001 , de otra parte el Decreto 3770 de 2009 rigió a partir de su publicación, esto es desde el día 30 de septiembre de 2009.
Que lo anterior significa que, la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1° de enero de 2001 y el 29 de septiembre de 2009, y, el Decreto 3770 de 2009 desde el 30 de septiembre de dicha anualidad hasta el 24 de junio de 2014 cuando fue expedido el Decreto 1161, que rige en la actualidad. (…) En tal sentido el despacho judicial, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que el demandante NO PRESENTO prueba de haber informado ante la entidad Armada Nacional su cambio de estado civil al contraer matrimonio el día 31 de agosto de 2013 conforme lo acredita el registro civil de
demanda sin tener en cuenta que el demandante NO PRESENTO prueba de haber informado ante la entidad Armada Nacional su cambio de estado civil al contraer matrimonio el día 31 de agosto de 2013 conforme lo acredita el registro civil de matrimonio con indicativo de serial N°. 590 2386 de la Notaria 23 del Círculo de Bogotá, con fecha de celebración 31 de agosto de 2013 respectivamente, contrario sensu, está acreditado de acuerdo con el Oficio N°. 20220030780123271 /MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 de fecha 24 de marzo de 2022 suscrito por el Jefe de División de Nominas Armada Nacional.
En el presente asunto NO se demostró que el Infante de Marina Profesional hubiera reportado su cambio de estado civil a la institución en cumplimiento de lo citado en el decreto 1794 de 2000, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones, normativa que entro a regir a partir del del día 24 de junio de 2014.
Para la defensa es claro conforme al oficio N°. 20220030780123271 /MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 de fecha 24 de marzo de 2022 suscrito por el Jefe de División de Nominas Armada Nacional, que la parte actora, radicó sin fecha y numero en el Sistema de Gestión Documental ORFEO Armada Nacional, el día 23 de marzo de 2022, bajo el radicado N°. 20220041320091092 en el cual solicita el
fecha y numero en el Sistema de Gestión Documental ORFEO Armada Nacional, el día 23 de marzo de 2022, bajo el radicado N°. 20220041320091092 en el cual solicita el reconocimiento y pago del subsidio familiar en favor del Infante de Marina Profesional ROBINSO ORTIZ PEREZ, con fundamento en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000.
Amén de lo expuesto anteriormente, es de precisar que mediante el Oficio, N°. 20220030780123271, en el cual se da respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación ya enunciada, se tiene acreditado que la administración ya había resuelto la situación administrativa, tal hecho se materializa cuando se le informa al Señor ORTIZ PEREZ que, “respetuosamente me permito informarle que verificado el Sistema Integrado para la Administración del Talento Humano (SIATH), se evidencia que a su poderdante le fue reconocido el 25% del subsidio familiar por matrimonio con la Señora KATHERINE RAMIREZ GUTIERREZ mediante Orden Administrativa de Personal N° 1044 del 15 de diciembre de 2014”…
Por lo tanto, es inadmisible aceptar cuando se afirma que el actor nunca consolido el derecho, toda vez que la prestación social denominada Subsidio Familiar tuvo como fundamento legal lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, cosa distinta es pretender beneficiarse de los efectos ex tunc, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 por el Consejo de Estado, y así retrotraer para su aplicación el marco normativo establecido en el Art. 11 del Decreto 1796 de 2000.
En igual sentido se tiene acreditado que mediante Orden Administrativa de Personal N°.
para su aplicación el marco normativo establecido en el Art. 11 del Decreto 1796 de 2000.
En igual sentido se tiene acreditado que mediante Orden Administrativa de Personal N°. 0471 del 04 de mayo de 2017, se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar por el nacimiento de la hija GABRIELA ORTIZ RAMÍREZ, y el nacimiento de su hijo ALEJANDRO ORTIZ RAMIREZ, mediante Orden Administrativa de Personal N°. 0949 del 08 de agosto de 2019. (…).” (Énfasis del texto)
El a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, en proveído a diado diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).11001-33-35-020-2022-00147-01 Segunda instancia
Página 7 de 20 5.- Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dispuso el proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2 021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de a pelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exped iente para proferir la sentencia del caso en concreto.
Dado el informe secretarial, y una vez revisado en esta etapa el sistema de gestión electrónica SAMAI se observa que tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico
El problema jurídico por resolver -conforme al recurso de apelación-, se contrae en
Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico
El problema jurídico por resolver -conforme al recurso de apelación-, se contrae en determinar si hay lugar, o no, al reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos dados en antecedencia.
2.- Los hechos probados
a.- Obra certificación expedida el 28 de abril de 2022, suscrita por el Director d e Personal Armada Nacional, por la cual se hace constar que el señor Robinson Ortiz Pérez, con código militar N° 83093512, con el grado de Dragoneante Profesio nal, quien a la fecha del documento laboraba en la Dirección de Incorporación Nacal, le figura n los siguientes servicios prestados y deducciones.
En la misma fecha del certificado inicial, se hizo constar la nómina mensual de a ctivos para abril de 2022, en donde se evidencia.11001-33-35-020-2022-00147-01 Segunda instancia
Página 8 de 20 b.- Obra Registro Civil de Matrimonio serial N° 5902386, Oficina de Registro Notaría 23 de Bogotá D.C., donde se hace constar que los señores Robinson Ortiz Pérez y Katherine Ramírez Gutiérrez contrajeron matrimonio religioso el día 31 de agosto de 2013, con inscripción el 6 de septiembre de la misma anualidad.
c.- Se observa derecho de petición radicado el 23 de marzo de 2022 b ajo el N° 20220041320091092, en el cual se solicita al Comandante Armada Nacion al de Colombia el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
20220041320091092, en el cual se solicita al Comandante Armada Nacion al de Colombia el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
d.- Obra Oficio N° 20220030780123271/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDIPER-DIPER-DINIM-1.10 del 24 de marzo de 2022, suscrito por el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, en respuesta al derecho de petición e levado, donde se consideró y respondió:
“(…) …, respetuosamente me permito informarle que verificado el Sistema Integrado para la Administración del Talento Humano (SIATH), se evidenció a su poderdante le fue reconocido el 25% de subsidio familiar por matrimonio con la señora KATHERINE RAMÍRE Z GUTIÉRREZ mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1044 del 15 de diciembre de 2014, por el nacimiento de su hija GABRIEL A ORTIZ RAMÍREZ mediante la Orden Administrativa de Personal No. 0471 del 04 de mayo de 2017 y el nacimiento de su hijo ALEJANDRO ORTIZ REMÍREZ mediante la Orden Administrativa de Personal No. 09 49 del 8 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014 y solicitudes elevadas previamente por aquel.
Sobre el tema, el Consejo de Estado en providencia de fecha 08 de septiembre de 2017, establece que la declaratoria de Nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto de
establece que la declaratoria de Nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de la promulgación has ta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014.
Como quiera que en el caso de su poderdante, los actos administrativos enunciados se encuentran en firme y ejecutoriados, tiene la situación jurídica consoli dada, no resulta viable realizar el reconocimiento y pago por usted solicitado, resolviéndose desfavorab lemente su solicitud dentro de los términos legales. (…)” (Énfasis del texto)
e.- De las Ordenes Administrativas de Personal Nos. 1044 del 15 de diciembre de 2014, 0471 del 4 de mayo de 2017 y 0949 del 8 de agosto de 20 19, suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, se dispone el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, en la siguiente forma:11001-33-35-020-2022-00147-01 Segunda instancia
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3.- Solución al problema jurídico
3.1.- Del subsidio familiar
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortés, en sentencia con calenda ocho (8) de
junio de dos mil diecisiete (2017) y Rad. N° 1100103-25-000-2010-00065-00(0686-10), en la cual estimó la competencia para la expedición y efectos de la de rogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que dispuso la creación de la prestación de subsidio familiar para los Soldados e Infantes de Marina Profesionales, resolviend o declarar, con efectos ex tunc , la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, donde consideró:
“(…) De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho.
El Decreto 1794 de 2000 fue publicado el 14 de septiembre de ese año en el diario oficial número 44.161, no obstante, por virtud de su artículo 17 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2001; por su parte, el Decreto 3770 de 2009, entró a regir a partir de su publicación, esto aconteció el 30 de septiembre de ese año en el diario oficial número 47.488. Lo que significa que la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados
2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales pervivió en el mundo jurídico por el lapso de ocho (8) años y ocho (8)11001-33-35-020-2022-00147-01 Segunda instancia
Página 10 de 20 meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto que lo reconoció hasta la entrada en vigencia del acto que lo derogó.
Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposición que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico.
Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.
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