TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00165-01-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00165-01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente
:
11001-33-35-020-2022-00165-01
Demandante : Luz Mery López Rángel Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó pruebas solicitadas por la parte demandante
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apode rado judicial de la parte demandante (Doc. 038 pp. 1 a 10 pdf) contra la providencia proferida el día 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinte (20°) Administrativo del Circuito de Bogotá (Doc. 031 pp. 1 a 6 pdf), en cuanto negó la solicitud de prueba test imonial, de prueba por informe y pruebas documentales de oficio, solicitadas por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Mery López Rangel , a través de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el fin de obtener, entre otros, la nulidad del ac to administrativo contenido en la Resolución No. 4471 del 27 de octubre de
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el fin de obtener, entre otros, la nulidad del ac to administrativo contenido en la Resolución No. 4471 del 27 de octubre de 2021 a través de la que la retirar on del servicio activo de las Fuerzas Militares, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reintegrarla al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior por ser servidor público del escalafón o carrer a militar; y se condene a la demandada al pago de todos los salarios dejados de percibir, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos.
Así mismo, en el escrito de demanda, además de los documentos aportados, solicit ó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: i) testimoniales: a los señores Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda y Mauricio Moreno Rodríguez, para que aclaren la forma en que realizó el proceso de evaluación para someter a consideración de retiro mediante la facultad dellamamiento a calificar servicios a la demandante ; ii) prueba por informe: consistente en solicitar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que in dique, para el 8 de septiembre de 2021, cuántos oficiales del Ejército Nacional, contaban con sanciones disciplinarias, penales y/o fiscales y no fueron retirados de la institución militar; cuántos oficiales de grado mayor y que presentan condiciones similares a la actora contaban con sanciones penales y se encontraban en servicio activo y fueron l lamados al curso CEM -CIM 2022; entregue constancia de la última evaluación y clasificación que se le practicó a la demandante y se indique cuál fue la finalidad de esta evaluación y cuántos oficiales se
2022; entregue constancia de la última evaluación y clasificación que se le practicó a la demandante y se indique cuál fue la finalidad de esta evaluación y cuántos oficiales se encontraban por debajo de su escalafón militar; que s e informe que aspectos mejoraron con la decisión de retiro de la señora Luz Mery López Rangel, de conformid ad con el Decreto 1799 de 2000, iii) pruebas documentales de oficio: allegar el procedimiento administrativo que diligenció el Ejército Nacional para considerar el retiro por facultad de llamamiento a calificar servicios ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa el día 08 de septiembre de 2021; indicar que puesto dentro del escalafón ocupaba la demandante y finalmente, indicar para el día 15 de j ulio de 2020, cuántos oficiales se encontraban por debajo del escalafón militar ocupado por la actora, e indicar las razones jurídicas por las cuales se les permitió a estas personas continuar en la institución.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto proferido el día 3 de marzo de 2023 (Doc. 031 pp. 1 a 6 pdf), el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió, entre otros, negar la prueba testimonial, la prueba por informe y la prueba documental de oficio, solicitadas por la pa rte demandante, bajo los siguientes argumentos, entre otros:
«[…]. En este sentido, el Despacho dispondrá:
a) Tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora, que obran en el archivo “022” del expediente digital y los aportados por la parte demandada, que obran en los archivos “023 a 029” del expediente digital, los cuales deberán
a) Tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora, que obran en el archivo “022” del expediente digital y los aportados por la parte demandada, que obran en los archivos “023 a 029” del expediente digital, los cuales deberán incorporar a la presente actuación, por cuanto resultan pertinentes, conducentes y útiles.
b) Negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demand ante en los numerales 9.2 y 9.3 del acápite de pruebas, referente a las declaraciones de los señores Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda y Mauricio Moreno Rodríguez por resultar impertinentes e inútiles para las resultas del proceso, toda vez que, las motivaciones por las cuales fue retirada del servicio la accionante deben constar en el acto administrativo cuestionado y los antecedentes de este y no es necesario que los declarantes sustenten de manera verbal las razones allí contenidas.c) Negar por impertinente e inútil el decreto de las pruebas solicitadas en los numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.5 y 9.4.1.9, por cuanto el obtener información de otros oficiales no atañe a la situación concreta de la accionante, puesto que, lo que se pretende con la presente demanda, es determinar si le asiste derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, tal como quedó consignado en el acápite de fijación del litigio y las circunstancias que rodeaban la prestación de s ervicio de otros funcionarios no aportan elementos nuevos a la controversia que se plantea.
como quedó consignado en el acápite de fijación del litigio y las circunstancias que rodeaban la prestación de s ervicio de otros funcionarios no aportan elementos nuevos a la controversia que se plantea.
d) Negar por inconducente e inútil el decreto de la prueba referida en el numeral 9.4.1.6, porque, porque la causal por la que la actora fue retirada del cargo obedec e al llamamiento a calificar a servicios, no por la mejora del servicio prestado por ella.
e) Negar la práctica de la prueba solicitada en el numeral 9.4.1.7, toda vez que, la entidad demandada aportó con la contestación de la demanda los antecedentes administrativos de la Resolución 4471 de 27 de octubre de 2021, prueba documental que es incorporada en este proveído.
f) Negar la práctica de la prueba solicitada en el numeral 9.4.1.8, dado que, en el extracto de hoja de vida, allegado al plenario, se puede veri ficar la trayectoria personal, académica y profesional de la reclamante en la institución demandada.
g) Negar parcialmente la práctica de la prueba solicitada en el numeral 9.4.1.4, en el entendido que, el rendimiento, evaluación y calificaciones de la deman dante en el período comprendido entre abril de 2004 y septiembre de 2018, fueron anexados a la contestación de la demanda, puesto que, hacen parte de los antecedentes administrativos de la interesada.
No obstante, comoquiera que no obran las evaluaciones y calificaciones de la accionante de 2019 a 2021, es necesario requerirlos; por consiguiente, habida cuenta de que allegar los antecedentes administrativos es una obligación legal
No obstante, comoquiera que no obran las evaluaciones y calificaciones de la accionante de 2019 a 2021, es necesario requerirlos; por consiguiente, habida cuenta de que allegar los antecedentes administrativos es una obligación legal impuesta a las entidades accionadas, se exhorta a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, para que, en el término de diez (10) días, allegue de manera completa el expediente administrativo de la actora, principalmente, lo relativo a las evaluaciones y calificaciones realizadas a ella de octubre de 2018 a noviembre de 2021 […]»
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 03 de marzo de 2023, únicamente en cuanto negó el decreto y prá ctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, consistentes en pruebas testimoniales, prueba por informe y prueba documental de oficio, (Doc. 038 pp. 2 a 10 pdf), señalando, entre otros:Respecto de la prueba testimonial manifestó:
«[…] El tes timonio del señor general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, es de trascendencia importancia para las resultas del proceso, toda vez que fue esta persona que el día 08 de septiembre de 2021 presentó ante la junta asesora del Ministerio de Defensa la pr opuesta de retiro del servicio activo a la señora LUZ MERY LÓPEZ
RANGEL.
La señora LUZ MERY LOPEZ RANGEL desconoce cuáles fueron los argumentos y sustentaciones que presentó el entonces general Eduardo Enrique Zapateiro
RANGEL.
La señora LUZ MERY LOPEZ RANGEL desconoce cuáles fueron los argumentos y sustentaciones que presentó el entonces general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda para considerar la nece sidad de retirar del servicio a mi poderdante. En aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de quien represento se hace necesario conocer qué argumentos empleó el señor General ante el órgano colegiado del Ministerio de Defensa Nacional que decidió sobre el retiro.
Si bien es cierto el acto administrativo demandado es de los que guarda características motivacional (sic) de forma extratextual, también es cierto, que la etapa preparatoria del acto administrativo definitivo debe propender por el respeto al debido proceso y demás derechos fundamentales de quien va a ser retirado del servicio.
[…] Conforme a lo anterior, quien tenía la obligación de allegar la lista de clasificación e información personal y laboral de la señora LUZ MERY LOPEZ RA NGEL a la junta asesora estaba a cargo del señor general Mauricio Moreno Rodríguez quien para ese entonces fungía como Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y hasta el momento, de este trámite administrativo no existe evidencia alguna qu e se hubiese realizado. Lo anterior por cuanto que, por vía del derecho de petición la demandada no ha allegado a mi poderdante esta información y mucho menos existe prueba de ellos en el proceso de la referencia.
Tales omisiones como se indicó en líneas anteriores, atentan contra los derechos fundamentales de mi poderdante. Si la Junta Asesora emitió un concepto respecto de la señora LUZ MERY LOPEZ RANGEL, el artículo 4 del decreto 1799 establece un deber
fundamentales de mi poderdante. Si la Junta Asesora emitió un concepto respecto de la señora LUZ MERY LOPEZ RANGEL, el artículo 4 del decreto 1799 establece un deber de conducta a cargo del órgano evaluador, el cual es garantizar los principios de objetividad, publicidad e imparcialidad.
La junta asesora del Ministerio de Defensa no puso de presente el concepto previo emitido para decidir sobre su retiro, por lo cual, es claro que existe una vulneración a los derechos fundamentales de quien represento. Por esta razón se hace necesario el testimonio del señor general Mauricio Moreno Rodríguez, para que deponga ante el Despacho toda la actuación previa al retiro de la señora LUZ MERY LOPEZ RANGEL.
[…]
Respecto de la prueba por informe, dijo:
[…] Esta prueba es totalmente útil, conducente y pertinente. El fundamento en el que sustenta la demandada el retiro de la mayor LUZ MERY LOPEZ RANGEL es por el hecho de tener derecho a la asignación de retiro. Si ese es el ba remo para tomar la decisión del retiro de un oficial de las Fuerzas Militares, se podría concluir entonces que todos los militares que tengan derecho a la asignación de retiro deberían ser retirados de la institución militar al momento mismo en que materia lizan ese derecho. Es necesario que el Despacho tenga en cuenta cuantos oficiales en condiciones similares a las de mi poderdante hacían parte de su promoción militar y establecer cuál fue el verdadero motivo por el cual fue retirada mi poderdante y no otro oficial.
Para este extremo y para el Despacho no existe claridad de qué forma la mayor LUZ
poderdante hacían parte de su promoción militar y establecer cuál fue el verdadero motivo por el cual fue retirada mi poderdante y no otro oficial.
Para este extremo y para el Despacho no existe claridad de qué forma la mayor LUZ MERY LOPEZ RANGEL fue seleccionada el día 08 de septiembre del 2021ante la junta asesora para decidir sobre su retiro.Se debe garantizar el derecho a la iguald ad del administrado en todas las etapas preparatorias del acto administrativo definitivo. Quienes reúnen condiciones similares laborales y personales a la se la señora (sic) LUZ MERY LOPEZ RANGEL el día 08 de septiembre del 2021, era un universo de mas (s ic) de 50 personas que se encontraban en idénticas condiciones de la hoy retirada. Si este conjunto de personas reúne una condición homogénea, se hace necesario observar otros factores que puedan influir en la toma de decisión de retiro de un oficial, tal es como, la posición en el escalafón militar o sanciones por parte de autoridades competentes, aspectos que podrían garantizar la objetividad de la evaluación y el derecho a la igualdad de los evaluados. De no encontrar estos relevantes aspectos nos encon tramos ante una clara desviación de poder, pues resultará que el retiro de la Oficial se debió a circunstancias oscuras que hoy se desconocen y por esto se hace necesario el decreto y práctica de esta prueba.
El sustento que contiene el acto administrativ o demandado para el retiro no es suficiente, es necesario ahondar en la etapa previa de la configuración del acto administrativo definitivo con el fin de establecer o no la vulneración de los derechos fundamentales de quien represento.
[…]
suficiente, es necesario ahondar en la etapa previa de la configuración del acto administrativo definitivo con el fin de establecer o no la vulneración de los derechos fundamentales de quien represento.
[…]
Respecto de las pruebas documentales de oficio, señaló:
[…]
El Despacho incurre en una VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL DERIVADO DE UN ERROR DE HECHO CAUSADO POR UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA al dar por sentado que existen las pruebas de los antecedentes administrativos que deben ser allegados al despacho, sin que efectivamente existan.
Sea lo primero indicar que, el acta número 009 del 008 de septiembre del año 2021, se consignó: “(En Bogotá, a los ocho días del mes de septiembre del año 2021, se reunió en sesión ordinaria virtual la honorable junta asesora del Ministerio de Defensa (…), anotación que se transcribe en el acto demandado.
El artículo 63 del C.P.A.C.A., dispone:
“Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios”. Negrilla fuera de texto.
La norma transcrita es clara, faculta a la ad ministración de celebrar sesiones virtuales y si lo hace de esta manera deberá dejar constancia de lo actuado en medios electrónicos idóneos. Significo con lo anterior que, como la sesión del 8 de Septiembre del año 2021
si lo hace de esta manera deberá dejar constancia de lo actuado en medios electrónicos idóneos. Significo con lo anterior que, como la sesión del 8 de Septiembre del año 2021 de la junta asesora fue virtual, los archivos de audio y video de esta hacen parte del expediente administrativo.
El despacho presume su existencia al interior del proceso, lo cual no es cierto y esta consideración vulnera el derecho de contradic ción y defensa de mi representada. Por esta razón se hace necesario que su señoría a través de sus poderes jurisdiccionales disponga a la administración allegar esta prueba documental, la cual le permitirá dar luces para la decisión que en derecho corresp onda. Es completamente necesaria, idónea y útil, en la grabación de la junta asesora del 08 de Septiembre de 2021 deben estar las motivaciones y el debate que se suscita para llegar a la conclusión del retiro de la demandante. Ahora de no existir, sería c laramente un grave indicio en contra de la administración.
[…]
El expediente administrativo integral contiene información indispensable que dará luces al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. Asimismo y de acuerdo a la informar que allegue la demandada respecto al expediente administrativo, es posible para el extremo actor reformar y/o adicionar la demanda, derecho en este momento se encuentra conculcado con la omisión del Ministerio de Defensa.[…]
Finalmente solicita:
4.2.1. Se revoque el auto de fecha 03 de marzo del 2023 proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y en su lugar se acceda:
4.2.2. Al decreto y práctica de las pruebas que fueron negadas y que guarden relación
(20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y en su lugar se acceda:
4.2.2. Al decreto y práctica de las pruebas que fueron negadas y que guarden relación directa e indirecta con el expediente administrativo.
4.2.3. Se convoque a las partes a la práctica de la audiencia inicial y audiencia de pruebas.
[…]».
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del términ o previsto para el efecto 1, y como quiera que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 62 numeral 7° de la Ley 2080 de 2021 , modificatorio del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, se concedió el recurso de apelación mediante providencia del 24 de marzo de 2023 (Doc. 42 pp. 1 a 6 pdf).
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 03 de marzo de 202 3, proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto resolvió negar la solicitud de prueba testimonial, de prueba por informe y la solicitud de prueba de oficio para reca udar algunos documentos, solicitadas por la parte demandante.
1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CP ACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las
1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CP ACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […].
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrit o dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».
2 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».5.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo argumentado por el a quo en la providencia impugnada y el motivo de oposición aducido por la parte demandante, el tema objeto de debate se contra e a determinar sí le asiste razón al A quo, al haber negado el decreto de las pruebas testimoniales, prueba por informe y la prueba de oficio para recaudar algunos documentos,
de oposición aducido por la parte demandante, el tema objeto de debate se contra e a determinar sí le asiste razón al A quo, al haber negado el decreto de las pruebas testimoniales, prueba por informe y la prueba de oficio para recaudar algunos documentos, solicitadas por la parte demandante.
5.3. Tesis de la Sala
En el asunto sometido a estudio, se confirmará el auto del 03 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que en el trámite procesal fueron decretadas las pruebas documentales aportadas por las partes procesales, las cuales se tornan necesarias y suficientes para decidir el fondo del asunto ; no obstante, el juez a quo, exhortó a la entidad demandada para que allegue el expediente administrativo completo de la demandante.
Análisis de la Sala
Con el fin d e resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis en busca de establecer la solución jurídicamente correcta frente al caso concreto , así : i) marco normativo y jurisprudencial de las pruebas judiciales ; ii y caso concreto.
- De las pruebas judiciales . Al respecto, lo primero que se debe advertir es que Jurisprudencialmente, éstas han sido definidas por la Corte Constitucional, como «los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos»3.
Aunado a lo anterior, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplic able por
verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos»3.
Aunado a lo anterior, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplic able por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al régimen probatorio señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al pr oceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia , señalando que doctrinariamente,
3 Sentencia C-830 del 08 de octubre de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.la importancia de la prueba está directamente relacionada con el principio de necesidad, esto es, que la prueba se requiera ineludiblemente para demostrar los hechos.
En igual sentido, el artículo 168 ibídem, consagra que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes y las superfluas o inútiles; siendo así que en desarrollo de dicha disposición, el Consejo de E stado4 trajo a colación la clasificación de los requisitos necesarios para el decreto de las pruebas, dada por la doctrina, a saber: i) pertinencia: en virtud de la cual la prueba debe guardar relación con los hechos que se pretenden demostrar ; ii) conduce ncia: el medio de prueba debe ser el idóneo y adecuado para demostrar determinado hecho; iii) oportunidad: el juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y/o aportadas por fuera de las oportunidades legales; iv) utilidad: no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de
pruebas solicitadas y/o aportadas por fuera de las oportunidades legales; iv) utilidad: no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba y v) licitud: la prueba no puede contravenir derechos fundamentales.
Por otra parte, se debe indica r que, los testimonios son un medio de prueba que consiste en la declaración de un tercero sobre los hechos objeto de debate, cuyos presupuestos para solicitar los mismos se encuentran regulados en el artículo 212 del Código General del Proceso, tales como el nombre del declarante, lugar de residencia donde debe ser citado y los hechos que se pretenden probar, advirtiendo que en virtud de los principios de economía y celeridad procesal se deben decretar únicamente las pruebas que permitan esclarecer puntualmente los hechos materia de litigio.
Así mismo, las pruebas de oficio son aquellas ordenadas por el juez de conocimiento en uso de la facultad que le asiste como director del proceso en pro de esclarecer los hechos, sin que tal facultad implique el deber de las partes de aportar las pruebas que se pretenden hacer valer, en virtud de lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso , según el cual incumbe a las partes procesales probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.
Además, respecto de la prueba por informe se advierte que la misma se encuentra consagrada en el artículo 275 del Código General del Proceso, de cuya literalidad se extrae que su finalidad es obtener información por parte de un terce ro, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, en relación con hechos, actuaciones,
consagrada en el artículo 275 del Código General del Proceso, de cuya literalidad se extrae que su finalidad es obtener información por parte de un terce ro, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, en relación con hechos, actuaciones,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 08 de junio de 2016. Radicado No. 110010328000201600001-00cifras o datos que sean útiles para la solución del caso concreto, luego entonces, el informe no puede ser solicitado para obtener información de quienes son parte dentro del proceso.
Así las cosas, de lo expuesto en precedencia, se colige que si bien, las pruebas soportan los argumentos esbozados por las partes con la finalidad de llevar al juez al conocimiento certero de la situación fác tica, ello no implica per se, el decreto automático de todas las pruebas solicitadas en el trámite del proceso, pues el juez debe previamente analizar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para decretarlas, estos son, pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud, a efecto de resolver el fondo del asunto ; así mismo, tiene el juez la facultad de decretar pruebas de oficio cuando éstas sean necesarias para esclarecer algún punto dudoso dentro del debate.
- Caso concreto. Del análisis del expediente y conforme al problema jurídico planteado, se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a establecer si las pruebas testimoniales, por informe y de oficio para recaudar documentos, solicitadas por la parte demandante, reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud
testimoniales, por informe y de oficio para recaudar documentos, solicitadas por la parte demandante, reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud para ser decretadas o si, por el contrario, como lo resolvió el Juzgado de conocimiento debieron ser rechazadas.
En efecto, ha de reiterarse que, a través del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Mery López Rangel pretende, entre otros, la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que la retira del serv icio activo de las fuerzas militares por la causal de “llamamiento a calificar servicios”.
Ahora bien, con el escrito de demanda la parte demandante solicitó el decreto de las pruebas que se relacionan a continuación: i) testimoniales: con el objeto de rendir declaración sobre el proceso de evaluación y de retiro mediante la causal “llamamiento a calificar servicios”; ii) prueba por informe: para que la entidad demandada informe sobre el número de oficiales con procesos disciplinarios, penales y/o f iscales que para el 8 de septiembre de 2021 no fueron retirados, cuántos con condiciones similares a la demandante fueron llamados al curso CEM -CIM 2022; cuántos oficiales con similares condiciones laborales a la actora se encontraban por debajo de su esca lafón militar e indicar los aspectos que mejoraron con la decisión de retiro de la señora López Rangel; y iii) prueba de oficio: para solicitar de la entidad demandada que aporte los documentos de audio y video, del procedimiento administrativo que se llev ó a cabo para considerar el retiro de la actora; el
que mejoraron con la decisión de retiro de la señora López Rangel; y iii) prueba de oficio: para solicitar de la entidad demandada que aporte los documentos de audio y video, del procedimiento administrativo que se llev ó a cabo para considerar el retiro de la actora; el escalafón que ocupaba e indicar cuántos oficiales para el 15 de julio de 2020, se encontrabanpor debajo del escalafón militar ocupado por la demandante y decir las razones por las cuales se les permitió a estas personas continuar en la institución.
En virtud de dicha solicitud probatoria, respecto de las cuales, desde ya se advierte que reúnen el requisito de oportunidad como quiera que fueron solicitadas dentro de la oportunidad procesal pertinent e; el Juzgado de primera instancia consideró que no reunían los requisitos de conducencia y utilidad, por lo que neg
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