TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00186-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00186-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN POR MORA - Nación Ministerio de Educaci ón Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: NELLY GONZÁLEZ GAMBOA.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expediente: No.11001 3335 020-2022-00186-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Nelly González Gamboa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de noviembre de 2021, frente a la petición
PETITUM
La demandante a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 20 de agosto del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías , de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de
1 Archivo 59Expediente: 2022-00186-01
Actor: Nelly González Gamboa
2 retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Igualmente, pretende se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses
en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
También pide que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Además, requiere que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicita que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Asegura la demandante que, como docente pública, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Asegura la demandante que, como docente pública, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Las demandadas no han consignado las cesantías del año 2020, tampoco los intereses a las cesantías como lo dispone la ley, por esto deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías. El 20 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones referidas en párrafos anteriores sin que haya obtenido respuesta de fondo a su pedimento.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 50Expediente: 2022-00186-01
Actor: Nelly González Gamboa
3 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
No es procedente acceder a la pretensión de indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías causadas en 2020, pues, de las normas que regulan la materia (las estudió previo a llegar a esta conclusión), se advierte que existen amplias diferencias respecto de la liquidación y manejo de las cesantías entre el régimen especial docente y el previsto en la Ley 50 de 1990, puesto que, en esta última regulación, el legislador fijó en el artículo 99 la liquidación definitiva de cesantías a 31 de diciembre, por la anualidad o fracción, valor que deberá ser consignado por parte del empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este. En cambio, la administración de los recursos que por concepto de cesantías tiene a su cargo el FOMAG, se efectúa de manera distinta, por cuanto estos provienen del sistema general de participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos.
De otro lado, los intereses para los docentes del sector público están regulados por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, artículo 15; según el cual los afiliados del FOMAG reciben un interés sobre el saldo de las de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, los cuales
regulados por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, artículo 15; según el cual los afiliados del FOMAG reciben un interés sobre el saldo de las de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, los cuales son calculados con la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera; no obstante, en dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses.
El régimen general establece a cargo del empleador la cancelación de intereses a las cesantías del 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente}, los cuales deben ser pagados en el mes de enero del año siguiente al que se causaron. En tal sentido, el régimen especial al cual se encuentra sometida la demandante ordena la liquidación de intereses a las cesantías tomando como base el saldo acumulado por aquella, lo cual, le resulta más beneficioso que el general, que parte únicamente de las cesantías causadas en el año de reconocimiento.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el régimen general resulta aplicable solo en los casos en los que el especial no regule elExpediente: 2022-00186-01
Actor: Nelly González Gamboa
4 aspecto solicitado y que no establezca otro tipo de beneficios que compensen tal vacío, requisitos que se reitera, no se cumplen en el presente caso, razón por la cual no puede ser aplicada por analogía lo regulado respecto de los intereses a las cesantías en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, como de manera errada lo pretende la parte actora.
por la cual no puede ser aplicada por analogía lo regulado respecto de los intereses a las cesantías en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, como de manera errada lo pretende la parte actora.
El legislador no fijó plazo alguno para la consignación de los intereses a las cesantías, tampoco una sanción moratoria al respecto. Ello dado que determinó otros beneficios de los que no goza la población destinataria del régimen general.
De acuerdo con el extracto de cesantías expedido por el FOMAG el monto de liquidación de cesantías de la actora para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, correspondió a la suma de $5.103.213; para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $20.236.174; los intereses se le liquidaron con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $736.597; y fueron consignados el 31 de marzo de 2021 en la cuenta del Banco Bancolombia de la docente. Con base en lo anterior, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, porque en el régimen especial docente sí se dispone la forma como se tiene que liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas definidas anualmente en que se deben pagar, según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 39 de 1998, esto es, en el mes de marzo, tal como lo efectuó la demandada; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que
costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expuso de nuevo los argumentos de la demanda. Agregó, en síntesis, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado. Además, que:
El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.
Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el
2 Archivo 23Expediente: 2022-00186-01
Actor: Nelly González Gamboa
5 FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte
constitucional.
La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponibles los recursos.
Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad o in dubio pro operario, y las pruebas aportadas deben valorarse de acuerdo con el contexto legal y jurisprudencial que corresponde.
Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos.
Si bien es cierto existió un giro de recursos, estos no corresponden a las cesantías del año 2020, que es lo aquí reclamado, pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que se debe garantizar año por año la disponibilidad de los recursos. Existe evidencia de que, la Nación ha incumplido sus deberes de aportar los recursos correspondientes, pese que a los docentes mes a mes se les realizan los descuentos de ley.
Los docentes del Magisterio son el único grupo de trabajadores a quienes no se les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, como tampoco se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad. No es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF
tampoco se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad. No es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.
Solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consignado por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los intereses no nacen si no existe un capital que debe acumularse y poderse calcular.
El contenido normativo de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 deExpediente: 2022-00186-01
Actor: Nelly González Gamboa
6 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su
derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.
Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el año anterior), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes. Se debe aplicar el principio de la seguridad jurídica a fin de atender al precedente existente sobre la materia.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandante3.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció frente el recurso de apelación diciendo que el diseño que hasta la fecha se encuentra vigente corresponde a un sistema de administración de cesantías coherente, en donde, atendiendo a la claridad de su reglamentación, no habría lugar a ningún tipo de confusión respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías.
La sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de
respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías.
La sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”. Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil a aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías,
3 Archivo 84Expediente: 2022-00186-01
Actor: Nelly González Gamboa
7 el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.
Atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia C098 de 2018, se tiene que para garantizar el principio de inescindibilidad de la norma se deben atender, en su integridad, las normas que gobiernan, en este caso, el régimen especial de los docentes del FOMAG. Al aplicar esas normas, se ve que este sistema no contempla cuentas individuales para cada docente, luego no se da el hecho o acto de la consignación de las cesantías,
este caso, el régimen especial de los docentes del FOMAG. Al aplicar esas normas, se ve que este sistema no contempla cuentas individuales para cada docente, luego no se da el hecho o acto de la consignación de las cesantías, con lo cual, no es posible extender una sanción que exclusivamente está contemplada para los casos de omisión o consignación tardía de las cesantías. En términos generales reiteró lo señalado en la contestación de demanda4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe desatar la Sala gira en torno a establecer si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de
artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que5:
1. La parte actora se encuentra vinculada como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.
4 Archivo 75 5 Expediente digitalExpediente: 2022-00186-01
Actor: Nelly González Gamboa
8
2. Se allegó extracto de intereses a las cesantías emitido por el FOMAG , en el que se hace constar que la accionante es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas, cuya fuente de recursos es el “situado fiscal/Presupuesto Ley 91”.
3. Se portó petición de 20 de agosto de 2021 en la que la libelista pidió a la Secretaría de Educación Distrital – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 90 de 19990 por la inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.
4. Se anexó respuesta a la petición anterior adiada 9 de septiembre de 2021, en la que la Secretaría de Educación Distrital se refirió respecto de la mencionada petición en el sentido que, conforme al Comunicado 008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fiduprevisora SA, dio cumplimiento a las fechas establecidas, acatando los lineamientos del Acuerdo 39 de 1998. De la misma manera aseguró que remitió el
008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fiduprevisora SA, dio cumplimiento a las fechas establecidas, acatando los lineamientos del Acuerdo 39 de 1998. De la misma manera aseguró que remitió el reporte de las cesantías de 2020 correspondientes a los docentes del régimen anualizado, el 5 de febrero de 2021 a la Fiduciaria, con Oficio radicado de salida S-2021-28027 de la misma fecha, el cual fue recibido por aquella el mismo día, con el radicado 20210320319552. Finalmente, informó que el requerimiento de la interesada seria remitido por competencia a la Fiduprevisora S.A.
5. Reposa Oficio No. S2021-28027 expedido por la Jefe de la Oficina de Nomina de la Secretaría de Educación de Bogotá que da fe del reporte consolidado de las cesantías de los docentes activos en el año 2020, con constancia de recibido de la Fiduprevisora S.A. el 5 de febrero
2021.
6. Se adjuntó certificado del FOMAG de extracto de intereses a las cesantías de fecha 30 de septiembre de 2022, en el que se hace saber que el 31 de marzo de 2021 se hizo un abono de $736.597 a la cuenta bancaria de la demandante, por concepto de los intereses liquidados respecto de las cesantías causadas en la vigencia de 2020.
MARCO JURÍDICO
Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales
En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favo r del personal docente correspo nde señalar que la Ley 91 de 1989 creó el
MARCO JURÍDICO
Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales
En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favo r del personal docente correspo nde señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recu rsos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más delExpediente: 2022-00186-01
Actor: Nelly González Gamboa
9 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar las prestaciones del personal afiliado.
Esta disposición diferenció la categoría d e docentes, según su vinculación. Los docentes nacionales son aq uellos vincula dos por nombramiento del Gobierno Naci onal, los n acionalizados los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo d ispuesto por la Ley 43 de 1975 y los territoriales los vincu lados po r nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 19 76, sin el cumplim iento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Además, en lo c oncerniente al reco nocimiento prestacional a favor del personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo di spuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades
personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo di spuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus vece s, pagarán al Fondo l as sumas que re sulten adeudar hasta la f echa de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)
(…) ARTÍCULO 15. A pa rtir de la vige ncia de la presente Ley el per sonal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 3. Cesantías:
A. Para l os do centes nacionalizados vi nculados hasta el 31 de dici embre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un aux ilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para l os docentes que se vi nculen a pa rtir del 1. de enero de 1990 y para los do centes nacionales vinculados con ant erioridad a dicha f echa, pero sólo con r especto a las cesan tías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas an al Fondo N acional de Prestacion es S ociales del Ma gisterio, continuaránExpediente: 2022-00186-01
Actor: Nelly González Gamboa
10 sometidas a l as normas generales vigentes para l os empleados púb licos del orden nacional . (Subraya la Sala).»
Por su parte la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 señaló lo siguiente:
“Régimen prestacion al de l os do centes oficiales. El ré gimen prest acional de los do centes nacionales, naciona lizados y te rritoriales, que se encuen tren vi nculados al servicio púb lico educativo oficial, es el esta blecido para el Ma gisterio en l as di sposiciones vigentes con
nacionales, naciona lizados y te rritoriales, que se encuen tren vi nculados al servicio púb lico educativo oficial, es el esta blecido para el Ma gisterio en l as di sposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del ré gimen pe nsional de prima me dia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres...”
En cu anto al trámite de afiliación de los docentes al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y la incidencia de es to en el p ago de sus prestaciones el Decreto 3752 de 2003 dispone:
«Artículo 1°.- Personal q ue de be af iliarse al Fon do N acional de Prestaciones S ociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vi nculados a las plantas de personal de los entes territori ales deberán ser afi liados al Fon do N acional de Prest aciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afi liación del per sonal docente al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de l as prestaciones sociales que corr espondan, sin perjuicio de l as sanciones
Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de l as prestaciones sociales que corr espondan, sin perjuicio de l as sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Soci
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