🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00191-01-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00191-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA – Los argumentos expuestos por el INPEC no permiten acreditar que los controles y valoraciones médicas ordenadas se hayan concretado, tampoco se tiene demostrado que, de no ser posible la atención dentro del centro carcelario, se hayan autorizado los permisos de salida requeridos y se haya adelantado el traslado correspondiente a efectos de que en la red externa le sea proporcionada la atención médica que el señor (…) necesita / AMPARA DERECHOS FUNDAMENTALES – Ordena al INPEC que realice las actuaciones administrativas correspondientes para que se le autorice al señor (…) en su calidad de interno de la Cárcel Modelo, acudir a las citas, terapias y procedimientos médicos que, para el momento de emitir esta orden, hayan sido ordenados por su médico tratante y se encuentren vigentes.

Problema jurídico: ¿Establecer de manera especifica si el INPEC ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el señor, al presuntamente haberse negado a otorgar al interesado los permisos y autorizaciones respectivas para acudir a los servicios de salud, tales como citas médicas, control y terapias?

Tesis: “(…) de conformidad con lo aportado en el plenario, la Sala encuentra acreditados los siguientes aspectos relevantes para el caso (…) El señor (…) se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, “La Modelo”. (…) Se encuentra la historia clínica de urgencias emitida por el

encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, “La Modelo”. (…) Se encuentra la historia clínica de urgencias emitida por el Hospital Universitario de la Samaritana (…) la cual contiene los registros del señor (…) realizados durante el tiempo que estuvo hospitalizado en dicha institución, correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de enero al 9 de febrero de 2020. (…) A partir de este documento, se advierte que el tutelante fue diagnosticado con las siguientes patologías: i) Hipoacusia neurosensorial, ii) vértigo de origen central, iii) hemorragia del vitreo, iv) cefalea, v) amaurosis fugaz y vi) sífilis no especificada. (…) De igual forma, en la historia en clínica en comento se indicó el plan de manejo adelantado frente a su condición, exámenes realizados, medicamentos suministrados y valoraciones ordenadas en dicho periodo por medicina interna y las espe cialidades de oftalmología, neurología, psiquiatría y otorrinolaringología. (…) Así mismo, en el último registro es decir, el correspondiente al día 9 de febrero de 2020 se lee la siguiente información (…) Obran en el expediente a partes de la historia clínica suscrita por consulta externa y el servicio de urgencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. En este documento se registran algunas de las atenciones médicas prestadas al accionante por dicha unidad en los años 2019 a 2022, en virtud de las mismas patologías antes referidas, principalmente lo que atañe al v értigo y perdida de la visión. De igual forma, se allegan boletas de remisión en las que se

de las mismas patologías antes referidas, principalmente lo que atañe al v értigo y perdida de la visión. De igual forma, se allegan boletas de remisión en las que se consigna la realización de citas médicas virtuales por medicina general y ordenes de valoración por medicina especializada. (…) Igualmente, se observa que el 21 de junio de 2022 8, el médico tratante adscrito al INPEC ordenó la valoración por medicina interna y las especialidades de oftalmología y neurología. Así mismo, dispuso la realización de pruebas de audiometría. (…) El 22 de junio de 2022 el Director de la cárcel Modelo de Bogotá formuló ante el tutelante la siguiente propuesta (…) El ofrecimiento en cita fue rechazado por el accionante, según se advierte con la siguiente constancia de notificación (…) Verificada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social, se advierte que el accionante presentó una afiliación a FAMISANAR EPS desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 11 de abril de 2022, por lo que a la fecha de la presente decisión se encuentra en estado “retirado” (…) De conformidad con lo aportado en el plenario, se tiene acreditado que e l accionante presenta diferentes patologías y que de forma continua se le han emitido órdenes por valoración en medicina especializada, siendo las más recientes las emitidas durante el trámite de la acción constitucional en el mes de junio de 2022 sin que el INPEC en s u impugnación y el escrito complementario que radicó haya precisado si ya se dio trámite o no a la atención médica requerida a través del prestador médico de l centropenitenciario o de manera extramural, pese a encontrarse en mejores condiciones para

impugnación y el escrito complementario que radicó haya precisado si ya se dio trámite o no a la atención médica requerida a través del prestador médico de l centropenitenciario o de manera extramural, pese a encontrarse en mejores condiciones para desvirtuar las afirmaciones del interesado. (…) En cuanto al objeto principal de la acción de tutela de la referencia, es decir, la concesión de permisos para salir del establecimiento carcelario a fin de asistir a las citas médicas, observa la Sala que de los apartes de la historia clínica aportada y los documentos allegados por el INPEC no se logra inferir si autorizó las salidas del interesado a efectos de que sea valorado por las áreas de oftalmología y neurología, así como para la realización de pruebas de audiometría, por lo que no puede tenerse por cierto que se hayan adelantado las gestiones pertinentes para autorizar que se le prestaran los servicios de salu d en red externa en el evento que así lo requiera. (…) En este punto, debe destacarse que al verificar el contenido del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, acogido en la Resolución No. 00005159 de 2015, modificada por la Resolución No. 003595 de 2016 del Ministerio de Salud, se encuentra que la re d prestadora de servicios de salud se encuentra estructurada de la siguiente manera: (…) prestadores de servicios de salud primarios intramurales. (…) prestadores de servicios de salud primarios extramurales. (…) prestadores de servicios de salud complementarios extramurales. (…) En el primer grupo, es decir, la atención intramural se incluyen prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas. Sin embargo, la parte accionada no ha especificado en este asunto si el centro

extramurales. (…) En el primer grupo, es decir, la atención intramural se incluyen prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas. Sin embargo, la parte accionada no ha especificado en este asunto si el centro carcelario se encuentra en condiciones para atender las especialidades ordenadas por el médico tratante, principalmente la correspondiente a neurología o si resulta necesaria la remisión a un centro de atención extramural, razón por la que, al igual que lo precisó el a quo, corresponde en el presente asunto aplicar la presunción de ve racidad respecto de las afirmaciones hechas por el tutelante. (…) De otra parte, debe resaltarse que en todo caso, conforme a lo previsto en la Resolución No. 00005159 de 2015, El INPEC “deberá garantizar la gestión de tipo administrativo que se requiera (…) para garantizar la atención por un prestador complementario extramural. Igualmente deberá garantizar el traslado o remisión de los internos de manera oportuna de acue rdo a proceso documentado para tal fin, así como el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la atención”. (…) En ese sentido, considera la Sala que los argumentos expuestos por el INPEC no permiten acreditar que los controles y valoraciones médicas ordenadas se hayan concretado, así como tampoco se tiene demostrado que, de no ser posible la atención dentro del centro carcelario, se hayan autorizado los permisos de salida requeridos y se haya adelantado el traslado correspondiente a efectos de que en la red externa le sea proporcionada la atención médica que el señor (…) necesita. (…) Así las cosas, considera la Sala que no se

autorizado los permisos de salida requeridos y se haya adelantado el traslado correspondiente a efectos de que en la red externa le sea proporcionada la atención médica que el señor (…) necesita. (…) Así las cosas, considera la Sala que no se encuentran elementos suficientes que permitan adoptar una decisión distint a a la contenida en la sentencia de primera instancia, razón por la cual corresponde a esta Corporación confirmar la providencia controvertida, en el sentido de ordenar al INPEC que realice las actuaciones administrativas correspondientes para que se le autorice al señor (…) en su calidad de interno de la Cárcel Modelo, acudir a las citas, terapias y procedimientos médicos que, para el momento de emitir esta orden, ha yan sido ordenados por su médico tratante y se encuentren vigentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-388 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 65 de 1993; Ley 1709 de 2014; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Radicación: 11-001-33-35-020-2022-00191-01

Accionante: MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ

Accionado:

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO –INPEC

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC –, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se dispuso amparar “los derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social en conexidad con la vida digna” del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la “igualdad, a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida digna”, los cuales considera vulnerados por el INPEC, al no conceder le los respectivos permisos para salir del centro carcelario a fin de acudir a sus citas médicas.

En consecuencia, requirió:

“(…) Ruego al señor Juez, tutelar los derecho aquí invocados y ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC conceder los permisos y/o

En consecuencia, requirió:

“(…) Ruego al señor Juez, tutelar los derecho aquí invocados y ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC conceder los permisos y/o autorizaciones para acudir a las citas médicas, de control, terapias, exámenes y todas aquellas que sean necesarias para mejorar mis condiciones de salud.” (Negrilla fuera del texto)

1.2. Hechos

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • El señor MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ se encuentra privado de la libertad en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá y según indicó, es afiliado de FAMISANAR EPS.
  • El tutelante hizo un recuento de ciertos eventos en su historia clínica acaecidos desde el 24 de enero de 2020 hasta el 8 de abril de 2022, resaltando que p resenta2

Radicación: 11001-33-35-020-2022-00191-01

Accionante: MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ

diferentes afecciones tales como vértigo del nivel central, sífilis no especificada y hemorragia del vítreo, esta última que afectó la visión de su ojo de dere cho, entre otras patologías.

  • Explicó que en valoraciones realizadas los días 31 de enero y 9 de febrero de 2020 los médicos tratantes ordenaron la práctica de terapias físicas para rehabilitación, así como consulta por medicina interna y las especialidades de neurología y otorrinolaringología. De igual forma, señaló que los galenos le presentaron una serie de recomendaciones para su

los médicos tratantes ordenaron la práctica de terapias físicas para rehabilitación, así como consulta por medicina interna y las especialidades de neurología y otorrinolaringología. De igual forma, señaló que los galenos le presentaron una serie de recomendaciones para su condición, tales como “evitar movimientos bruscos, evitar subir o bajar escaleras evitar correr o saltar”.

  • Afirmó que pese a “las reiteradas solicitudes mediante derechos de petición” , el INPEC no autorizó su salida del centro carcelario para la realización de las terapias y citas médicas ordenadas, así como tampoco “cumplió con las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, (…) lo que ha generado deterioro en [su] salud y vida como recluso e interno en la cárcel modelo”.
  • Destacó que de forma previa al proceso de la referencia, inició una acción de tutela que fue conocida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000220400020200015500, en la cual se amparó su derecho fundamental a la salud . Sin embargo, en este punto el accionante no efectuó precisión alguna sobre las pretensiones que formuló en dicho asunto.

No obstante, adujo que la providencia anterior no fue acatada por la accionada y al respecto indicó:

“(…) Que pese al fallo de tutela la cual no fue cumplida por la aqu í nuevamente accionada, por el contrario, fue una retaliación para esta institución por lo que mi condición desmejoró aún más, y fui objeto de que me pusieran a subir y bajar escaleras, hacer trabajos forzados y menos aún me concedieron los permisos para atender mi situación de salud que padezco por la pérdida de mi ojo y los demás

condición desmejoró aún más, y fui objeto de que me pusieran a subir y bajar escaleras, hacer trabajos forzados y menos aún me concedieron los permisos para atender mi situación de salud que padezco por la pérdida de mi ojo y los demás quebrantos de salud que padezco actualmente”. (Negrilla fuera del texto)

1.3. Contestación de la acción

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC no se pronunció en esta etapa.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022, el Juzgado Veinte (20) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar “los derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social en conexidad con la vida digna” del señor Cruz Ramírez, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que el 9 de febrero de 2020, en virtud de las patologías presentadas por el accionante, el médico tratante del Hospital Universitario de la Samaritana ordenó:

  • Consulta de primera vez por especialista en medicina interna (en 1 mes). - Consulta por primera vez por especialista en neurología (en 3 meses). - Consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología. (en 3 meses).3

Radicación: 11001-33-35-020-2022-00191-01

Accionante: MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ

Resaltó que aunque en la historia clínica y exámenes aportados por el interesado “hacen parte de acontecimientos de 2020 y que, se desconoce a qué tratamientos o procedimientos que

Resaltó que aunque en la historia clínica y exámenes aportados por el interesado “hacen parte de acontecimientos de 2020 y que, se desconoce a qué tratamientos o procedimientos que hayan sido ordenados por el médico tratante no ha podido asistir el reclamante, con ocasión de una falta de autorización del INPEC” , lo cierto es que ante la falta de pronunciamiento de la accionada en el presente asunto hay lugar a aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que el señor Cruz Ramírez corresponde a un sujeto privado de la libertad que presenta diferentes afecciones en su salud por lo que no corresponde al juez constitucional “exigirle pruebas adicionales a las que ahora aporta, cuando la entidad llamada a responder, quien, además, tiene el material probatorio, guarda silencio frente al asunto que se le pl antea”. En este punto, insistió en que el Estado se encuentra en la obligación de adelantar las acciones a que haya lugar a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la salud de las pe rsonas en prisión, de manera que corresponde al INPEC asegurar que al tutelante se le puedan practicar los procedimientos ordenados por el médico tratante.

No obstante, aunque consideró pertinente tutelar el derecho invocado también encontró necesario limitar el amparo otorgado solo respecto a “aquello que esté prescrito. Pero no, frente a eventos futuros o tratamientos que no hayan sido previstos por los médicos tratantes”.

Finalmente, resolvió:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social en conexidad con la vida digna del señor Marco Aurelio Cruz Ramírez, identificado con

Finalmente, resolvió:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social en conexidad con la vida digna del señor Marco Aurelio Cruz Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 3.199.510 de Bogotá, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director General (sic) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, por medio de funcionario competente, realice las actuaciones administrativas correspondientes para que en el término de diez (10) días se le autorice al señor Marco Aurelio Cruz Ramírez, en su calidad de interno de la Cárcel Modelo, acudir a las citas, terapias y procedimientos médicos que, para el momento de emitir esta orden, hayan sido ordenados por su médico tratante y se encuentren vigentes.

La orden solo se limita a aquello que ya esté prescrito, pero no, frente a eventos futuros o tratamientos que no hayan sido previstos por los médicos tratantes” Negrillas de la Sala.

En este punto, la Sala precisa que el juez de primer grado nada mencionó en su decisión respecto al hecho narrado en el escrito de tutela, referente a la acción constitucional avocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante el radicado No. 25000220400020200015500.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circui to Judicial de

Cundinamarca mediante el radicado No. 25000220400020200015500.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, el INPEC impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Se refirió a la organización de la entidad, resaltando que no es competencia de la Dirección General del INPEC, solicitar y agendar citas médicas de carácter general o especializado, así como tampoco corresponde prestar servicios de salud a las personas que se encuentren recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto, teniendo en cuenta que esta responsabilidad recae en el prestador del servicio que no es otro que la Uni dad de4

Radicación: 11001-33-35-020-2022-00191-01

Accionante: MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ

Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a través de la EPS que determine esa entidad, la cual a la fecha es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Explicó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 4150 de 2011, el INPEC tiene como objetivo, entre otros aspectos, “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad ”, de manera que tratándose del derecho a la salud, la responsabilidad del instituto se limita al traslado de internos “a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deban realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales y del caso en concreto cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autoriz ado por el prestador del

para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales y del caso en concreto cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autoriz ado por el prestador del servicio de salud en la parte Externa del Centro Carcelario, esto es, la EPS del régimen en el que se encuentre afiliado”.

Aunque no corresponde al objeto de la acción, sostuvo que el Juez Constitucional antes de ordenar el traslado de personas privadas de la libertad entre centros carcelarios debe verificar aspectos relevantes para el caso, tales como i) el nivel de seguridad del establecimiento, ii) el índice de hacinamiento, iii) el perfil del recluso, iv) condiciones de seguridad y v) causales de improcedencia. En este punto, se refirió al perfil del accionante indicando que “se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de asegur amiento impuesta, así como de su integridad personal”.

Solicitó se revoquen la sentencia de primer grado teniendo en cuenta que por competencia funcional el INPEC no es el encargado de atender los requerimientos del accionant e. De igual forma, expuso:

1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaz a violar derechos fundamentales del señor MARCO AURELIO CRUZ RAMIREZ.

2. REQUERIR y EXHORTAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A , para que brinden la atención en salud requerida por la Población Reclusa del CPMSBOG - LA MODELO BOGOTA, sin dilación alguna, en cumplimento a contrato de prestación de servicios suscrito y

en salud requerida por la Población Reclusa del CPMSBOG - LA MODELO BOGOTA, sin dilación alguna, en cumplimento a contrato de prestación de servicios suscrito y conforme a lo reglado en la Ley y del caso en concreto para que brinden la Atención y tratamiento requerido por MARCO AURELIO CRUZ RAMIREZ, en las especialidades médicas solicitadas y evitar la vulneración de derechos de la poblaci ón reclusa, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – le corresponde su traslado a centro de salud cuando sea requerido.

3. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1142 de 2016 (Art. 89) que modificó el artículo 2.2.1.11.3.3 del Decreto 1069 de 2015 que había sido adicionado por el Decreto 2245 de 2015 respecto a las funciones del INPEC refiere únicamente la función de garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de rec lusión como cuando se requiera atención extramural.

En escrito posterior, la accionada completó la impugnación elevada, efectuando las siguientes precisiones

Se refirió a la historia clínica del tutelante, precisando que el 24 de enero de 2020 fue atendido por el servicio médico del área de Sanidad del CPMSBOG donde se advi rtió la necesidad de remitirlo a nivel para valoración de urgencias, razón por la cual estuvo internado en el Hospital de la Samaritana hasta el 9 de febrero de 2020 con diagnóstico de Hipoacusia Neuro-sensorial, vértigo de origen central, hemorragia del vít reo, cefalea,

internado en el Hospital de la Samaritana hasta el 9 de febrero de 2020 con diagnóstico de Hipoacusia Neuro-sensorial, vértigo de origen central, hemorragia del vít reo, cefalea, amaurosis fugaz, sífilis no específica.5

Radicación: 11001-33-35-020-2022-00191-01

Accionante: MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ

En cuanto a las órdenes por médica especializada indicó que en la misma fecha, es decir, el 9 de febrero de 2020 , se ordenó control por i) neurología, ii) medicina interna y otorrinolaringología. De igual forma, se le valoró por oftalmología, especialidad que resolvió continuar “seguimiento de forma ambulatoria”.

Mencionó que los días 5 de junio y 14 de julio de 2020 se tramitó ante FAMISANAR EPS cita para valoración virtual por las especialidades de medicina general y medicina i nterna, donde se ordenó la valoración del accionante por neurología, otorrino y órdenes de laboratorio clínico, así como control por medicina interna.

Respecto a las terapias físicas alegadas por el interesado, aseguró que en la historia clínica no se registran anotaciones sobre el particular. Sin embargo, destacó que el 9 de marzo de 2022 en “el área de Enfermería se dan recomendaciones de EJERCICIOS DE REEDUCACIÓN

VESTIBULAR”.

Explicó que el tutelante estuvo afiliado a FAMISANR EPS en el régimen contri butivo en calidad de beneficiario solo desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 11 de abril de 2022 .

VESTIBULAR”.

Explicó que el tutelante estuvo afiliado a FAMISANR EPS en el régimen contri butivo en calidad de beneficiario solo desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 11 de abril de 2022 . Así mismo, resaltó que en lo que corresponde al área de sanidad del establecimient o se registra atención por el servicio médico de salud en las siguientes fechas:

2019 30 de junio de 2019 2020 24 de enero; 18 y 28 de mayo 2020 2021 7 de enero y 1º de junio 2022 29 de marzo; 4, 8 y 22 de abril; 14 y 18 de mayo; 16 de junio.

En cuanto a la atención en red externa y traslados aseguró:

“No es cierto sr Juez que el área de sanidad tome retaliaciones como lo manifiesta la PPL MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ , teniendo en cuenta que registra en su Historia Clínica todas las atenciones médicas cuando lo ha requerido y se han efectuado remisiones para atención por urgencia en la RED Hospitalaria Externa, cuando su estado de salud y de acuerdo a la conducta médica.

Por otra parte, la PPL se le preguntó si quería ser cambiado de patio, atendiendo a lo manifestado, que el sitio donde se encuentra desmejora su estado de salud a lo cual alude que actualmente se encuentra conforme en pabellón que le ha sido asignado por la Junta de Patio del CPMSBOG.

(…) El día 08 de abril2022 a las 07:30 am fue valorado por el servicio médico de Sanidad por Cuadro Clínico de “Sincope de Etiología a estudio” emergencia

la Junta de Patio del CPMSBOG.

(…) El día 08 de abril2022 a las 07:30 am fue valorado por el servicio médico de Sanidad por Cuadro Clínico de “Sincope de Etiología a estudio” emergencia hipertensiva – órgano blanco. Se decide traslado inmediato para valoración por neurología, a centro hospitalario de la RED asistencia externa. Del Fondo Atención en Salud PPL.

Frente a disposiciones médicas actuales en el caso particular del señor Cruz Ramírez, señaló que el 3 de junio de 2022 se efectuó la transcripción de órdenes pendientes para la realización de pruebas audiológicas, resonancia nuclear magnética y “control con resultado por el servicio de Otorrinolaringología” . Así mismo, afirmó que el 16 de junio de 2022 , se emitieron órdenes para valoración por otorrino y optometría.

Finalmente, insistió en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, “toda vez que los funcionarios de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad han ejecutado lo necesario para garantizar diagnóstico y tratamiento oportuno e i ntegral a las6

Radicación: 11001-33-35-020-2022-00191-01

Accionante: MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ

patologías que afectan al accionante, de este modo no se configura vulneración al acceso efectivo a servicios de salud”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala considera que si bien en la impugnación presentada se plantearon diferentes argumentos relacionados con la competencia en la prestación de servicios de salud de personas privadas en salud e incluso el traslado de reclusos entre centros carcelarios, lo cierto es que en esta oportunidad, en virtud de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y lo expuesto en la sen tencia de primer grado, el problema jurídico se contrae en establecer de manera especifica si el INPEC ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el señor MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ, al presuntamente haberse negado a otorgar al interesado los permisos y autorizaciones respectivas para acudir a los servicios de salud, tales como citas médicas, control y terapias.

2.3. Precisión preliminar

Encontrándose determinado el objeto de controversia para este caso particular, resulta pertinente referirse al hecho que menciona el señor MARCO AURELIO CRUZ R AMÍREZ en su escrito, relacionado con que previo al presente trámite ya había inici ado una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca bajo el radicado No. 2500022040002020-00155-00 y que según afirma, no ha sido acatada en debida forma.

Lo anterior por cuanto considera la Sala que aunque este no fue un aspecto abordado por

y que según afirma, no ha sido acatada en debida forma.

Lo anterior por cuanto considera la Sala que aunque este no fue un aspecto abordado por el a quo, no puede desconocerse que en dicho proceso se resolvió ampar ar el derecho a la salud del aquí accionante el cual también es invocado en este trámite, y en esa medida, sí constituy

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...