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TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00221-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00221-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá, Vinculada: Fiduciaria la Previsora S. A. / CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES – Como el reporte de las cesantías se rindió el 5 de febrero de 2021; y esa información sirvió de base para que el FOMAG procediera al r econocimiento y pago oportuno de los respectivos intereses, es claro que la novedad se hizo dentro de la oportunidad prevista por la Ley, esto es antes del 14 de febrero de esa anualidad / SANCIÓN MORATORIA – Dado que el Acuerdo N.º 039 de 1998, contempla como primer fecha límite de pago el mes de marzo, y los intereses de la accionante fueron cancelados en el período fijado por la norma, no hay lugar al reconocimiento de sanción o indemnización moratoria.

Problemas jurídicos: 1. Tiene derecho la señora en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas. 2.

Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente.

Tesis: “(…) el valor de las cesantías reportadas resulta concordante con el monto determinado en el Ex tracto de intereses a las cesantías (…) En consecuencia, como el reporte de las cesantías se rindió el 5 de febrero de 2021; y esa información

determinado en el Ex tracto de intereses a las cesantías (…) En consecuencia, como el reporte de las cesantías se rindió el 5 de febrero de 2021; y esa información sirvió de base para que el FOMAG procediera al reconocimiento y pago oportuno de los respectivos intereses, es claro que la novedad se hizo dentro de la oportunidad prevista por la Ley, esto es antes del 14 de febrero de esa anualidad. (…) A hora bien, la parte r ecurrente aduce que el reporte no demuestra la transacción realizada al FOMAG por concepto de cesantías y que existía un déficit en los recursos destinados cubrir esa prestación, por lo que no es posible establecer si los correspondientes a las cesantías de la demandante se encuentran disponibles. (…) Es necesario reiterar que, el objeto de la consignación de las cesantías es garantizar su disponibilidad para el empleado, y aunque el Fondo de Prestaciones del Magisterio no dispone de cuentas individuales para los docentes, el reporte que hacen los entes territoriales permite cumplir con dicha garantía al docente, sin que exista prueba, de que el supuesto déficit del FOMAG ha generado un retraso en el reporte de las cesantías de la señora (…) ya que como se indicó con anterioridad este se efectuó dentro de la oportunidad legal. (…) Razón por la cual, no tienen vocación de prosperar, los argumentos de la parte recurrente, lo que fuerza concluir que no hay lugar en el sub examine al reconocimiento de sanción moratoria pretendida, toda vez, que las cesantías del año 2020 de la señora Carmen Patricia Rodríguez Pinilla fueron reportadas en tiempo. (…) De los intereses a las cesantías docentes (…) El artículo 15 en su numeral 3° de la Ley 91 de 1989,

Patricia Rodríguez Pinilla fueron reportadas en tiempo. (…) De los intereses a las cesantías docentes (…) El artículo 15 en su numeral 3° de la Ley 91 de 1989, señala (…) Es necesario advertir, que la Ley 91 de 1989, no estableció un término para el pago de intereses a las cesantías, empero, el acuerdo N.º 039 de 1998, que regla, lo r elacionado, establece la fecha límite para pagar los intereses a las cesantías (…) En s íntesis, los intereses a las cesantías se c alcularán sobre el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía por la tasa de interés, que certifique la Superintendencia Bancada y el pago se hará a más tardar el 31 de marzo de cada año, o a 31 de mayo dependiendo la fecha de remisión de la información. (…) De la indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías (…) Respecto a este tema, el Consejo de Estado, en reciente sentencia del 19 de enero de 2023 (…) sostuvo que este no era procedente (…) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia (…) sobre la indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en el régimen general, ha indicado (…) En este sentido, es claro que, el régimen especial docente no contempla el pago de una sanción mora o indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, no obstante, la Sala no puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencias (..) hizo extensible el pago de sanción mora reglado en la Ley 344 de 1998 para las cesantías docentes al considerar que era compatible el régimen general c on el especial. (…) P or ello, resultaría c ontradictorio afirmar que los

en sentencias (..) hizo extensible el pago de sanción mora reglado en la Ley 344 de 1998 para las cesantías docentes al considerar que era compatible el régimen general c on el especial. (…) P or ello, resultaría c ontradictorio afirmar que los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en aplicación del régimen general, pero no así, para la indemnización de los intereses a los mismos. De allí que, la Subsección, bajo el principio de favorabilidad,al revisar la normativa, no observa incompatibilidad entre las leyes especiales del personal docente, que impida hacer extensible el r econocimiento y pago de indemnización por el pago tardío de los intereses moratorios. (…) En consecuencia, dado que el régimen especial no dispone una sanción por el incumplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este caso corresponde a la Ley 52 de 1975, específicamente en lo que respecta a la sanción, toda vez, que, la forma y oportunidad como debe reconocerse y pagarse se encuentra reglada por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 039 de 1998. (…) El numeral 3º del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 expresamente dispone (…) De la norma transliterada, se advierte que, el legislador únicamente contempló c omo sanción al empleador que omite su deber de pagar los intereses, cancelar una s uma igual, incluso otorgándole a dicho m onto, la c onnotación de “indemnización”. (…) La Corte Suprema de Justicia ha considerado (…) En ese orden, como la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento legal ante el

una s uma igual, incluso otorgándole a dicho m onto, la c onnotación de “indemnización”. (…) La Corte Suprema de Justicia ha considerado (…) En ese orden, como la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento legal ante el incumplimiento de cancelación de los intereses sobre el auxilio de cesantía, es el reconocimiento de la indemnización específica equivalente a una suma igual a éstos y no la imposición de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los mismos, únicamente es viable condenar a una suma igual, cuando i) se cancele fuera del término previsto por la Ley, o ii) cuando no realiza un pago. Toda vez que, en esas situaciones es posible entender que existió un incumplimiento legal. (…) se encuentra el “Extracto de intereses a las cesantías”, el cual indica que, los intereses sobre las cesantías del año 2020 reconocidas a la señora (…) se pagaron el 27 de marzo de 2021. (…) En este sentido, dado que el Acuerdo N.º 039 de 1998, contempla como primer fecha límite de pago el mes de marzo, y los intereses de la accionante fueron cancelados en el período fijado por la norma, no hay lugar al reconocimiento de s anción o indemnización m oratoria. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no s on más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria,

conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no s on más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su r egulación. (…) Ac orde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C928 de 2006; SU-098 de 2018; SU-332 de 2019; C-486 de 2016, SU-336 de 2017; SU-332 de 2019; SU-041 de 2020; C-122 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2169-2019, 5 de junio de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 73001-23-33-0002014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, once (11) de octubre de dos m il veintiuno (2021), 08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19); Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco

veintiuno (2021), 08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020); 1 7 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-201804617-01, Sección Tercera, M.P. y 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-201804679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Ley 52 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1955 de 2019; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00221-01

Demandante: Carmen Patricia Rodríguez Pinilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-020-2022-00221-01

Demandante: CARMEN PATRICIA RODRÍGUEZ PINILLA

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO -FOMAG Y SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, Y LA FIDUPREVISORA.

Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0121

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida del 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control (archivo 003, exp. virtual), solicitó:

“[…] Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el día 17 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimien to y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990,

mediante la cual se niega el reconocimien to y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITORadicado: 11001-33-35-020-2022-00221-01

Demandante: Carmen Patricia Rodríguez Pinilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las

le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los in tereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

indemnización que es equivalente al valor cancelado de los in tereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutor ia de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este

5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado judicial de la actora asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00221-01

Demandante: Carmen Patricia Rodríguez Pinilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Resalta que , la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Resalta que , la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad

Afirmó que, con “[…] fecha 17 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus int ereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, resolvió negar las súplicas de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que, el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio es un fondo común que se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma una base única y común, no hay cuentas individuales.

fondo común que se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma una base única y común, no hay cuentas individuales.

Señaló que, “[…] no existe una orden legal que le imponga al Fomag la obligación de consignar las cesantías, sino que, lo que se garantiza, es que, dentro de los primeros días del año, las secretarías de educación de las entidades territoriales reporten y remitan a dicho fondo las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes de su cargo, en los formatos que para el efecto disp one el Ministerio de Educación y que este, a su vez, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la información por parte del ente territorial, los envíe a la entidad fiduciaria.

Precisó que, […] dicho reporte de cesantías corresponde a los docentes activos y retirados y se liquida a través del sistema humano (plataforma electrónica dispuesta por el Fondo en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia) y, para el caso del reporte de las cesantías de 2020, se estableció como fecha de límite el 5 de febrero de 2021. […]”

En cuanto al pago de los intereses, manifestó que el Fomag realiza un depósito en las cuentas bancarias docentes y, conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, dicho pago se realiza en el mes de marzo de cada añ o siguiente, para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los recibidos hasta el 15 de marzo; para reportes posteriores se hará programación posterior de pago.

Con fundamento en lo anterior, el a-quo no advirtió la existencia de obligación

recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los recibidos hasta el 15 de marzo; para reportes posteriores se hará programación posterior de pago.

Con fundamento en lo anterior, el a-quo no advirtió la existencia de obligación de la Secretaría de Educación Territorial, ni de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes, en la forma regulada para el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990.

Expresó que la parte accionante acreditó ser docente afiliada al Fomag y, porRadicado: 11001-33-35-020-2022-00221-01

Demandante: Carmen Patricia Rodríguez Pinilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 ende, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, más concretamente el anualizado.

Encontró probado que, con oficio de 4 de febrero de 2021, la jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital , remitió a la Fiduprevisora SA el “REPORTE CONSOLIDADO CESANTÍAS DOCENTES ACTIVOS AÑO 2020”, el cual fue radicado en dicha entidad el 5 de los mismos mes y año, en el que consta la relación de los docentes de planta y provisionales, con su respectiva información de cesantías, en el que se encuentra incluida la demandante.

Con base en el marco citado en el fallo apelado , colige que las prestaciones sociales de los educadores oficiales, como lo son las cesantías, son de cargo de la

información de cesantías, en el que se encuentra incluida la demandante.

Con base en el marco citado en el fallo apelado , colige que las prestaciones sociales de los educadores oficiales, como lo son las cesantías, son de cargo de la Nación y pagadas por el Fomag, cuyos recursos se rigen por el principio de unidad de caja, es decir, que no existe un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente, sin que por tal hecho se encuentre probado la vulneración del derecho al pago de las cesantías de la reclamante, debido a que no se demostró la indisponibilidad de los recursos.

Adicionalmente, señaló que en virtud de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998, la obligación de la entidad territorial es la de efectuar el reporte de las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes a su cargo, lo cual fue cumplido en el presente asunto, comoquiera que la Secretaría accionada informó a la Fiduprevisora SA, dentro del término dispuesto, la cantidad de docentes que tenía a su cargo y el valor que les correspondía por concepto de las cesantías causadas.

Sostuvo que de acuerdo con el régimen especial docente dispuesto en la Ley 91 de 1989, las secretarías de educación de los entes territoriales no tienen la obligación jurídica de efectuar la consignación de las cesantías de los maestros y corresponde al Fomag , a través de la Fidupre visora, pagar las cesantías parciales o definitivas que soliciten los interesados, para los fines específicos dispuestos en la norma.

En lo concerniente a los intereses a las cesantías, observó que, para los docentes del sector público, estos se encuentran regulados por la Ley 91 de

parciales o definitivas que soliciten los interesados, para los fines específicos dispuestos en la norma.

En lo concerniente a los intereses a las cesantías, observó que, para los docentes del sector público, estos se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989, artículo 15; según el cual los afiliados del Fomag reciben un interés sobre el saldo de las de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, los cuales son calculados con la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera ; sin que se estableciera la fecha en que debían ser pagados.

Arguyó que el régimen especial al cual se encuentra sometida la actora ordena la liquidación de intereses a las cesantías tomando como base el saldo acumulado por aquella, lo cual, le resulta más beneficioso que el general, que parte de las cesantías causadas en el año de reconocimiento, únicamente.

Luego de valorar el extracto de cesantías expedido por el Fomag, advirtió que, (i) el monto de liquidación de cesantías de la actora para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, correspondió a la suma de $5.103.213; (ii) para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $31.092.410; (iv) los intereses se le liquidaron con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $1.131.764; y (v) fueron consignados el 31 de marzo de 2021 en la cuenta del Banco Bancolombia de la docente.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00221-01

Demandante: Carmen Patricia Rodríguez Pinilla

Bancolombia de la docente.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00221-01

Demandante: Carmen Patricia Rodríguez Pinilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 De tal manera, la primera instancia concluyó que, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, pues en el régimen especial docente (Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 34 de 1998), se dispone la forma como se debe liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas definidas anualmente en que se deben pagar, esto es, en el mes de marzo, tal como lo efectuó la demandada.

1.4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 069, exp. virtual), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones , con base en los siguientes argumentos:

Según el apelante, el argumento referente a que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 con el cual el a -quo negó las pretensiones de la demanda contradice las decisiones unificadas proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto esta situación ya ha sido revaluada por la sentencia SU-098 de 2018, de donde a juicio de la actora, se puede afirmar que la postura jurisprudencial está direccionada a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las

sentencia SU-098 de 2018, de donde a juicio de la actora, se puede afirmar que la postura jurisprudencial está direccionada a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva, conlleva que sea v iable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

A criterio de la actora, el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo , interpretación que indica viene desde las Sentencias C -741 de 20121 y C-486 de 20162 donde se ha dispuesto que los docentes oficiales s e equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Para el apelante, el hecho de pertenecer a un “régimen especi al”, no implica que las entidades nominadoras , responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar las cesantías en el Fomag, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y siempre con déficit, el cual, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional

Sostiene que son dos las situaciones que surgen de las cesantías una relacionada con la sanción moratoria que automáticamente se presenta

cesantías en contravía del orden constitucional

Sostiene que son dos las situaciones que surgen de las cesantías una relacionada con la sanción moratoria que automáticamente se presenta cuando las mismas no son consignadas antes del 15 de febrero de cada año y se rige por la Ley 50 de 1990, que es lo aquí pretendido; y el reconocimiento de estas cuando el docente realiza el trámite de solicitud de cesantías parcial o definitiva cuyos plazos se rigen por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Destaca que los docentes están en la categoría de empleados públicos y no existe razón válida justificable que dada su calidad no tengan derecho a queRadicado: 11001-33-35-020-2022-00221-01

Demandante: Carmen Patricia Rodríguez Pinilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, al igual que los demás servidores públicos, pues lo contrario, tendría como consecuencia la restricción de gozar de las garantías del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.

Respecto a la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a la cesantía, arguye que el contenido de la Ley 50 de 1990, que solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que

cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, la cual hace parte integra

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