🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00243-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00243-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUBSIDIO FAMILIAR DECRETO 1794 DE 2000 – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

1. ANTECEDENTES

Decide la sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia1 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Fabián Martínez Alzate en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en adelante MDN -AN, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20220030780166491 del 26 de abril de 2022, suscrito por el jefe de división de nóminas AN, mediante el cual le negó al demandante la petición de reajuste del subsidio familiar,

20220030780166491 del 26 de abril de 2022, suscrito por el jefe de división de nóminas AN, mediante el cual le negó al demandante la petición de reajuste del subsidio familiar, establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.2 Pagar en favor del demandante por concepto de subsidio familiar , el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.3 Pagarle todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme a l IPC certificado por el DANE.

2.4 Pagarle los intereses de que trata el numeral 3.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.5 Al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda.

1Samai expediente digital Doc No. 28. 2 Samai expediente digital Doc. No. 4.Expediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate Demandado: Nación –MDN -AN

Página 2

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El señor Fabián Martínez Alzate prestó el servicio militar a la AN desde el 24 de agosto de 2003 al 3 de agosto de 2005; después se desempeñó como alumno infante

3.1 El señor Fabián Martínez Alzate prestó el servicio militar a la AN desde el 24 de agosto de 2003 al 3 de agosto de 2005; después se desempeñó como alumno infante profesional desde el 4 de agosto de 2005 al 16 de septiembre de 2005; y ejerce sus funciones en condición de infante de marina profesional a partir del 17 de septiembre de 2005 3, estando actualmente en servicio activo en el batallón de infantería de marina No 70, en la ciudad de Bogotá.

3.2 El actor contrajo matrimonio con la señora Leny Johana Muñoz Benítez , el 4 de diciembre de 20104.

3.3 Señaló que, en el mes de enero de 2011 se acercó a las instalaciones de la entidad con la finalidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000 , artículo 11, sin embargo, el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible recibirle los documentos debido a que la norma en cita había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009.

3.4 Indicó que en el mes de julio de 2014 solicitó nuevamente e l reconocimiento del subsidio familiar, el que le fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014.

3.5 Precisó que, el 22 de abril de 2022 radicó un derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste del subsidio conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, la que fue negada por la división de nómina de su empleador.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos5:

1794 de 2000, la que fue negada por la división de nómina de su empleador.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos5:

  • Constitución Política en sus artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90. - Artículos 138 y ss. del CPACA. - Ley 4.ª de 1992. - Ley 131 de 1985. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 1793 de 2000.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, el actor señaló los siguientes:

Existe vulneración del derecho a la igualdad respecto de otros militares, en razón a que los demás infantes profesionales se les ha reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Afirma que la vulneración del derecho a la igualdad a la que alude, se contrae al hecho de que el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales fue creado el

3 Samai expediente digital Doc. No. 8, fl 1. 4 Samai expediente digital Doc. No. 8, fl 3. 5 Samai expediente digital Doc. No. 4, fls 3-10.Expediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate Demandado: Nación –MDN -AN Página 3 14 de septiembre de 2000 por el artículo 11 del Decreto 1794 del mismo año, entrando en

Demandante: Fabián Martínez Alzate Demandado: Nación –MDN -AN Página 3 14 de septiembre de 2000 por el artículo 11 del Decreto 1794 del mismo año, entrando en vigencia a partir del 1 .° de enero de 2001 , y el actor ingresó a la institución en calidad de infante de marina profesional el día 17 de septiembre de 2005, posteriormente constituyó matrimonio el día 04 de diciembre de 2010, por lo que se encuentra dentro de las previsiones de tal normatividad.

Adujo que, en orden de lo anterior, devengar el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014 es violatorio del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que los soldados e infantes de marina profesionales que ingresaron en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho desde el momento de ser enlistados hasta la promulgación del Decreto 3770 de 2009, devengan el beneficio del subsidio familiar del artículo 11 del referido decreto 1794.

Finalmente, trajo a colación la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 con efectos ex tunc, es decir, retroactivos, por lo que surgió nuevamente a la vida jurídica el art. 11 del Decreto 1794 de 2000.

Conforme a lo anterior, el demandante indicó que el oficio por medio de l cual le negó el reajuste del subsidio familiar fue expedido con i nfracción de las normas en que debió fundarse, y con desviación del poder, teniendo en cuenta que desconoció las normas de

reajuste del subsidio familiar fue expedido con i nfracción de las normas en que debió fundarse, y con desviación del poder, teniendo en cuenta que desconoció las normas de orden constitucional y legales, como lo es el D ecreto 1794 de 2000, alejándose la entidad de su deber de acatar las disposiciones específicas en materia del derecho administrativo laboral que se encuentran vigentes.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NMDN-AN por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito de contestación6 en el que se pronunció sobre los hechos , y solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda.

Al efecto, después de realizar un análisis de la excepción de inconstitucionalidad, y un recuento normativo acerca del origen del subsidio familiar, sostuvo que la condición sine qua non para que un soldado profesional tenga derecho al reconocimiento de l subsidio familiar es que haya puesto en conocimiento de su respectiva fuerza el cambio del estado civil.

En el caso concreto, el actor informó o notificó en el mes de julio del año 2014 a la AN su situación familiar, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, por ende, fue bajo este ordenamiento que se le reconoció el subsidio familiar. De suerte que el accionante no se encuentra en una situación de derechos adquiridos.

En tal sentido, propuso la excepción de legalidad del acto, en atención a que fue expedido de conformidad con las normas legales vigentes, y dado que el actor ya se encontraba percibiendo el subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, lo que hacía improcedente el reconocimiento a la luz del Decreto 1794 de 2000.

de conformidad con las normas legales vigentes, y dado que el actor ya se encontraba percibiendo el subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, lo que hacía improcedente el reconocimiento a la luz del Decreto 1794 de 2000.

Por lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

6. SENTENCIA APELADA

6 Samai expediente digital Doc. No. 16Expediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate Demandado: Nación –MDN -AN

Página 4

El juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 7, declaró la nulidad del Oficio 20220030780166491 del 26 de abril de 2022, por medio del cual la N –MDN– AN le negó al actor el reajuste del subsidio familiar.

A título de restablecimiento del derecho, le ordenó reajustar el subsidio familiar desde el 4 de diciembre de 2010, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de

2000. Además, le advirtió a la demandada que solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la providencia a partir del 22 de abril de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, dado que la administración reconoció el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014.

Para llegar a esta decisión, realizó un recuento del marco legal que concierne al subsidio

reconoció el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014.

Para llegar a esta decisión, realizó un recuento del marco legal que concierne al subsidio familiar respecto de lo probado en el proceso , y sostuvo que el actor probó que en el año 2003 prestó el servicio militar en la AN; que desde el 4 de agosto de 2005 al 16 de septiembre de 2005 fue alumno infante-profesional, y que a partir del 17 de septiembre de 2005 ejerce funciones en condición de infante de marina profesional.

Precisó que, con el registro civil de matrimonio se probó que e l actor contrajo matrimonio el 4 de diciembre de 2010 con la señora Leny Johana Muñoz Benítez. Por consiguiente, a partir de ese momento era susceptible de debate en sede administrativa del reconocimiento del subsidio familiar.

Siguiendo con este derrotero, señaló que de acuerdo con las órdenes de personal , la administración le reconoció al reclamante el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, por ende, la demandada solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la providencia.

El fundamento a la excepción de oficio de la prescripción trienal fue el supuesto reglado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; en el entendido de que el derecho surgió el 26 de septiembre de 2017, en tanto que la petición fue radicada el 22 de abril de 2022 , y la demanda fue interpuesta el 29 de junio de 2022, siendo evidente que transcurrieron más de tres años entre la causación del derecho y la reclamación ante la accionada.

demanda fue interpuesta el 29 de junio de 2022, siendo evidente que transcurrieron más de tres años entre la causación del derecho y la reclamación ante la accionada.

Igualmente, estableció que la situación jurídica que se generó con ocasión de lo ordenado por el Decreto 3770 de 2009, en virtud del cual el Gobierno nacional decidió eliminar el subsidio familiar que regulaba el Decreto 1794 de 2000 en favor de los soldados profesionales, fue evaluada en la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, cuyos apartes fueron transcritos, en la que, luego de hacer en un estudio acucioso de la materia, encontró que el Decreto 3770 de 2009 era ost ensiblemente nulo al contrariar preceptos constitucionales, por lo que dispuso que los efectos de la declaratoria serían “ex tunc”.

En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar en favor del demandante el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , a partir del 22 de abril de 2019, por prescripción trienal; aclarando que la demandada solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en esa providencia.

7 Samai expediente digital Doc. No. 28.Expediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate Demandado: Nación –MDN -AN

Página 5 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no e ncontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Demandado: Nación –MDN -AN

Página 5 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no e ncontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto de que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Refirió que, el demandante no presentó prueba de haber informado a la AN sobre el cambio de su estado civil al contraer matrimonio el día 04 de diciembre de 2010, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ; tal circunstancia constituye requisito sine qua non para hacerse acreedor a dicho reconocimiento. De ahí que , la administración no pu ede de manera oficiosa resolver o conceder esta prestación sin que el beneficiario de la norma informe sobre dicho cambio.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 23 de marzo de 2023 9, y mediante providencia del 5 de mayo10 del mismo año fue admitido el recurso de apelación impetrado. En esta providencia, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado , hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

apelación formulado , hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Teniendo en cuenta los argumentos planteado s en el recurso de apelación formulado , los problemas jurídicos a resolver se concreta n en establecer si, ¿ el señor Fabián Martínez Alzate en calidad de infante profesional tiene derecho a que el subsidio familiar reconocido en actividad le sea liquidado conforme a lo señalado en el Decreto 1794 de 2000, o si, como lo indicó la entidad demandada, la normati va aplicable a este es el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, como lo viene haciendo?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte actora

8 Samai expediente digital Doc. No. 36. 9 Samai expediente digital Doc. No. 39. 10 Samai expediente digital Doc. No. 41.Expediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate

10 Samai expediente digital Doc. No. 41.Expediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate Demandado: Nación –MDN -AN

Página 6 Considera que, el subsidio familiar devengado en actividad se le debe reajustar conforme al Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que cumplió con las condiciones señaladas en dicha normativa durante su vigencia.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Señala que pese a que el actor cumple con el requisito de estar casado, conforme al registro civil de matrimonio aportado, no pasa lo mismo con la radicación de la documentación que diera cuenta del cambio del estado civil, habida cuenta que para la fecha en que informó tal condición se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014 , y bajo este ordenamiento se le reconoció el subsidio familiar.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Declaró la nulidad del Oficio No 20220030780166491 del 26 de abril de 2022, por medio del cual la N –MDN– AN le negó al actor el reajuste del subsidio familiar. A título de restablecimiento del derecho, le ordenó reajustar el subsidio familiar del actor, desde el 4 de diciembre de 2010, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de

2000. Además, le advirtió a la demandada que solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la providencia , a partir del 22 de abril de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la providencia , a partir del 22 de abril de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, al constatar que la normativa vigente y aplicable a la situación del actor respecto del subsidio familiar es el Decreto 179 4 de 2000, pues demostró haber contraído matrimonio con la señora Leny Johana Muñoz Benítez, el 4 de diciembre de 2010, pese a lo cual, tal emolumento no fue liquidado por el MDN -AN en el porcentaje allí ordenado, sino conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1161 de 2014.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Fabián Martínez Alzate labora para el AN y ha ostentado las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Servicio militar 24-08-2003 03-08-2005 Alumno infante profesional 04-08-2005 16-09-2005 Infante profesional 17-09-2005 Hasta la fecha de expedición del certificado: 28/06/2022

Total: 18 años, 10 mes y 03 días

Documental: Certificación expedida por el director de personal de la A N (Samai

Doc. No. 8 – fl. 1). 10.2 El 4 de diciembre de 2010 , el actor contrajo matrimonio con la señora Leny Johana Muñoz Benítez.

expedida por el director de personal de la A N (Samai Doc. No. 8 – fl. 1). 10.2 El 4 de diciembre de 2010 , el actor contrajo matrimonio con la señora Leny Johana Muñoz Benítez.

Documental: Registro civil de matrimonio No.

05316445(Samai Doc. No. 8 – fls 3). 10.3 Por medio de la orden administrativa de personal No. 0685 del 05 de septiembre de 2014 , la A N le reconoció al demandante el subsidio familiar de Documentales: Copia oficio No. 20220030780166491 del 26 de abril d e 202 2, porExpediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate Demandado: Nación –MDN -AN Página 7 conformidad con el Decreto 1161 de 2014, en cuantía del 20% por el matrimonio con la señora Leny Johana Muñoz Benítez. medio del cual brinda respuesta a una petición del

actor (Samai Doc. No. 8, fl . 7). 10.4 Mediante derecho de petición radicado ante el MDN-AN el 22 de abril de 2022, el accionante solicitó el reajuste del subsidio familiar devengado, conforme al art. 11 del Decreto 1794 de 2000 , y la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017.

Documental: Copia de la

petición (Samai Doc. No. 8 – fls. 4 y 5).

proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017.

Documental: Copia de la

petición (Samai Doc. No. 8 – fls. 4 y 5).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

SUBSIDIO FAMILIAR

La Ley 2.ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, contempló en el artículo 73 la “Prima de Alojamiento Mensual” para los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares casados o viudos con hijos, que se liquidaba en todo tiempo sobre los sueldos de actividad.

Posteriormente, mediante el Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 66 se estableció a favor de los oficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, una “prima mensual de alojamiento”. A su vez, el interesado debía acreditar que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente para su sostenimiento y educación. La prima en mención, de acuerdo con el artículo 122 ibidem, se hizo extensiva a los oficiales retirados en goce de la asignación de retiro, previo cumplimiento del requisito exigido a los oficiales en servicio activo.

Seguidamente, el Decreto 501 de 1955, “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional”,

en servicio activo.

Seguidamente, el Decreto 501 de 1955, “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional”, contempló en los artículos 65 y 103, “la prima de alojamiento” para ese personal que se encontrara en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, casado o viudo con hijos legítimos y demostrara la dependencia económica.

Por su parte, el Decreto Ley 325 de 1959, “Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo”, en el artículo 3.° estableció que el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenían derecho al “Subsidio Familiar”, liquidable mensualmente sobre el sueldo básico en el 30% por su estado civil, sea casado o viudo; en el 5% por el primer hijo y en el 4% por cada uno de los demás hijos, siendo requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente, señalando además el artículo 5.° del mismo decreto que la prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro se denominaría en lo sucesivo “Subsidio Familiar”, y se continuaría liquidando en la forma establecida en los artículos 122 del Decreto 3220 de 1953 y 103 del Decreto 501 de 1955.

Ahora bien, de co nformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la Ley 21 de 198211, el subsidio familiar es:

Ahora bien, de co nformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la Ley 21 de 198211, el subsidio familiar es:

11 “Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate Demandado: Nación –MDN -AN Página 8 “una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.

ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional dijo lo siguiente12:

“En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistem a de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consec ución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al

mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consec ución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del s ervicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”.

De lo anterior, se concluye que el subsidio familiar es una prestación social que tiene por finalidad solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad, y que puede ser otorgado en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y

y que puede ser otorgado en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la ley, y en servicios, que se reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las cajas de compensación familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la ley.

Fue así como, el Decreto 1794 del 2000 estableció el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, como enseguida se transcribe:

12 C. Const. Sent. C-508, Oct. 09/1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente: 11001-33-35-020-2022-00243-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabián Martínez Alzate Demandado: Nación –MDN -AN

Página 9

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inici o al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

En vista de lo anterior, y en concordancia con el artículo 2.º de la mism a normativa13 que dispone que la prima de antigüedad será de máximo el 58.5% de la asignación salarial

Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

En vista de lo anterior, y en concordancia con el artículo 2.º de la mism a normativa13 que dispone que la prima de antigüedad será de máximo el 58.5% de la asignación salarial mensual básica, es claro que el subsidio familiar corresponderá al 4% del salario básico devengado, más el porcentaje de la prima de antigüedad que corresponda, siemp re que el soldado profesional acredite que se encuentra casado o con unión marital de hecho vigente, lo que en todo caso no podrá superar el 62,5%.

Esta disposición a su vez fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, que dispuso:

“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1º. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo 2º. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

No obstante, este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado con efectos ex tunc, a través de providencia de fecha 8 de junio de 201714, en la que concluyó:

“la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del

a través de providencia de fecha 8 de junio de 201714, en la que concluyó:

“la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que supri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...