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TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00253-01-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00253-01-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS / SANCIÓN POR MORA – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Luis Enrique Forero Barajas

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Expediente: 110013335020-2022-00253-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 76 expediente digital ) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 61 expediente digital ), mediante la cual se declararon probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”; y se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Luis Enrique Forero Barajas, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto que se configuró por e l silencio administrativo

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto que se configuró por e l silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 27 de agosto de 2021, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá alNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 2

reconocimiento y pago de: a) “la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en qu e se efectúe el pago de la prestación” ; b) “la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021” ; c) el ajuste de valor

valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021” ; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPAC A; y d) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA ; y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.

2. Hechos

Indica que, el 27 de agosto de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto 1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1582 del mismo año y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Afirma que el FOMAG infringe lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omite consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las

docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las cesantías.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 3

Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus cesantías cada 3 años, contados a partir del día en que se realice el pago del último anticipo parcial, aspecto declarado “ilegal” por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.

Alude que ante la tardanza en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado emitió sendas sentencias en las cuales se “reconoce a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”, lo que demuestra que se ha aceptado que los docentes tienen derecho a que se les consigne las cesantías el 15 de febrero de cada año.

Expone que en el FOMAG confluyen los recursos señalados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio

retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1 de enero de 1990.

Resalta que en el plenario se encuentra demostrado que “lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente”.

Manifiesta que los regímenes especiales tienen como fin conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin menoscabar el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, por lo tanto, en el evento que el régimen docente resulte restrictivo, debe darse aplicación al principio de favorabilidad, a efectos de reconocer las prestaciones conforme a la norma general.

En consecuencia, solicita que en el caso bajo estudio se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU -041 de 2020, así como las decisiones adoptadasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 4

por el Consejo de Estado en los expedientes Nos. 08 -001-23-33-000-2013-00666011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08001-23-33-000-2014-00208-014, 08 -001-23-33-000-2014-00132-015, 08 -001-2331-000-2014-00815-016 y 08-001-23-33-000-2015-00331-017.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Argumenta que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y el artículo 15 (numeral 3°) determinó el régimen anualizado de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 (archivo 16 expediente digital).

Precisa que no es procedente dar aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra la sanción moratoria por la omisión o extemporaneidad de la consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia, toda vez que el demandante es beneficiari o del r égimen especial del Magisterio, el cual le result a más favorable, debido a que los intereses que se reconocen sobre dicha prestación son más altos que aquellos que se pagan al régimen general.

Afirma que la Ley 91 de 1989 no estatuyó que deba realizarse la consignación de las cesantías a los docentes con anterioridad al 15 de febrero de cada año, por cuanto,

régimen general.

Afirma que la Ley 91 de 1989 no estatuyó que deba realizarse la consignación de las cesantías a los docentes con anterioridad al 15 de febrero de cada año, por cuanto, en la misma vigencia se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional, por lo que se configura un pago anticipado de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y el Decreto 196 de 1995.

1 Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, M.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra. 2 Sentencia del 24 de enero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 4 Sentencia del 10 de julio de 2020, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 5 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 5

Sostiene que con anterioridad a la señalada fecha (15 de febrero), se liquidan las cesantías de los docentes, teniendo en cuenta los recursos inmersos en el F ondo, antes del 1° de febrero de cada vigencia, lo cual se deriva de los comunicados remitidos por la Fiduprevisora S.A. a los Secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales.

antes del 1° de febrero de cada vigencia, lo cual se deriva de los comunicados remitidos por la Fiduprevisora S.A. a los Secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales.

Respecto a los intereses, destaca que la base de liquidación corresponde al saldo individual de las cesantías existentes al 31 de diciembre del respectivo año para cada docente, al cual se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia en virtud de lo contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual no establece que deba reconocerse indemnización por su pago tardío; norma que debe aplicarse en su integridad al demandante debido a su condición docente, por lo tanto, no hay lugar a tener en cuenta lo regulado por el artícu lo 1° de la Ley 52 de 1975, destinada a los trabajadores particulares.

Alude que la parte demandante realiza una indebida interpretación de la sentencia SU-098 de 2018 y de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, pues en cada expediente se deciden casos particulares, donde las pretensiones no han prosperado por estar prescritas.

Propone como excepciones “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “caducidad”, “procedencia de la condena en costas en contra del demandante” y “genérica”.

4.2. Fiduciaria la Previsora S. A.

La Fiduciaria la Previsora S. A. no contestó la demanda.

4.3. Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación

4.2. Fiduciaria la Previsora S. A.

La Fiduciaria la Previsora S. A. no contestó la demanda.

4.3. Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación

El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones solicitadas. Refiere a los docentes oficiales no les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, si bien dicha norma se hizo extensiva a los servidores públicos territoriales conforme a la Ley 344Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 6

de 1996, lo cierto es que el artículo 13 ejúsdem excluyó de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989. Indica que no es procedente administrar los recursos de las cesantías de los educadores afiliados al FOMAG bajo la figura de cuentas individuales en fondos privados, toda vez que dichos recursos provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones, de modo que, éstos se apropian de acuerdo con un programa anual de caja , lo que impide que se efectúe una consignación conforme al régimen general (archivo 26 expediente digital).

Aduce que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1998, las Entidades territoriales al iniciar cada vigencia realizan un reporte de las cesantías causadas por el docente en el año anterior, por lo tanto, la Fiduciaria la Previsora S.A. gira a cada servidor, de forma oportuna, los intereses que se generen sobre la prestación.

el docente en el año anterior, por lo tanto, la Fiduciaria la Previsora S.A. gira a cada servidor, de forma oportuna, los intereses que se generen sobre la prestación.

Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “genérica o innominada”.

5. Actuación de primera instancia

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 7 de octubre de 2022, declaró no probada s las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales y caducidad, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 31 expediente digital).

Posteriormente, a través de auto del 21 de octubre de 2022, fijó el litigio de la controversia, decretó y negó medios probatorios (archivo 33 expediente digital).

6. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 (archivo 61 expediente digital), declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 7

Manifiesta que la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en principio, estaba destinada a los trabajadores cobijados por el Código

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Manifiesta que la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en principio, estaba destinada a los trabajadores cobijados por el Código Sustantivo de Trabajo; no obstante, la Ley 344 de 1996 la hizo extensiva a los servidores públicos, por lo tanto, “si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, él podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción”.

Expone que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes son afiliados al FOMAG, de forma que, se rigen por el régimen anualizado de cesantías allí contenido; en consecuencia, al Fondo le compete el reconocimiento y pago de la prestación. Destaca que el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia precisó que, en virtud del principio de favorab ilidad, a los docentes les resulta aplicable la Ley 50 de 1990, por lo que, a criterio de la Corporación, la prestación debe ser consignada en el FOMAG a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de incurrir en mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Resalta que la Corte Constitucional en fallo C -928 de 2006, estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1987, precisando que “la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag no era igual al dispuesto en la Ley 50 de 1990” ; y en sentencia SU-098 de 2018 estimó que

realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag no era igual al dispuesto en la Ley 50 de 1990” ; y en sentencia SU-098 de 2018 estimó que el “[…] hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política”. Manifiesta que, si bien, en ésta última decisión la Corporación Judicial, conforme al principio de favorabilidad, aplicó la referida ley a favor de un docente público, lo cierto es que el caso que se analizó difiere del objeto de la controversia, por cuanto, se trataba de un servidor que no se afilió al FOMAG.

Indica que la Ley 1955 de 2019 determinó que para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud de estos servidores se aplica el principio de unidad de caja, de tal forma que, los docentes no tienen cuentas individuales en las cuales pueda realizarse la consignación del auxilio; además, el Acuerdo 39 de 1998Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 8

estableció que “dentro de los primeros días del año, las secretarías de educación de las entidades territoriales reporten y remitan a dicho fondo las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes de su cargo, en los for matos que para el efecto dispone el

estableció que “dentro de los primeros días del año, las secretarías de educación de las entidades territoriales reporten y remitan a dicho fondo las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes de su cargo, en los for matos que para el efecto dispone el Ministerio de Educación y que este, a su vez, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la información por parte del ente territorial, los envíe a la entidad fiduciaria”.

Concluye que, pese a que la tesis del Consejo de Estado prevé la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, no se puede desconocer el régimen de cesantías que cobija a estos trabajadores, lo que impide que se realice un depósito del auxilio en el año siguiente a su causa ción, por consiguiente, no se configura la obligación de pagar la sanción por no consignación oportuna de la prestación que se liquida anualmente.

Sostiene que , en el caso del demandante, se encuentra demostrado que ostenta la calidad de docente afiliado al FOMAG y a través de Oficio del 4 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación Distrital remitió a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reporte consolidado de las cesantías de los docentes activos en la vigencia 2020, el cual se radicó en la Entidad el 5 del mismo mes año; además, obra “una relación de los docentes de planta y provisionales, con su respectiva información de cesantías, es decir, que, a 5 de febrero de 2021, la Fiduprevisora SA, contaba con el reporte correspondiente de cesantías, en el que se encontraba incluido el demandante”, por lo que no se evidencia que se causara la mora reclamada.

correspondiente de cesantías, en el que se encontraba incluido el demandante”, por lo que no se evidencia que se causara la mora reclamada.

En cuanto al pago de lo intereses a las cesantías, precisó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, el FOMAG los deposita en las cuentas bancarias de los docentes en el mes de marzo de l año siguiente a la causación de la prestación , para los reportes efectuados oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los recibidos hasta el 15 de marzo y para reportes posteriores se programara el pago.

Refiere que la Corte Constitucional indicó que el régimen general aplica a los docentes cuando existe un vació normativo, el cual no se presenta para el pago de los intereses a las cesantías de los docentes, lo que impide que por analogía se de aplicación a lo dispuesto sobre la materia en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 , como de forma errada lo pretende la parte demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 9

Puntualiza que “de acuerdo con el extracto de cesantías expedido por el Fomag, se puede constatar (i) que el monto de liquidación de cesantías del accionante para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, correspondió a la suma de $3.061.446; (ii) para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $13.531.801; (iv) los intereses se le liquidaron con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $492.558; y (v)

$3.061.446; (ii) para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $13.531.801; (iv) los intereses se le liquidaron con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $492.558; y (v) fueron consignados el 31 de marzo de 2021 en la cuenta del banco Bancolombia de la docente”.

7. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La par te demandante interpuso recurso de apelación (archivo 76 expediente digital), para lo cual, expuso los siguientes argumentos:

Explica que la sanción moratoria pretendida, tiene que ver con la tardanza de la Nación en “consignar” al FOMAG las cesantías de los docentes , toda vez que deben ser depositadas el 15 de febrero de cada anualidad conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , demora que conlleva a que no se tengan disponibles los recursos para su pago, como ocurrió en este caso, toda vez que el auxilio causado por el demandante en el año 2020, no fue consignado oportunamente, por cuanto el plazo feneció el 15 de febrero de 2021, tal como lo demuestran los medios probatorios obrantes en el plenario.

Aduce que la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018, previó la aplicación de la sanción moratoria contenida en artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los educadores oficiales, que como el accionante, pertenecen a una Entidad territorial; decisión que tiene efectos “inter comunis”. Además, el Consejo de Estado8 precisó que éstos se equiparan a los empleados públicos , por lo tanto, son

los educadores oficiales, que como el accionante, pertenecen a una Entidad territorial; decisión que tiene efectos “inter comunis”. Además, el Consejo de Estado8 precisó que éstos se equiparan a los empleados públicos , por lo tanto, son destinatarios del régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Indica que no existe diferencia entre el régimen d e cesantías del servidor público y el de un docente , en tanto s e liquidan de igual forma sobre idénticos

8La parte actora en este punto, cita las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda: i) en el proceso 08001 23 33 000 2017 00931 01 y ii) en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 10

factores salariales y la prestación se causa en el mismo período, por lo que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria in curriría en un trato desigual de los educadores frente a otros trabajadores del Estado que gozan de dicha garantía.

Refiere que “[u]na particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasi vo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos de la necesidad que ESE DINERO QUE YA TIENE EN SU RECAUDO EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, simplemente debe consignarlo en el Fomag,

valor del pasi vo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos de la necesidad que ESE DINERO QUE YA TIENE EN SU RECAUDO EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, simplemente debe consignarlo en el Fomag, para que sea administrado por la fid uciaria la Previsora, antes del 15 de febrero de cada año.”

Anota que la Nación no puede limitarse a la realización de las respectivas apropiaciones en cada vigencia , sino debe girar los recursos al Fondo que los administra para garantizar las cesantías d e los docentes ; sin embargo, se encuentra demostrado que, pese a que los valores se descuentan del presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones , no se realiza la consignación de forma oportuna al FOMAG.

Argumenta que no le asiste razón al a quo al sostener que no es aplicable a los docentes la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 197 5, por cuanto, centró su tesis en la inexistencia de cuentas individuales para cada servidor, aspecto que no se está debatiendo en la presente controversia, pues es claro que por ley se ha determinado que el FOMAG administra sus prestaciones y la Entidad territorial nominadora afilia a los educadores al Fondo. Precisa que el objeto de debate gira en torno a determinar si el FOMAG recibe los recursos correspondientes a las cesantías, como lo estipula el artículo 8 la ley 91 de 1989.

Afirma que , en el extracto de cesantías de la parte ac tora, se observan las fechas en las que se depositó el valor de los intereses a las cesantías, actuación

el artículo 8 la ley 91 de 1989.

Afirma que , en el extracto de cesantías de la parte ac tora, se observan las fechas en las que se depositó el valor de los intereses a las cesantías, actuación que se efectuó por fuera del término legal. Agrega que contrario a lo señalado por el a quo, el régimen especial docente no comporta un mayor beneficio en el pagoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01 Pág. No. 11

de los intereses a las cesantías respecto al régimen general, por cuanto “ aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, quienes, si tienen libertad de solicitar sin restricción las cesantías (…)”.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (archivo 6 expediente samai) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numera l 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si al demandante en su calidad de docente afiliado al FOMAG le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allí prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.
  1. Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2022-00253-01

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TESIS DE LA SALA

  1. La sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se configura, en el caso de los docentes afiliados al FOMAG, cuando la Entidad territorial no realiza el reporte de las cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaron.
  1. La sanción por mora en el pago de intereses a la cesantía para docentes afiliados al FOMAG, procede cuando no se realiza en los términos previstos en el Acuerdo 39 de 1998.
  1. En el caso de autos el reporte de consignación de cesantías y el pago de

afiliados al FOMAG, procede cuando no se realiza en los términos previstos en el Acuerdo 39 de 1998.

  1. En el caso de autos el reporte de consignación de cesantías y el pago de intereses se realizó en forma oportuna, por lo que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar.

Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) pretensiones relacionadas con las cesantías; y ii) pretensiones relacionadas con los intereses a las cesantías.

2. Marco legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; entre dichas prestaciones, las cesantías y sus respectivos intereses. Cabe resaltar que el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003 9 dispuso la afiliación forzosa de los docentes territoriales al FOMAG; y fijó como plazo máximo para realizarla el 31 de octubre de 2004.

9 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimie nto de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de oc

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