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TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00263-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00263-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S. A. / CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES – Tratándose de la liquidación anual de cesantías, al tener los docentes un régimen prestacional especial, la exigencia de la Ley 50 de 1990 respecto a la consignación efectiva de las cesantías, debe entenderse satisfecha con la remisión del reporte anual de su causación / SANCIÓN MORATORIA – Los intereses de la accionante fueron cancelados en el período fijado por la norma, no hay lugar al reconocimiento de sanción o indemnización moratoria – Como los intereses a las cesantías se cancelaron en la oportunidad prevista por la norma ibidem, no hay lugar al pago de la indemnización.

Problemas jurídicos: 1. Tiene derecho la señora en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas 2. Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente.

Tesis: “(…) el valor de las cesantías reportadas, resulta concordante con el monto determinado en el Extracto de intereses a las cesantías (…) En consecuencia, como el reporte de las cesantías se rindió el 5 de febrero de 2021; y esa información sirvió de base para que el FOMAG procediera al reconocimiento y pago oportuno

como el reporte de las cesantías se rindió el 5 de febrero de 2021; y esa información sirvió de base para que el FOMAG procediera al reconocimiento y pago oportuno de los res pectivos in tereses, es claro que la novedad se hizo dentro de la oportunidad prevista por la Ley, esto es antes del 14 de febrero de esa anualidad. (…) Ahora bien, la parte recurrente aduce que el re porte no demuestra la transacción realizada al FOMAG por concepto de cesantías y que existía un déficit en los recursos destinados cubrir esa prestación, por lo que no es posible establecer si los que corresponden a l as c esantías de la demandante se encuentran disponibles. (…) Es necesario reiterar que, el objeto de la consignación de las cesantías es garantizar su disponibilidad para el empleado, y aunque el Fondo de Prestaciones del Magisterio no dispone de c uentas in dividuales para los docentes, el reporte que hacen los entes territoriales permite cumplir con dicha garantía al cesante, sin que exista prueba, de que el supuesto déficit del FOMAG ha generado un retraso en el reporte de las cesantías de la señora (…) ya que como se indicó con anterioridad este se efectuó dentro de la oportunidad legal. (…) tratándose de la liquidación anual de cesantías, al tener los docentes un régimen prestacional especial, la exigencia de la Ley 50 de 1990 respecto a la consignación efectiva de las cesantías, debe entenderse satisfecha con la remisión del reporte anual de su causación, ya que, como se ha venido señalando dicho fondo al ser una cuenta única especial no tiene la posibilidad de consignar individualmente a

efectiva de las cesantías, debe entenderse satisfecha con la remisión del reporte anual de su causación, ya que, como se ha venido señalando dicho fondo al ser una cuenta única especial no tiene la posibilidad de consignar individualmente a los docentes, como lo prevé el Acuerdo N.º 39 de 1998, esto es, “el reporte de su causación” anual, de allí que solo en el evento de no existir dicho documento, podría concurrir mora en el reconocimiento y liquidación de cesantías, empero como se acreditó, el reporto se efectuó en tiempo. (…) no tienen vocación de prosperar, los argumentos de la parte recurrente, lo que fuerza concluir que no hay lugar en el sub examine al reconocimiento de sanción moratoria pretendida, toda vez, que las cesantías del año 2020 de la señora (…) fueron reportadas en tiempo. (…) la Ley 91 de 1989, no estableció un término para el pago de intereses a las cesantías, empero, el acuerdo N.º 039 de 1998, que regla, lo relacionado, establece la fecha límite parapagar los intereses a las cesantías (…) En síntesis, los intereses a las cesantías se calcularán sobre el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía por la tasa de interés, que certifique la Superintendencia Bancada y el pago se hará a más tardar el 31 de marzo de cada año, o a 31 de mayo dependiendo la fecha de remisión de la información. (…) el régimen especial docente no contempla el pago de una sanción mora o indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, no obstante, la Sala no puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencias (…) hizo extensible el pago de sanción

docente no contempla el pago de una sanción mora o indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, no obstante, la Sala no puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencias (…) hizo extensible el pago de sanción mora reglado en la Ley 344 de 1998 para las cesantías docentes al considerar que era compatible el ré gimen general c on el especial. (…) resultaría contradictorio afirmar que los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en aplicación del régimen general, pero no así, para la indemnización de los intereses a los mismos. De allí que, la Subsección, bajo el principio de favorabilidad, al revisar la normativa, no observa incompatibilidad entre las leyes especiales del personal docente, que impida hacer extensible el reconocimiento y pago de indemnización por el pago tardío de los intereses moratorios. (…) En consecuencia, dado que el régimen especial no dispone una sanción por el incumplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este caso corresponde a la Ley 52 de 1975, específicamente en lo que respecta a la sanción, t oda vez, que, la forma y oportunidad como debe reconocerse y pagarse se encuentra reglada por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo Nº 039 de 1998. (…) De la norma transliterada, se advierte que, el legislador únicamente contempló como sanción al empleador que omite su deber de pagar los intereses, cancelar una suma igual, incluso otorgándole a dicho monto, la connotación de “indemnización”. (…) como la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento legal ante el incumplimiento de cancelación de los

deber de pagar los intereses, cancelar una suma igual, incluso otorgándole a dicho monto, la connotación de “indemnización”. (…) como la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento legal ante el incumplimiento de cancelación de los intereses sobre el auxilio de cesantía, es el reconocimiento de la in demnización específica equivalente a una suma igual a éstos y no la imposición de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los mismos, únicamente es viable condenar a una suma igual, cuando i) se cancele fuera del término previsto por la Ley o ii) cuando no realiza un pago. Toda vez que, en esas situaciones es posible entender que existió un incumplimiento legal. (…) se encuentra el “Extracto de intereses a las cesantías”, el cual indica que, los intereses sobre las cesantías del año 2020 reconocidas a la señora (…) se pagaron el 27 de marzo de 2021. (…) dado que el Acuerdo N.º 039 de 1998, contempla como primer fecha límite de pago el mes de marzo, y los intereses de la accionante fueron cancelados en el período fijado por la norma, no hay lugar al reconocimiento de sanción o indemnización moratoria. En consecuencia, como los intereses a las cesantías se cancelaron en la oportunidad prevista por la norma ibidem, no hay lugar al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C928 de 2006; SU-098 de 2018; SU-332 de 2019; C-486 de 2016, SU-336 de 2017; SU-332 de 2019; SU-041 de 2020; C-122 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2169-2019, 5 de junio de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 73001-23-33-0002014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, once (11) de octubre de dos m il veintiuno (2021), 08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19); Sala de loContencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020); 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-201804617-01, Sección Tercera, M.P. y 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-0002018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Ley 52 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 50 de

2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Ley 52 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1955 de 2019; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: Shirley Flórez Osorio

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: SHIRLEY FLÓREZ OSORIO

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO , SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y FIDUCIARIA

LA PREVISORA SA.

Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 115

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la

Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 115

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (03 5-57)

La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicioRadicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: Shirley Flórez Osorio

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 del medio de control, solicitó:

“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 20 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional

su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - LA

ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - laRadicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: Shirley Flórez Osorio

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de val or a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá,- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE

SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuestoRadicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: Shirley Flórez Osorio

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto “deben reconocer y pagar, de manera indepen diente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 20 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

3. La sentencia apelada (57 1–22)

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

D.C., mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento de la Competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes concluyó que “no existe una orden legal que le imponga al Fomag la obligación de consignar las cesantías, sino que, lo que se garantiza, es que, dentro de losRadicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: Shirley Flórez Osorio

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 primeros días del año, las secretarías de educación de las entidades territoriales reporten y remitan a dicho fondo las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes de su cargo”. Igualmente, no advirtió “la existencia de obligación de las secretarías de educación territoriales, ni de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes, como sí se regula en el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990”.

Descendiendo al caso concreto, encontró que la entidad territorial aportó una relación de los docentes de planta y provisionales, con su respectiva información de cesantías, es decir, que, a 5 de febrero de 2021, la Fiduprevisora SA, contaba con el reporte correspondiente de cesantías, en el que se encontraba incluida la demandante.

Al respecto, recordó que en virtud de lo establecido en la Ley 1955 de

2021, la Fiduprevisora SA, contaba con el reporte correspondiente de cesantías, en el que se encontraba incluida la demandante.

Al respecto, recordó que en virtud de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998, sobre la entidad territorial, recae la obligación de efectuar el reporte de las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes a su cargo, lo cual halló cumplido en el presente caso , comoquiera que la Secretaría accionada informó a la Fiduprevisora SA, dentro del término dispuesto, la cantidad de docentes que tenía a su cargo y el valor que les correspondía por concepto de las cesantías causadas.

Precisó que, en el régimen especial docente dispuesto en la Ley 91 de 1989, las secretarías de educación de los entes territoriales no tienen la obligación jurídica de efectuar la consignación de las cesantías de los maestros y corresponde al Fomag, a través de la Fiduprevisora SA, efectuar el pago de las cesantías parciales o definitivas que soliciten los interesados.

De otra parte, respecto a los intereses a las cesantías, acotó que se encuentran regulados por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, artículo 15; según el cual los afiliados del Fomag reciben un interés sobre el saldo de las cesantías existen tes a 31 de diciembre de cada año, los cuales son calculados con la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera; no obstante, en dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

certificada por la Superintendencia Financiera; no obstante, en dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: Shirley Flórez Osorio

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En consecuencia, señaló qu e “la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, porque en el régimen especial docente sí se dispone la forma como se tiene que liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas definidas anualmente en que se deben pagar, según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998, esto es, en el mes de marzo, tal como lo efectuó la demandada”.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, pues, no observó que en este proceso la parte demandante hubiese actuado de mala fe o con temeridad.

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (72 2-34)

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un

ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.

Indica que, dentro de las pretensiones de la demanda se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afili ados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que considera que la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990.Radicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: Shirley Flórez Osorio

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas

Bogotá D.C. – Colombia 7

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero s e pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos”

Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN

CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y A L SISTEMA

GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO

INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS

QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público , el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones , siendo retenidos mensualmente una

debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones , siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año , esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías , equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGAD O POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. […]”Radicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: Shirley Flórez Osorio

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Dice que “la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al respectivo fondo Prestacional del Magisterio FOMAG, por eso se insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de Consignación, o que si en su defecto la entidad territorial y la Nación no han consignado los valores correspondientes, se allegue la certificación de no pago, en su luga r, las

tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de Consignación, o que si en su defecto la entidad territorial y la Nación no han consignado los valores correspondientes, se allegue la certificación de no pago, en su luga r, las entidades anexaron el reporte de la liquidación de las cesantías, sin evidencia de su consignación”.

Sostiene que “En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS

POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS”.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante y entidad demandada , contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hab ía lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del

consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hab ía lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 11001-33-35-020-2022-00263-01

Demandante: Shirley Flórez Osorio

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Tiene derecho la señora Shirley Flórez Osorio en su calidad de docente a l pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por

1. ¿Tiene derecho la señora Shirley Flórez Osorio en su calidad de docente a l pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 199

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