TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00273-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00273-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2022-00273-01
ACCIONANTE: DANEY JACQUELINE GARAVITO
ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA Y CAJA DE
VIVIENDA POPULAR _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La señora Daney Jacqueline Garavito, actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que hace 31 años inició convivencia con el señor José Antonio Rincón Pardo, quienes decidieron habitar en el inmueble ubicado en la carrera 4 este #46ª – 48 sur, que era propiedad de los padres de su entonces compañero permanente.2 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
Accionante: DANEY JACQUELINE GARAVITO
ACCIÓN DE TUTELA
Indicó, que después del fallecimiento de los propietarios, acordaron con su
Accionante: DANEY JACQUELINE GARAVITO
ACCIÓN DE TUTELA
Indicó, que después del fallecimiento de los propietarios, acordaron con su excompañero comprar los derechos herenciales de sus hermanas para quedarse con el 100% de la propiedad.
Asimismo, que el negocio jurídico se realizó con el referido señor, en condición de adquirente de los derechos herenciales , y, posteriormente, se adelantó el proceso de sucesión dentro del cual el compañero permanente de la actora quedó como titular del derecho real de dominio del inmueble.
Manifiesta, que la accionante junto con el señor José Rincón decid ieron separarse, para lo cual , hubo una redistribución de la propiedad , habitando ella el primer piso junto con sus 3 hijos y su madre de 93 años, y él en el segundo piso con su compañera.
Indicó, que para el mes de marzo del año 2015 llegó comunicado de la Caja de Vivienda Popular, donde les informaba que entraban en proceso de reasentamiento, debido, a que la casa se encuentra ubicada en una zona de alto riesgo por estar a la orilla del rio Quebrada la Chingaza.
Expresó, que al momento de iniciar dicho procedimiento, el señor José Antonio Rincón Pardo advirtió a la entidad que él se encontraba separado de la demandante y, por ende, el inmueble lo habitaban dos núcleos familiares distintos; frente a lo cual, según ella, los funci onarios de la entidad que los asesoraron les explicaron que se les otorgaría n dos viviendas distintas. Sin embargo, con el paso del tiempo, la administración decidió que solo se haría
distintos; frente a lo cual, según ella, los funci onarios de la entidad que los asesoraron les explicaron que se les otorgaría n dos viviendas distintas. Sin embargo, con el paso del tiempo, la administración decidió que solo se haría entrega de un solo inmueble para los dos núcleos familiares.
Debido a lo anterior, solicitaron una nueva visita para que la Caja de Vivienda Popular constatará que existen dos núcleos diferentes , los cuales tenían el mismo derecho a la asignación de vivienda. Una vez verificado lo anterior, la entidad accionada reconoció la v iabilidad de conceder las 2 unidades habitacionales; procedimiento que quedó suspendido con la llegada de la pandemia.3 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
Accionante: DANEY JACQUELINE GARAVITO
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Finalmente, manifestó que para el año 2021 de manera arbitraria y contraria a la ley, la caja decidió quitarle el derecho ya reconocido de una vivienda a la parte accionante , y en su lugar, decidió que solo reconocería una unidad habitacional para los dos núcleos familiares.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela la accionante, solicita: “Primero: Honorable señor juez solicito respetuosamente tutelar mi derecho fundamental a la Vivienda Digna, Debido Proceso, Buena Fe y Confianza Legitima en las Actuaciones Administrativas que están siendo vulnerados por la Caja de Vivienda Popular de Bogotá.
Segundo: Solicito se ordene a la Caja de Vivienda Popular de Bogotá
y Confianza Legitima en las Actuaciones Administrativas que están siendo vulnerados por la Caja de Vivienda Popular de Bogotá.
Segundo: Solicito se ordene a la Caja de Vivienda Popular de Bogotá me sea reconocida y asignada una vivienda a la que tengo derecho tal como ellos lo reconocieron en documento que se adjunta como prueba.
Tercero: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Terri torio de Colombia briden un proceso de acompañamiento acorde a las competencias que tenga”.
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el dieciocho (18) de julio de 20 22, i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante; ii) ordenó notificar la demanda de tutela a la parte demandada para que se pronuncie respecto de los hechos en el término de dos días ; y iii) Tener como pruebas los documentos anexos.
3. Contestación de la demanda 3.1 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda indicó, que en el presente asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez , que de conformidad con el régimen de competencias4
Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
Accionante: DANEY JACQUELINE GARAVITO
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establecido en la constitución y la ley, la entidad que representa no es la indicada para satisfacer las pretensiones de la parte demandante, por tratarse de funciones fuera de su marco.
ACCIÓN DE TUTELA
establecido en la constitución y la ley, la entidad que representa no es la indicada para satisfacer las pretensiones de la parte demandante, por tratarse de funciones fuera de su marco.
Asimismo, mencionó que la falta de legitimación en la causa no impide seguir con el proceso, ya que si se reclama un derecho frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante según la Corte Suprema de Justicia en el expediente T -1354659 del veintiuno (21) de septiembre de 2006, y el auto del 8 de marzo de 2011, ambos del Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy.
Finalmente, considera que la entidad no ha vulnerado el debido proceso de la accionante , toda vez , que las actuaciones que se aluden en la acción constitucional no fueron desplegadas por el ente ministerial, por ende, solicita denegar la acción y excluir de l trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3.2. Caja de la Vivienda Popular
Indicó, el apoderado judicial de la Caja de la Vivienda Popular, en repuesta a la acción de tutela, que dentro de sus funciones se encuentra la de reasentar a las familias que se encuentran en alto riesgo no mitigable , de acuerdo con la política de hábitat del Distrito y la priorización de beneficios establecida por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, tal y como lo dispone la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997.
Asimismo, manifestó que los requisitos que se deben acreditar por parte de las familias son: i) habitar el predio recomendado al momento de la
Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997.
Asimismo, manifestó que los requisitos que se deben acreditar por parte de las familias son: i) habitar el predio recomendado al momento de la declaración de alto riesgo no mitigable, ii) concepto y diagnostico emitido por IDIGER, iii) demostrar los derechos reales de dominio o posesión sobre el predio, y iv) no ser poseedor de otro inmueble en el país, ni haber sido beneficiario de subsidios de vivienda.5 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
Accionante: DANEY JACQUELINE GARAVITO
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Sostuvo, que no le constan los hechos descritos en la tutela, por cuanto la entidad no participo en la ocurrencia de ellos, pero que una vez verificada la actuación administrativa identificada con radicado 2015 -Q20-01312, de la cual es titular el señor José Antonio Rincón Pardo, se constató que IDIGER mediante diagnostico técnico CT 7663 de 1° de noviembre de 2014 calificó como predio de alto riesgo no mitigable al inmueble ubicado en la carrera 4 este # 46 a – 48 sur, manzana 33, lote 15 de la localidad de San Cristóbal.
Manifestó, que el 9 de abril de 2018 se emitió estudio positivo de documentos aportados para poseedor y así poder adquirir las mejoras del predio en cuestión, e incluir al núcleo familiar del señor Rincón Pardo en el programa de reasentamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que con los do cumentos
aportados para poseedor y así poder adquirir las mejoras del predio en cuestión, e incluir al núcleo familiar del señor Rincón Pardo en el programa de reasentamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que con los do cumentos aportados se constató, que: (i) el señor Gustavo Victorio Rincón ostentaba la calidad de propietario del predio de conformidad con la escritura pública 8832 de 17 de diciembre de 1977 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, con matrícula inmobiliar ia 50C -441300 y (ii) los herederos del causante, con escritura 5546 de 14 de diciembre de 2017, efectuaron venta de derechos herenciales a título universal a favor del señor José Antonio Rincón Pardo.
Tiempo después, en sentencia de fecha 25 de enero de 2019 correspondiente al proceso 2018-174 expedido por el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, certificado de tradición de Folio No. 50C -441300, se evidenció, que el señor José Antonio Rincón Pardo es pr opietario inscrito en el predio objeto de estudio, recomendando cambiar la calidad de poseedor a propietario.
Indicó, que el 06 de abril de 2022, se acercó a la entidad el señor Rincón Pardo junto con la accionante en aras de solicitar el beneficio de apertura de una segunda unidad habitacional, frente a lo cual la Directora de Reasentamientos señaló, que no era procedente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 1139 del 11 de julio de 2022, ordenando dar continuidad al proceso que se adelanta con una asignación de
Reasentamientos señaló, que no era procedente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 1139 del 11 de julio de 2022, ordenando dar continuidad al proceso que se adelanta con una asignación de Valor Único de Reconocimiento de hasta 90 SMLV que podrá ser utilizado por el beneficiario.6 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
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Finalmente, señaló que como el señor Rincón Perdomo fue el que demostró la titularidad del predio, es el único beneficiario del reasentamiento, dado que la accionante no demostró la calidad de poseedora, por lo que no se cumple lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 15 del Decreto 330 de 2020 , solicitando así, denegar la acción de tutela, toda vez que no existen elementos jurídicos ni probatorios que demuestren violación a los derechos fundamentales.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda , resolvió: i) Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Daney Jacqueline Garavito ; ii) Notificar providencia por el medio más expedito; y iii) Proceder recurso de impugnación dentro de los (3) días siguientes a la notificación del fallo.
En su providencia, la A-quo indicó que la acción de tutela era improcedente,
providencia por el medio más expedito; y iii) Proceder recurso de impugnación dentro de los (3) días siguientes a la notificación del fallo.
En su providencia, la A-quo indicó que la acción de tutela era improcedente, ya que con las pruebas allegadas al expediente no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción, pues existen otros mecanismos de defensa judicial, los cuales son eficaces e idóneos para que la accionante discuta las pretensiones solicitadas.
Señaló, que la acción de tutela no es un mecani smo paralelo o alternativo para definir un asunto que es sujeto a un trámite, pues para ello, el interesado debe hacer uso de los recursos o acciones que preceptúa la normativa . De igual forma, las decisiones definitivas que se tomen en el proceso administrativo podrán ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, en donde también se pueden solicitar medidas cautelares, estipuladas en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, la Juez de instancia indicó que, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que el proceso de reasentamiento se está llevando a cabo y7 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
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lo que busca la accionante no es una protección transitoria, sino revertir toda actuación administrativa, la cual se encuentra sujeta a pruebas.
Finalmente manifiesto, que si bien era cierto que la Caja de Vivienda Popular
lo que busca la accionante no es una protección transitoria, sino revertir toda actuación administrativa, la cual se encuentra sujeta a pruebas.
Finalmente manifiesto, que si bien era cierto que la Caja de Vivienda Popular señaló durante el proceso de reasentamiento la posibilidad de conceder dos viviendas para los núcleos familiares, también lo es, que eso cambio al verificar que la pro piedad se encontraba a nombre del señor Rincón Pardo, según sentencia de enero de 2019 proferida por el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá y el certificado de tradición y libertad allegado , y, por tal motivo la accionada informó a los interesados que sol o era posible la entrega de una unidad habitacional, ya que este derecho surge para quien ostente la calidad de poseedor o propietario.
5. Impugnación
La señora Daney Jacqueline Garavito impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando, que no comparte la apreciación dada por la a quo, ya que desde el principio la entidad accionada tuvo conocimiento de que ella y el señor Rincón fueron compañeros permanentes y en esa calidad fue que compraron los derechos herenciales del predio objeto de la causa, sin contar todos los arreglos y adecuaciones posteriores que se realizaron al inmueble, y que ni aun así , le otorgaron las dos vivienda s para los dos núcleos familiares.
Indica, que la juez de instancia argumenta que debe iniciar una demanda ante la jurisdicción contenciosa, sin tener en cuenta que es os son procesos complejos, demorados y requieren de mucho dinero, y que lo único que pretendía demostrar con la acción constitucional , es que tanto a ella como a
la jurisdicción contenciosa, sin tener en cuenta que es os son procesos complejos, demorados y requieren de mucho dinero, y que lo único que pretendía demostrar con la acción constitucional , es que tanto a ella como a su núcleo familiar se les había vulnerado el derecho fundamental de una vivienda digna.8 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
Accionante: DANEY JACQUELINE GARAVITO
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Daney Jaqueline Garavito.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.9
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.9 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
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excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[...] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…[...]”.3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[...] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable [...]”.4
2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.10 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
Accionante: DANEY JACQUELINE GARAVITO
Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
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Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aun existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la señora Daney Jaqueline Garavito , si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto, la señora Daney Jaqueline Garavito interpuso acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales de vivienda digna, debido proceso, buena fe y confianza legitima, f ueron vulnerados por parte de la Caja de Vivienda Popular, por no otorgarle viviendas separadas a ella y a su exesposo dentro del proceso de reasentamiento que adelantó la accionada, a causa de que el inmueble se encontrará ubicado en una zona de riesgo no mitigable.
Por su parte, la juez de instancia negó el amparo solicitado y declaró improcedente la acción de tutela, en razón, a que consideró que la accionante no probó el carácter subsidiario que se requiere para la procedencia de la acción constitucional y porque existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados.
Ahora bien, d e la revisión de expedient e, la Sala observa que la
acción constitucional y porque existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados.
Ahora bien, d e la revisión de expedient e, la Sala observa que la administración se encuentra adelantando un proceso de reasentamiento del núcleo familiar del señor José Antonio Rincón Pardo, por cuanto su vivienda se encuentra en una zona de riesgo no mitigable , al encontrase cerca de la Quebrada Chingaza.11 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
Accionante: DANEY JACQUELINE GARAVITO
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Asimismo, que el señor José Antonio Rincón junto con la accionante, en miras de obtener la propiedad para su vivienda familiar, adquirieron los derechos herenciales de las hermanas de señor Rincón que le asistían por el fallecimiento de sus padres . Pero, después de un tiempo se separaron y decidieron seguir compartiendo la casa ocupando zonas diferentes; situación, que comentaron durante el proceso de reasentamiento, con el fin de obtener dos viviendas habitacionales, una por cada núcleo familiar . No obstante, la petición no fue aceptada por parte de la accionada, al no haberse acreditado por parte de la accionante la calidad de propietaria o poseedora del inmueble en cuestión.
A su vez, que mediante Resolución 1139 de 11 de junio de 2022 , la accionante se enteró , que únicamente el señor Rincón Pardo se vería beneficiado de la reubicación del inmueble, ya que durante el proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Ochenta (80) Civil Municipal de Bogotá
accionante se enteró , que únicamente el señor Rincón Pardo se vería beneficiado de la reubicación del inmueble, ya que durante el proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Ochenta (80) Civil Municipal de Bogotá en el año 2019, quedo como único titular de la propiedad el señor Rincón , como consta en el certificado de tradición y libertad folio 50c-441300.
De lo anteriormente expuesto, la Sala de en trada advierte que la presente solicitud de amparo se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas por la Caja de Vivienda Popular a través de la Resolución 1139 de 11 de julio de 2022, respecto de no otorgar una vivienda a la señora a Daney Jaqueline Garavito, por no acreditar derecho real alguno sobre el inmueble sujeto de reasentamiento, y por regla general, la acción de tutela es improcedente en estos asuntos.
La improcedencia del presente asunto se configura por la causal fijada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“[...] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante [...]”. (Destacado fuera del texto)12
Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
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se encuentra el solicitante [...]”. (Destacado fuera del texto)12 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
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Así mismo, la Sala trae de presente lo señalado en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el requisito de subsidiariedad expuesto en el tercer punto de las consideraciones de esta providencia. En dichas jurisprudencias, el alto tribunal indicó que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y, en consecuencia, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos, o existiendo, estos no sean eficaces o idóneos para tal fin y se a necesario utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine la Sala observa que, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y control judicial para dirimir , no sólo la negativa de la accionada de otorgar dos viviendas familiares, sino también, los asuntos pendientes que pueda tener con su excompañero permanente el señor Rincón Pardo sobre la sociedad patrimonial que tuvieron en su momento o de la cesión de los derechos herenciales. Dichos mecanismos son idóneos y eficaces para resolver el fondo del asunto.
Así mismo, no se observa que por parte de la entidad accionada se haya vulnerado el derecho de propiedad de la accionante, ya que esta durante el proceso reasentamiento le otorgo una vivienda al titular de la propiedad, es decir, al señor Antonio Rincón. Situación diferente, es que a causa de esa
vulnerado el derecho de propiedad de la accionante, ya que esta durante el proceso reasentamiento le otorgo una vivienda al titular de la propiedad, es decir, al señor Antonio Rincón. Situación diferente, es que a causa de esa reubicación la señora Garavito se quedé sin vivienda habitacional. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de fecha (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,13 Expediente No. 11001-33-35-020-2022-00273-01
Accionante: DANEY JACQUELINE GARAVITO
ACCIÓN DE TUTELA
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha5.
revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha5.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en c onsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011