TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00279-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00279-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-35-020-2022-00279-01
Accionante: JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – SOCIEDAD
ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la tutela respecto del derecho de petición, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, y declaró improcedente la acción respecto de los demás derechos invocados.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (en adelante MINHACIENDA), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (en adelante MINHACIENDA), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR) por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, a fin de que sean amparados y, como consecuencia, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Sírvase señor Juez ordenar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, resolver de fondo la solicitud presentada con el fin de que se reconozca y pague pensión de vejez al señor JOSE SERAFIN URREGO BEJARANO, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 19.332.154 de Bogotá (sic).
SEGUNDO: Sírvase señor Juez ordenar al Ministerio de Hacienda emitir el certificado del tiempo de servicio militar prestado por el señor JOSE SERAFIN URREGO BEJARANO, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 19.332.154 de Bogotá, con el fin de ser tenido en cuenta dentro de la historia laboral (sic).
TERCERO: Sírvase señor Juez ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir el respectivo bono pensional del señor señor JOSE SERAFIN URREGO BEJARANO, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 19.332.154 de Bogotá (sic).
HECHOS
El actor nació el 2 de diciembre de 1958, por lo que en la actualidad tiene 63
Nº 19.332.154 de Bogotá (sic).
HECHOS
El actor nació el 2 de diciembre de 1958, por lo que en la actualidad tiene 63 años de edad. Además, prestó servicio militar en la Policía Nacional.
1 Fls 1 al 50 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00279-01
Accionante: JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
El accionante realizó aportes para pensión en PORVENIR, quien actualmente es la administradora de pensiones, donde tiene 1.317 semanas cotizadas.
El 3 de diciembre de 2020 se acercó a PORVENIR a fin de iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que tuvo que firmar sendos documentos para el efecto. Además, en esa oportunidad le ase soraron que debía solicitarle a MINDEFENSA “el certificado del tiempo que presto servicio militar a la Policía Nacional Colombia, con el fin de que se redim a el bono pensional” (sic).
Dijo que PORVENIR le indicó que MINHACIENDA no había informado el valor correspondiente al bono pensional de MINDEFENSA, de acuerdo con el Oficio No. 10801463, en el que se consignó:
Realizando las validaciones correspondientes en nuestro sistema como también en aplicativos, se evidencia que su historia laboral se encuentra en proceso de cobro con la entidad MINISTERIO DE DEFENSA, a quienes se les solicito el pago de su bono desde el p asado mes de octubre de 2020, sin que
también en aplicativos, se evidencia que su historia laboral se encuentra en proceso de cobro con la entidad MINISTERIO DE DEFENSA, a quienes se les solicito el pago de su bono desde el p asado mes de octubre de 2020, sin que a la fecha se hayan pronunciado del pago, razón por la cual escalamos la solicitud a la Procuraduría para que investigue la entidad y proceda el pago.
Ahora bien, aclaramos que para la radicación de documentos para estudio de reconocimiento de beneficio pensiona! es necesario su historia laboral se encuentre normalizada, en este orden de ideas, le indicamos que su historia laboral se encuentra en proceso de conformación por cobro de aportes pendientes cotizados en el Régimen de Prima Media (RPM), una vez finalice el proceso le será informado para que sea radicado en esta Administradora la documentación necesaria para el estudio del beneficio pensiona! que le asista. (sic)
Manifestó que dentro de las respuestas que le han entregado está la N o. 10840814-COR-BONOS, en la que se indicó:
Para poder determinar con precisión el beneficio pensiona! al que Usted tiene derecho, es indispensable que Porvenir conozca y obtenga el abono de esos aportes por parte de las otras admi nistradoras. En particular, cuando esos aportes fueron hechos al ISS, Colpensiones o entidades públicas, la suma de dinero que ellos constituyen, se conoce como un bono pensional.
Aclaramos que su beneficio pensional está representado por una Garantía Estatal de Pensión Mínima (GPM), puesto que no acumula el capital necesario para financiar una pensión de vejez pero si cumple con el requisito de 1.150 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones para acceder el beneficio
Estatal de Pensión Mínima (GPM), puesto que no acumula el capital necesario para financiar una pensión de vejez pero si cumple con el requisito de 1.150 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones para acceder el beneficio estatal.
Explicado esto, le contamos que esta Administradora se encuentra adelantando el proceso de Conformación de Historia Laboral desde el 19 de enero de 2021. Fecha en la cual inició el mencionado tramite a través de nuestra Oficina Zona Industrial. (sic)
Afirmó que a la fecha en que interpuso la tutela PORVENIR no había reconocido la pensión, situación que vulnera sus derechos fundamentales.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. MINHACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) 2
Dijo que el actor no ha instaurado petición alguna en ese Ministerio en relación con los hechos que consignó en la tutela.
2 Fls 58 al 112 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00279-01
Accionante: JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Precisó que la solicitud de amparo del accionante tiene su génesis en que PORVENIR no ha resuelto de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, “ de lo cual se puede concluir (…) que, a quien le corresponde dar las explicaciones del caso, es la AFP PORVENIR S.A., a la cual se encuentra válidamente afiliado en accionante”, y no a MINHACIENDA.
corresponde dar las explicaciones del caso, es la AFP PORVENIR S.A., a la cual se encuentra válidamente afiliado en accionante”, y no a MINHACIENDA.
Resaltó que no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, por tal motivo no está facultado para recibir solicitudes sobre prestaciones y mucho menos para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la tutela.
Agregó al respecto lo siguiente:
De acuerdo con su competencia legal esta Oficina responde ÚNICAMENTE por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento d e lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decreto 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en las solicitudes y la información que al respecto realicen y remitan las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense COLPENSIONES o AFP’S), NO por la definición de la prestación que le corresponde en derecho al señor JOSÉ SERAFIN URREGO BEJARANO, mucho menos por su reconocimiento y pago , lo cual nos lleva a la conclusión que la Acción de Tutela instaurada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, es TOTALMENTE IMPROCEDENTE porque esta Oficina NO ha vulnerado Derecho Fundamental alguno al accionante.
Manifestó que al consultar la base de datos de la entidad pudo establecer que
es TOTALMENTE IMPROCEDENTE porque esta Oficina NO ha vulnerado Derecho Fundamental alguno al accionante.
Manifestó que al consultar la base de datos de la entidad pudo establecer que PORVENIR no ha solicitado formalmente el reconocimiento del bono pensional a favor del accionante, incumpliendo lo establecido en el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, hoy recopilado por el Decreto 1833 de 2016, “siendo por ello necesario señalar que ante la FALTA DE RECLAMACIÓN por parte de la AFP en mención, esta Oficina se encuentra LEGALMENTE IMPEDIDA para establecer si el señor JOSÉ SERAFIN URREGO BEJARANO cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio”.
Señaló que de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional, a favor de señor URREGO BEJARANO, generada por el sistema de la entidad en respuesta a una solicitud que instauró PORVENIR el 26 de septiembre de 2020 , consideró que este tiene derecho a un bono pensional Tipo A, modalidad 2, que actualmente se encuentra en estado PENDIENTE DE EMISIÓN – REDENCIÓN, “donde el EMISOR del cupón principal es la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y en el que adicionalmente, participa como CONTRIBUYENTE el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con su respectivo cupón a cargo”.
Aseveró que el 2 de diciembre de 2021 fue la fecha de redención del bono pensional del accionante, es decir, el momento en el cual surgió la obligación de pago por parte del emisor y del contribuyente; además, ese día el actor cumplió 62 años de edad.
pensional del accionante, es decir, el momento en el cual surgió la obligación de pago por parte del emisor y del contribuyente; además, ese día el actor cumplió 62 años de edad.
Indicó lo siguiente:
Ahora bien, como consecuencia de la solicitud de EMISIÓN hecha por la AFP PORVENIR S.A., esta Oficina en su calidad de EMISOR del cupón principal del bono pensional del señor JOSÉ SERAFIN URREGO BEJARANO, mediante4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00279-01
Accionante: JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Comunicación C2020110044 de fecha 01/11/2020 con Asunto: “Solicitud Reconocimiento y pago de Cuota Parte de Bono pension al tipo A” , que se anexa a la presente contestación, le solicitó al CONTRIBUYENTE del bono pensional, en este caso el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional Tipo A que debe asumir dentro del bono pensi onal del accionante, SIN QUE HASTA LA FECHA (26 de julio de 2022) el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL haya procedido de conformidad con lo solicitado, circunstancia que impide legalmente a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuar con e l proceso de Emisión y Redención (pago) del bono pensional del señor JOSÉ SERAFIN
URREGO BEJARANO.
Expuso que la imposibilidad de que emita y remida (pague) el bono pensional
Emisión y Redención (pago) del bono pensional del señor JOSÉ SERAFIN
URREGO BEJARANO.
Expuso que la imposibilidad de que emita y remida (pague) el bono pensional del actor, radica en el hecho de que el Contribuyente, es decir, el MINDEFENSA, no ha reconocido y pagado la obligación a su cargo, procedimiento necesario para que se inicie el trámite de la solicitud de emisión y redención que elevó PORVENIR en los términos del artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016.
Informó que el Decreto 726 del 26 de abril de 2018 facultó a los empleadores, en este caso el MINDEFENSA, para que certifique n los tiempos laborados o cotizados con destino a la emisión del bono pensional o para el reconocimiento y pago de pensiones, a través del Cert ificado Electrónico de Tiempos Laborados – CETIL, motivo por el cual resulta improcedente la pretensión dirigida a que MINHACIENDA emita dicha certificación por cuanto no es ni ha sido empleador del accionante.
Mencionó que de acuerdo con lo establecido e n los artículos 20 del Decreto 656 de 1994, 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998, 2° del Decreto 13 de 2001, y 7° del Decreto 3798 de 2003, normas recopiladas por el Decreto 1833 de 2016, el procedimiento previo a la emisión y redención (pago) del bono pensional que solicitó el señor JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO, es el siguiente:
por el Decreto 1833 de 2016, el procedimiento previo a la emisión y redención (pago) del bono pensional que solicitó el señor JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO, es el siguiente:
a) Que la AFP PORVENIR S.A., solicite la EMISIÓN del bono pensional del señor JOSÉ SERAFIN URREGO BEJARANO, solicitud que como se ha venido indicando a lo largo de este escrito, fue ingresada vía magnética por la referida AFP el día 26/09/2020.
b) Que el CONTRIBUYENTE del bono, en este caso el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL adelante el trámite de RECONOCIMIENTO Y PAGO de la obligación a su cargo (CUOTA PARTE FINANCIERA) en el bono pensional del señor JOSÉ SERAFIN UR REGO BEJARANO, y registre dicha información en el sistema de bonos pensionales, dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, lo cual a la fecha no ha sucedido.
c) Solo desde el momento en que el CONTRIBUYENTE del bono, en este caso el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconozca y pague la obligación a su cargo y registre dicha información en el sistema de bonos pensionales de esta Oficina, el EMISOR del bono, en este caso la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, puede Emitir y Redimir (pagar) el cupón
cargo y registre dicha información en el sistema de bonos pensionales de esta Oficina, el EMISOR del bono, en este caso la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, puede Emitir y Redimir (pagar) el cupón principal mencionado bono pensional, procedimiento para el cual cuenta con el término legal establecido en la norma antes señalada.
Insistió que la tutela no puede convertirse en el instrume nto que permita omitir los proced imientos legales y requeridos para el otorgamiento de los bonos pensionales, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional, M.P . Dr. Rodrigo Escobar Gil, a través de la sentencia T-671 de 2000.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00279-01
Accionante: JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Dedujo lo siguiente:
Hasta la fecha (26 de julio de 2022), la AFP PORVENIR S.A. NO HA CUMPLIDO con la obligación legal de agotar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ SERAFIN URREGO BEJA RANO (SI ES ESTA LA
PRESTACION A LA CUAL TIENE DERECHO EL ACCIONANTE, PREVIO ESTUDIO
REALIZADO POR LA AFP PORVENIR S.A.), ESPECÍFICAMENTE NO HA CUMPLIDO
CON LA OBLIGACIÓN DE ADJUNTAR LA DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA
PRESTACION A LA CUAL TIENE DERECHO EL ACCIONANTE, PREVIO ESTUDIO
REALIZADO POR LA AFP PORVENIR S.A.), ESPECÍFICAMENTE NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE ADJUNTAR LA DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA CUMPLIR LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS LEG ALES PARA PROCEDER A RECONOCER EL BENEFICIO PRESTACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 142 DE ENERO DE 2006 QUE MODIFICO EL DECRETO 832 DE 1996
HOY RECOPILADOS EN EL DECRETO 1833 DE 2016 COMPILATORIO DE LAS
NORMAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES,
Por último, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre “ [la] improcedencia de la acción de tutela para exigir el reconocimiento, emisión y/o pago de bonos pensionales ”, “[la] tutela para pretermitir trámites de ley ”, “[el] procedimiento administrativo que debe agotarse para liquidar, emitir y redimir el bono pensional”, “[la] situación fiscal respecto al reconocimiento de una ‘eventual’ garantía de pensión mínima a favor del accionante ”, “ [la] información que deben enviarle las AFP’S a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda para el reconocimiento de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual ” y “ [el]reconocimiento garantía de pensión mínima de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993”.
Así las cosas, solicitó se rechace de plano la acción de tutela al considerar que no puede ser utilizada para la obtención de reconocimientos económicos, tal
mínima de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993”.
Así las cosas, solicitó se rechace de plano la acción de tutela al considerar que no puede ser utilizada para la obtención de reconocimientos económicos, tal como lo es el bono pensional, razón por la cual resulta improcedente su ejercicio en e l presente asu nto, máxime que MINDEFENSA a la fecha no ha cumplido con la obligación legal de reconocer y pagar la cuota parte que debe asumir respecto del beneficio a que tiene derecho el señor URREGO BEJARANO, situación que genera una detención automática en el proceso de emisión del bono pensional solicitado.
Pidió que se oficie al MINDEFENSA, en calidad de contribuyente del bono pensional del tutelante, para que informe cuándo realizará el reconocimiento y pago de la obligación que tiene sobre el respectivo cupón de bono.
2.2. PORVENIR3
Solicitó se le absuelva de toda responsabilidad al considerar que está adelantando todas las gestiones legales a su cargo y, en cambio, se ordene a las entidades responsables del bono pensional procedan a emitir el respectico reconocimiento y pago.
Pidió que se vincule como litisconsorte necesario a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Bonos Pension ales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y COLPENSIONES.
Indicó que el actor a la fecha en que se interpuso la tutela no había elevad o reclamación pensional alguna. P rueba de ello es que no obra en el plenario
Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y COLPENSIONES.
Indicó que el actor a la fecha en que se interpuso la tutela no había elevad o reclamación pensional alguna. P rueba de ello es que no obra en el plenario
3 Fls 113 al 132 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00279-01
Accionante: JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
soporte alguno al respecto ; por el contrario, hay sendos documentos que “versan sobre la aceptación de la historia laboral bono pensional, que en ningún momento se equipara con una solicitud de pensión ”. Afirmó que “el trámite adelantado por el accionante es de bono pensional”.
Enunció los documentos que se deben adjuntar con la solicitud de reconocimiento pensional e insistió que hasta tanto no se interponga formalmente la correspondiente recl amación, no podrá establecer qué prestación le asiste al accionante.
Afirmó que el trámite que adelantó el actor es el concerniente al bono pensional, razón por la cual no debe accederse a las pretensiones de la tutela, comoquiera que a la fecha no ha radicado petición alg una referente al reconocimiento pensional.
Aseveró que para que sus afiliados puedan acceder a alguna de las prestaciones previstas en el Sistema General de Pensiones, debe realizar previamente un estudio pensional y evaluar los siguientes elementos, a saber: i) núcleo familiar del afiliado, ii) historia laboral debidamente firmada en señal de
prestaciones previstas en el Sistema General de Pensiones, debe realizar previamente un estudio pensional y evaluar los siguientes elementos, a saber: i) núcleo familiar del afiliado, ii) historia laboral debidamente firmada en señal de aceptación por parte del afiliado, y iii) bono pensional que necesariamente deberá encontrarse acreditado en le cuenta de ahorro individual; a falta de dicho requis itos no podrá determinar la prestación que en derecho corresponda.
Manifestó que en el caso del señor JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO , el accionante desconoce los anteriores requisitos.
Indicó que “procedió con la reconstrucción de la historia laboral válida para bono pensional informada por el accionante solicitando certificación válida para bono pensional. Una vez acreditada toda la información laboral válida para bono pensional el mismo quedo conformado ” (sic) con que la Nación ostentaba la calidad d e emisor y el MINDEFENSA junto con COLPENSIONES como contribuyentes.
Expuso que una vez conformó la historia laboral reportada por el accionante, le solicitó para que validara la información relacionada con la liquidación del bono y estando este de acuerdo procedió a firmarla. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2020, PORVENIR pidió al MINHACINEDA el reconocimiento y pago del bono pensional , estando a la fecha en estado de detención 22, es decir, por falta de aceptación por parte del MINDEFENSA.
Resaltó que una vez el MINDEFENSA reconozca y pague su cuota parte del bono pensional, se habilitará a MINHACIENDA para que este último reconozca y pague el respectivo bono.
Resaltó que una vez el MINDEFENSA reconozca y pague su cuota parte del bono pensional, se habilitará a MINHACIENDA para que este último reconozca y pague el respectivo bono.
Aclaró que no actúa como emisor de bonos pensionales y que su labor se encuentra limitada a intermediar entre el afiliado y el emisor, a efectos de adelantar el trámite de liquidación, emisión y redención del bono pensional en los términos establecidos en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00279-01
Accionante: JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, en su NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva negó la tutela respecto de la protección del derecho fundamental de petición del actor en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez que persigue y la expedición del certificado de tiempo de servicio militar que prestó, esto, por parte de PORVENIR. En el NUMERAL SEGUNDO de esa misma providencia , declaró improcedente el mecanismo en lo concerniente al amparo de sus derechos de petición, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital en relación con el MINHACIENDA y el
MINDEFENSA.
Para llegar a esa decisión r ealizó un recuento d e los argumentos fácticos y
proceso, dignidad humana y mínimo vital en relación con el MINHACIENDA y el
MINDEFENSA.
Para llegar a esa decisión r ealizó un recuento d e los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación por parte del MINHACIENDA y PORVENIR. Seguidamente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, y iii) el principio de la carga de la prueba en materia de tutela.
- En lo concerniente al reconocimiento pensional
Dijo que tal como lo indicó PORVENIR en la contestación de la tutela, el accionante no acreditó haber solicitado dicha prestación, razón por la cual no es dable amparar el derecho fundamental de petición en cuanto a ese aspecto, al no evidenciarse que se esté conculcando. Además, la tutela no es el escenario para ordenar dicho reconocimiento; lo sería siempre y cuando se hubiese probado que no existe otro mecanismo para pedir tal derecho, situación que no acaeció en el sub lite.
- En lo referente a la emisión del bono pensional
Manifestó que para que proced a la pretensión de ordenar al MINHACIENDA emitir el bono pensional, el accionante debe reu nir las condiciones que están establecidas en la sentencia T-056 del 3 de febrero de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, a saber:
(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del
(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expre sa a la entidad encargada de emitir el bono.
Señaló que es claro que uno de los anteriores requisitos para que proceda el amparo de tutela frente a la orden de liquidar y expedir el bono pensional, es que el interesado dependa de este para el reconocimiento pensional, situación que no ocurre en el sub judice, comoquiera que el actor aún no ha iniciado el trámite pertinente para que le sea reconocida dicha prestación.
4 Fls 133 al 149 del expediente digital.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00279-01
Accionante: JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Afirmó que “encuentra demostrado que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad de tutela para reconocimiento de bono pensional y, de la
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Afirmó que “encuentra demostrado que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad de tutela para reconocimiento de bono pensional y, de la misma manera, tampoco se encuentra cumplido el de subsidiariedad, por cuanto existe un trámite respectivo para que el accionante obtenga lo pretendido en esta acción de tutela”.
- En lo correspondiente al certificado de tiempo de servicio militar
Aseveró que no existe prueba en el plenario con la que se evidencie que el actor solicitó al MINHACIENDA el certificado de tiempos que requiere; además, esa entidad no es la llamada a emitirlo, sino el MINDE FENSA, razón por la cual no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición sobre ese aspecto.
Conminó a la apoderada el actor para que previo a acudir a la tutela, agote los trámites administrativos previos contenidos en la norma aplicable al caso concreto, y no pretenda que el Juez Constitucional pretermita los procedimientos básicos para el efecto.
IV. IMPUGNACIÓN5
La parte actora impugnó el fallo de primer grado solicitando sea revocado y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales invocados, a fin de que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional , y a que el MINDEFENSA emita el respectivo certificado de tiempo de servicio militar.
Dijo que el A quo desconoció “la respuesta No. 10801465 – Bonos entregada por la AFP PORVENIR SA [y] la No. 10840814 – COR-BONOS” (sic); allí se evidenció
certificado de tiempo de servicio militar.
Dijo que el A quo desconoció “la respuesta No. 10801465 – Bonos entregada por la AFP PORVENIR SA [y] la No. 10840814 – COR-BONOS” (sic); allí se evidenció que PORVENIR le informó que había iniciado el trámite de reconocimiento de pensión de vejez, el cual comenzó con la asesoría que tuvo el 3 de diciembre de 2020, donde le hicieron firmar sendos documentos.
Agregó que “como se evidencia [en dichas respuestas] la AFP Porvenir le solicito al Ministerio de Defensa certificara el tiempo que presto servicio militar, por lo cual de demuestra que efectivamente se solicitó dicha certificación” (sic).
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta lo siguiente:
5 Fls 151 al 159 del expediente digital.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00279-01
Accionante: JOSÉ SERAFÍN URREGO BEJARANO ___________________________________________________________________________________
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