🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00349-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00349-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-020-2022-00349-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Aldemar Suárez Cuesta Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

2. ANTECEDENTES

El señor Aldemar Suárez Cuesta interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el ob jeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada : i) dar respuesta a la petición elevada el 28 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado , y ii ) que no se le aplique

la fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado , y ii ) que no se le aplique nuevamente el método técnico de priorización, ya que se le ha aplicado desde 2020 a 2022 y el resultado siempre es el mismo “que no hay recursos”; así mismo, que exista claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirl o del pago en los años referenciados.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El día 28 de julio de 2022 el señor Aldemar Suárez Cuesta interpuso derecho de petición ante la UARIV, bajo el radicado No. 2022 -8186400-2, en el que solicitó conocer la fecha cierta del otorgamiento de las c artas cheque por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado.

1 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-020-2022-00349-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Aldemar Suárez Cuesta Accionada: UARIV 3.2 Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo , toda vez que en una de sus respuestas le indicó que debe iniciar el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - PAARI, proceso que ya surtió.

3.3 Señala que ya diligenció y firmó el formulario del plan individual para la reparaciónPIIRI, y le manifestaron que en un mes podría reclamar la carta cheque para cobrar la indemnización.

3.3 Señala que ya diligenció y firmó el formulario del plan individual para la reparaciónPIIRI, y le manifestaron que en un mes podría reclamar la carta cheque para cobrar la indemnización.

3.4 Sostiene que la UARIV profirió el acto administrativo No. 04102019-357828 de 11 de marzo de 2020, en el cual se reconoce el pago de los recursos. En virtud de este, le han aplicado el método técnico de priorización, pero la entidad se abstiene a dar cumplimiento al auto 331 del 2019 expedido por la Corte constitucional.

3.5 Aduce que la entidad accionada le indicó que el 30 de julio de 2022 le daría a conocer el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, sin que a la fecha h aya obtenido respuesta de fondo, obligándolo a una espera injustificada.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al director de la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través de la jefe de la oficina asesora jurídica (E)3, quien manifestó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que ya le brindó la respuesta de fondo a la petición elevada, bajo la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2022 Cód. lex 6909432, en la cual le indicó que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de

bajo la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2022 Cód. lex 6909432, en la cual le indicó que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado No. 401366-1808581, fue atendida a través de la Resolución No. 04102019-121442 del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa sujeta a la aplicación del método técnico de priorización.

Así mismo, le informó que en el caso concreto no se acreditó que el accionante estuviera en una situación de urgencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y 1.º de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad ; ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas p or el Ministerio de Salud y Protección Social , y/o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Agregó que la UARIV está en imposibilidad de dar le fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, y del debido proceso administrativo.

2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

establecido en la Resolución 1049 de 2019, y del debido proceso administrativo.

2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-020-2022-00349-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Aldemar Suárez Cuesta Accionada: UARIV Por otra parte, sostuvo que le dio a conocer al accionante la decisión administrativa de no favorabilidad reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa en los años 2020 y 2021, y la certificación de su calidad de víctima.

Finalmente, precisó que no se le está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que le asiste a las víctimas, sino la ordenación y pago de esta por las razones expuestas, ya que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización.

Así las cosas, solicitó negar las pretensiones por haberse demostrado la improcedencia de la acción, y la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de la respuesta a la petición elevada por el actor.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

Como primera medida, encontró acreditado que:

del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

Como primera medida, encontró acreditado que:

  • Por medio de la Resolución 04102019121442 de 14 de diciembre de 2019, la UARIV le reconoció al actor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuya fecha de pago quedaría supeditada al resultado del método técnico de priorización.
  • Con Oficio de 10 de julio de 2020, la demandada le informó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización de esa anualidad, concluyendo que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria.
  • Con Oficio de 27 de agosto de 2021, la UARIV le comunicó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización de 2021, en el que, de igual forma, concluyó la improcedencia de la entrega de la medida administrativa en esa vigencia fiscal.

En ese orden, arguyó que no es dable ordenar a la entidad accionada que informe una fecha cierta de cuándo va a realizar el pago de la indemnización a la parte actora, toda vez que se evidencia que el reclamante no acreditó ningún criterio de priorización de los preceptuados en el artículo 4 .° de la Resolució n 01049 de 15 de marzo de 2019. Adicionalmente, no existe certeza que el accionante se encuentre en una condición diferente que amerite una atención prioritaria por extrema urgencia, así como tampoco encuentra razones que generen vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Ahora bien, respecto del derecho de petición precisó que el demandante presentó

diferente que amerite una atención prioritaria por extrema urgencia, así como tampoco encuentra razones que generen vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Ahora bien, respecto del derecho de petición precisó que el demandante presentó reclamación ante la UARIV el 28 de julio de 2022, bajo el radicado 2022-818640022, en el cual solicitó se le informara cuál es la fecha cierta en que se hará entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado, los parámetros por los cuales ha sido excluido del pago, y que se le expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.

4 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-020-2022-00349-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Aldemar Suárez Cuesta Accionada: UARIV En ese orden, señaló que la UARIV en la respuesta a la petición elevada por el accionante expidió el oficio 6909432, M.N. 387 de 6 de septiembre de 202 2, informando que pese a que le reconoció indemnización administrativa al accionante, al verificar la viabilidad en la entrega de tal medida en los años 2020 y 2021 y la existencia de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4.° de la Resoluc ión 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021, no era posible la materialización. De igual

forma, le señaló que:

manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4.° de la Resoluc ión 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021, no era posible la materialización. De igual forma, le señaló que:

“En el 2020 y 2021, a través del proceso del método técnico de priorización llevado a cabo en el segundo semestre de cada año, se realizó nuevamente la verificación de existencia de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (…), sin que se lograra establecer la existencia de criterios de priorización y por lo tanto se estableció que la fecha de pago dependería del resultado del método técnico de priorización que se llevaría a cabo el año siguiente, (…). Por lo tanto, nos permitimos aclararle que por ahora no es posible informarle una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa o hacerle entrega de la orden de pago pues, su caso particular fue objeto del método técnico de priorización el cual permitirá determinar si usted accederá a los recursos en el 2022 o deberá esperar a una próxima vigencia fiscal resultado del cual se le notificará una vez se consoliden los resultados correspondientes, proceso en el cual se tomó en cuenta toda la documentación aportada por usted”.

Adicionalmente, la entidad accionada le comunicó el oficio el 6 de septiembre de 2022, al correo electrónico apor tado en el escrito tutelar y en el derecho de petición: suarezcuestaf@gmail.com.

Conforme a lo anterior, sostuvo que la respuesta suministrada por la entidad accionada es de fondo, debido a que si bien el actor solicitó que se indicara cuándo se efectuaría el pago,

suarezcuestaf@gmail.com.

Conforme a lo anterior, sostuvo que la respuesta suministrada por la entidad accionada es de fondo, debido a que si bien el actor solicitó que se indicara cuándo se efectuaría el pago, la entidad expuso las razones por las que no se le podía dar fecha cierta. Por lo tanto, señaló que en atención a lo sentado por la jurisprudencia, se presentó la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor Aldemar Suárez Cuesta presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que la respuesta brindada por la UARIV ha sido evasiva, pues no es de recibo el argumento de que están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto le van a asignar un turno, sin tener en cuenta que anexó todos los documentos, firmó el juramento y según la ent idad al firmar el juramento en un mes le pagaba, sin embargo, no le han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado.

De igual forma, sostiene que la entidad accionada le indicó que el día 30 de julio le daría el resultado del método técnico de priorización y le indicaría una fecha exacta de desembolso, pero nunca lo contactó. Por lo tanto, la UARIV sigue dilatando la entrega de tales recursos sin acatar lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.

5 Documento No. 2 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-020-2022-00349-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Aldemar Suárez Cuesta

Accionada: UARIV

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Aldemar Suárez Cuesta Accionada: UARIV Adicionalmente, arguye que l a entidad le asignó el acto administrativo No.04102019357828 de 11 de marzo de 2020 mediante el cual le reconoce el pago de los recursos, pero han transcurrido 30 meses sometiéndolo al método técnico de priorización y el resultado siempre es el mismo, que no se le puede asignar una fecha de desembolso por motivos de presupuesto.

Finalmente, menciona que en anteriores respuestas la entidad le ha indicado que debe hacer el PAARI, trámite que alega haber efectuado. En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y ordenar a la entidad accionada dar respuesta de fondo, señalando la fecha cierta de reconocimiento de la indemnización por desplazamiento forzado , y que le informe por escrito si ya cumplió con los requisitos para el desembolso de la misma.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital del señor Aldemar Suárez Cuesta, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el 28 de julio de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARI V en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no fija la fecha cierta del pago de la indemnización por el desplazamiento forzado, aun cuando ya realizó todo el trámite requerido.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición a través de la comunicación expedida el 6 de septiembre 2022.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió la respuesta de

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió la respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante la comunicación del 6 de septiembre de 2022Radicación: 11001-33-35-020-2022-00349-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Aldemar Suárez Cuesta Accionada: UARIV la que fue notificad a al accionante a través del correo electrónico

suarezcuestaf@gmail.com, autorizado en la petición y en el escrito tutelar.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma la comunicación del 6 de septiembre de 2022, mediante la cual suministró una respuesta a la petición elevada por el accionante el 28 de julio del año en curso, que si bien es contraria a los intereses del actor, es clara, precisa y de fondo

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Así mismo, no se desconoce por la sala que el demandante tiene derecho al pago de la

pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Así mismo, no se desconoce por la sala que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad distinta a la generalidad de la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad, o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por el accionante.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.

Al respecto, la sentencia T-015 de 20196 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-020-2022-00349-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Aldemar Suárez Cuesta

Accionada: UARIV

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y

los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que d ebe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y sati sfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y sati sfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en el Título I II plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem.Radicación: 11001-33-35-020-2022-00349-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Aldemar Suárez Cuesta

Accionada: UARIV

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

La Ley 1448 de 2011 estableció las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, entre las cuales dispuso la indemnización por vía administrativa. Ésta ha sido definida por parte de la UARIV como, “una medid a de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida”10.

Por su parte, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 en el artículo 4.º establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para acceder a la indemnización administrativa en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud

y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinent es y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”

De igual forma, el artículo 14 de ese mismo cuerpo normativo, dispuso que en “el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las

aportante en el idioma español o inglés.”

De igual forma, el artículo 14 de ese mismo cuerpo normativo, dispuso que en “el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las

10 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920Radicación: 11001-33-35-020-2022-00349-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Aldemar Suárez Cuesta Accionada: UARIV situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas”. Estas disposiciones, entre otras, dan cuenta que la entrega de l as indemnizaciones se hará de acuerdo con las vigencias y la disponibilidad presupuestal.

Por su parte, la Resolución 582 de 2021 dispuso:

“ARTICULO PRIMERO : Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional (...)".

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedara de la siguiente manera:

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedara de la siguiente manera: (…) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...