TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00352-01-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00352-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones y AFP Por venir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL – Con la respuesta emitida se contestó los requerimientos formulados en la petición de 16 de agosto de 2022, por lo que no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora ( …) / DECLARA IMPROCEDENTE – En la medida que la a ccionante no acreditó los requisitos señalado s por la jurisprudencia c onstitucional para su procedencia como mecanismo s ubsidiario para obtener el cumplimiento de un a sentencia judicial.
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lu gar, si la acción d e tutela es proce dente para obt ener el cumplimiento del fallo ju dicial profer ido d entro del proceso b ajo el radicado No. 11001310502620190058300, que declaró la ineficacia de la afiliación de la accionante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A., y el consecuente traslado de recursos a Colpensiones. En segunda instancia, se analizará si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la seño ra (…), al no h aber resuelto de fondo y de manera congruente la petición bajo el radicado No. 2022_114988653 de 16 de agosto de 2022, en la que solicitó la corrección de su historia laboral respecto de los períodos 200108 al 200410, 200701 al 200710, 202005 con ocasión al cumplimiento de los fallos ordinarios?
Tesis: “(…) El falla dor de primera instancia c onsideró que la respuesta dada por
200108 al 200410, 200701 al 200710, 202005 con ocasión al cumplimiento de los fallos ordinarios?
Tesis: “(…) El falla dor de primera instancia c onsideró que la respuesta dada por Porvenir a la pe tición elevada por la acci onante no c ontestaba de fondo y de forma congruente lo requerido. En esa medida le ordenó a la accionada que en el término de 48 horas otorgará una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, la cual deberá notificarla al correo electrónico. De otra parte, determinó que Colpensiones no había vulnerado el derecho de petición de la accionante, en tanto había otorgado una respuesta de fondo a la so licitud instaurada. (…) La acc ionante expresó su inconformidad con la decisión adoptada por el fallador respecto de Colpensiones, aduce que pese a emitir un pronunciamiento al derecho de petición instaurado, este constituye una res puesta evasiva y dilator ia. En c onsecuencia, solicitó se ampa re su derecho fundamental de petición y se or dene a la accionada actualizar los periodos reportados en su historia laboral en cumplimient o al fallo judicial, t oda vez que n o ha po dido adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. (…) En ese orden de ideas, la Sala analizará la procedencia de la pres ente acción constitucional, habida consideración ya que lo pretendido por la accionante es el cumplimiento de una sentencia. (…) Al respecto, cabe precisar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagró como requisito para la procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de otros medios o recu rsos de defensa ju dicial para la protecc ión de los derechos
consagró como requisito para la procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de otros medios o recu rsos de defensa ju dicial para la protecc ión de los derechos invocados -ex igencia conocida com únmente como s ubsidiaridad-. (…) La jurisprudencia citada líneas atrás, ha s ido precisa y clara en establecer que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial. En dichos casos debe analizarse el t ipo de obligación contenida en el fallo, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por c onsiguiente, la posibilidad d e ha cerlos exigibles a través de l proceso ejecutivo. (…) En esa medida, para que proceda la acción de tutela de forma subsidiaria, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene obligaciones de dar y/o hacer se debe como bien lo advirtió el juez de instancia de las certificaciones de r eporte de sem anas cotizadas emitidas por Colpensiones se tiene que la señora (…) se encuentra cotizando al Sistema de Seguridad Soc ial a través de vinculación laboral con la empresa Q.B.O Constructores S.A. S. (…) En definitiva, se concluye que en el caso objeto de alzada no se acreditaron y/ o de mostraron los requisitos señ alados por la jurisprud encia c onstitucional pa ra l a procedencia de la acción de tut ela co mo mec anismo s ubsidiario para obtener el cumplimient o de una sentencia judicial. (…) De otro lado y de acuerdo con el problema jurídico planteado, la Sala analizará únicamente lo relacionado con Colpensiones-objeto de impugnacióna
sentencia judicial. (…) De otro lado y de acuerdo con el problema jurídico planteado, la Sala analizará únicamente lo relacionado con Colpensiones-objeto de impugnacióna fin de determinar si vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el pas ado 16 de agosto de 2022, con el objeto de actualizar su histori a laboral con ocasión al cump limiento del fa llo judicialordinario. (…) Así las cosas, res pecto a los términos que tenía la entidad accionada para res ponder la petición r adicada el 16 de agosto de 2022, se advierte que fu e instaurada con posterioridad a la Ley 2207 de 2022, que derogó la am pliación d e términos del derecho de petición dispuesto en la Ley 1755 de 2015. En ese sentido, el plazo con el que contaba para emitir una respuesta de fondo era de quince ( 15) días hábiles siguientes a su radicación (término consagrado en la Ley 1755 de 2015 aplicable al caso de autos), esto es, hasta el 06 de septiembre de 2022, por lo que la respuesta emitida a través del oficio N.º BZ 2022_11532742-2461465 de 02 d e septiembre de 2022 fue oportuna. (…) del análisis del referido oficio se advierte que aquel constituye una respuesta íntegra, de fondo congruente y acorde con lo pedido por la accionante, en la medida que le informaron que una vez verificados los cic los de 200108 al 200410, 200701 al 200710, 20 2004 y 202005, se encuentran re portados de conformidad con lo reportado por la AFP Porvenir, en su historial laboral. No obstante,
200410, 200701 al 200710, 20 2004 y 202005, se encuentran re portados de conformidad con lo reportado por la AFP Porvenir, en su historial laboral. No obstante, reiteró que los mismos se encuentran incompletos, en el entendido que si bien la AFP reportó 3 0 días en sus certificaciones, la cotización efectivam ente pag ada no corresponde con el Ingreso Base de Cotización (IBC) certificado o que en su defecto, se haya efectuado el pago completo pero de mane ra extemporánea sin que se haya incluido intereses, eventos que generan una carte ra a cargo del empleador y por ello, se ven aplicados menos días pues son los que corresponden a la cotizació n pagada para el IBC. (…) aclaró que en consideración a las reglas de imputación establecidas por el Decreto 1406 de 1999 (…) su cobro corresponde a Porvenir al ser el responsable del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y cust odia de la información para los períodos en cuest ión y hasta t anto no se logre formalizar dichos períodos por la AFP Porvenir en conjunto con el empleador no se podrá actualizar su historia laboral. (…) la r eiterada jurisprudencia c onstitucional m ediante la c ual, el alto tribunal ha señalado que la respuesta emit ida en el marco d e un derecho de petición no impli ca que deba ser favorable al peticionario, sino que tan solo es necesario que la misma sea clara, precisa y congruente con lo solicit ado, exigencias que fueron satisfechas en el caso concreto. (…) Frente a la solicitud de actua lización de la historia laboral, cabe precisar que ést a no hace part e del sup uesto de hecho c onstitutivo d e la posible
caso concreto. (…) Frente a la solicitud de actua lización de la historia laboral, cabe precisar que ést a no hace part e del sup uesto de hecho c onstitutivo d e la posible vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, la cual se circunscribe al cumplimiento del f allo judic ial qu e declaró la ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A. y el consecuente traslado de los recursos a Colpensiones. Así las cosas, no puede dársele un alcance diferente a lo solicitado. (…) De allí que le asista razón al fallador de primera instancia, quien consideró que no existe una vulneración del derecho de petición instaurado ante Colpensiones, en tanto explicó a la accionante el estado de su petición respecto de las inconsistencias detectadas en su histori a laboral y las act uaciones necesarias para normalizarla. (…) respecto de la decisión de tut elar el derecho de petición y debid o proceso respecto de la AFP Po rvenir al no se r objeto del recurso de impugnac ión por parte de la accionante, como única apelante, esta instancia dejará incólume lo decidido. (…) Conclusión: Conforme lo ex puesto y tal co mo se advirtió líneas a rriba, se confirmará la s entencia recu rrida únicamente res pecto d e lo decidido en c ontra d e COLPENSIONES, dado que con la resp uesta emitida se contestó los requerimientos formulados en la petición de 16 de agosto de 2022, por lo que no se ev idencia vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la s eñora (…) De igual manera, se adicionará la decisión de primera instancia para agregar la declaratoria de
formulados en la petición de 16 de agosto de 2022, por lo que no se ev idencia vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la s eñora (…) De igual manera, se adicionará la decisión de primera instancia para agregar la declaratoria de improcedencia de la acc ión de tutela, en la medida que la accionante no acr editó los requisitos s eñalados po r la jurisprudencia c onstitucional para su proced encia como mecanismo subsidiario para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2018; T005 de 2015; T-427 de 2010; C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mi l veinti dós (2022)
SENTENCIA N.º 0 81
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARTHA LUCIA CARMONA LÓPEZ
SENTENCIA N.º 0 81
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA CARMONA LÓPEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.
REFERENCIA: 110013335-020-2022-00352-01
DECISIÓN: ADICIONA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 2 1 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veinte (20) Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora MARTHA LUCIA CARMONA LÓPEZ , en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan su derecho fund amental de petición , debido proceso, mínimo vital, igualdad en conexidad con la seguridad social.
En efecto, a folio 5 del escrito de tutela, se lee:
“Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, solicito a l señor juez disponer y ordenar a la parte accionada ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor de MARTHA LUCIA CARMONA LÓ PEZ, lo siguiente: En forma principal, tutelar a la accionante los derechos fundamentales al derecho de
CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor de MARTHA LUCIA CARMONA LÓ PEZ, lo siguiente: En forma principal, tutelar a la accionante los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la iguald ad y a la vida en conexidad con el de seguridad social; y, por lo tanto, ordenar que se resuelva de forma pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es decir: Obtener respuesta de fondo, clara y congruente a la Administra dora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES sobre mi petición con radicado 2022 _114988653FALLO DE TUTELA
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referente a la normalización y ajuste de mi historia laboral orden ada por de la (sic) sentencia judicial proferida por la H. Corte Suprema de Justicia , Sala Laboral Bogotá, de manera condenatoria; teniendo en cuenta toda la documentación anexa en la peticiones (sic). Obtener respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la AFP PORVENIR S.A., sobre mi petición con radicado 010022211697400 al traslado de los aportes a la Colpensiones (sic)”.
1.2. Supuestos fácticos (fls.1-2)
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la accionante adujo:
- Manifestó que inició acción judicial ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. ,
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la accionante adujo:
- Manifestó que inició acción judicial ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. , reclamando la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del t raslado al fondo privado.
- Expuso que dentro del proceso en mención se emitió sentencia d e segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2020 en la que decl aró la ineficacia del traslado y condenó la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
- Indicó que interpuso diferentes derechos de petición ante Colpensiones y a la AFP Porvenir, solicitando el cumplimiento de la sentencia j udicial para la normalización de su historia laboral.
- Mencionó que mediante Oficio No. 0100222111697400 emiti do por Porvenir y en Oficio de fecha 02 de septiembre de 2022 proferido po r Colpensiones, respectivamente, se omitió contestar de fondo, de manera clara y concreta los requerimientos solicitados, en tanto se siguen presentan do inconsistencias en su historia laboral en los períodos 2001/08 al 2004/10, 2007/01 al 2007/04 y 2020/05.
2. INFORME DE LAS ACCIONADAS
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que se encontraba adelantando todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo orde nado en el proceso
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que se encontraba adelantando todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo orde nado en el proceso ordinario. Advirtió que contrario a lo afirmado por la accionante, la entidad contestó el derecho de petición instaurado mediante oficio con fecha de 02 de septiembre de 2022, allí procedió a informar que las cotizaciones no se han imputado en la historia laboral de manera completa, en tanto no han sido recibidas en su totalidad por parte de la AFP Porvenir.
Indicó que, si la accionante se encuentra en desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para l ograr elFALLO DE TUTELA
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cumplimiento del fallo ordinario. Luego entonces, las pret ensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la solicitud de amparo deviene en improcedente.
Adicional a ello, expuso que el fallo en mención contiene lo que es considerada por la Corte Constitucional una “orden compleja” pues exige de Colpensiones una serie de actuaciones administrativas en coordinación con otras entidad es, entre ellas, el fondo de pensiones Porvenir, pues se requiere el desarrollo d e procedimientos reglados, procesos decisorios y el concurso de diferentes autoridades.
Por último, arguye que el juez constitucional deberá tener en cuenta todas las circunstancias del caso para determinar la presunta vulneración de derechos, puesto que Colpensiones se encuentra desarrollando todas las gestiones a su cargo para cumplir el fallo.
Por último, arguye que el juez constitucional deberá tener en cuenta todas las circunstancias del caso para determinar la presunta vulneración de derechos, puesto que Colpensiones se encuentra desarrollando todas las gestiones a su cargo para cumplir el fallo.
2.2. Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
El apoderado rindió informe en el que sostuvo que en cumplimiento de la sentencia laboral ordinaria procedió a la anulación de la afiliaci ón de la accionante y giró los aportes a Colpensionesadjuntando el respectivo soporte-, reportando las novedades ante el sistema de información de afiliados y fond os de pensiones
(SIAFP).
De otra parte, advirtió que lo que pretende la accionante a través de esta acción de tutela es el cumplimiento de una condena judicial impuesta en un proceso ordinario, por tal razón, debe acudir a los mecanismos ordinarios para tal fin, en este caso el proceso ejecutivo del artículo 309 del CGP.
Alegó que la petición de amparo invocada carece de todo fundamento, razón por la cual se debe declarar improcedente la acción de tutela.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, decidió co nceder parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición de la señora MARTHA LUCIA CARMONA LÓPEZ, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta clara, de fondo,
amparo del derecho fundamental de petición de la señora MARTHA LUCIA CARMONA LÓPEZ, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta clara, de fondo, completa y congruente a la petición instaurada bajo el radica do No. 0100222211148300 de 01 de junio de 2022, reiterada el 11 de junio de los corrientes.
Como argumentos que soportan su decisión, consideró que si bien Porvenir contestó la petición a través de oficios No. 0100222111483000 de 01 de junio y No. 0100022211697400 de 11 de junio de los corrientes, el contenido de las respuestas no atiende a los pedimentos de la accionante, esto es, de la mora de las cotizaciones de períodos determinados, cobros al empleador, plazo que tenía el empleador paraFALLO DE TUTELA
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efectuar los pagos adeudados y la explicación del trámite que le dio Porvenir a la solicitud de Colpensiones de radicado No. MANTIS 63734.
De otra parte, encontró que si bien Colpensiones a través de respuesta de 02 de septiembre de 2022 no contestó de forma favorable a sus requ erimientos, resolvió de fondo, de manera clara y congruente lo pedido, al expl icar las razones por las cuales es improcedente su solicitud de actualización de historia laboral. Adicional a ello, le indicó el camino a seguir en caso de estar en desacuerdo con la respuesta. Por consiguiente, concluyó que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de
cuales es improcedente su solicitud de actualización de historia laboral. Adicional a ello, le indicó el camino a seguir en caso de estar en desacuerdo con la respuesta. Por consiguiente, concluyó que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de la señora Carmona López.
Finalmente, advirtió que la accionante omitió explicar y demostrar de alguna manera que la falta de respuesta de los derechos de petición afect ará su congrua subsistencia, como quiera que, según el reporte de cotizacion es la accionante se encuentra laborando actualmente. De igual forma, se despachó desfavorablemente lo relacionado con el derecho a la igualdad en conexidad a la seguridad social, en tanto, no se observa que las accionadas le estén dando un t rato disímil a la accionante.
4. LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE
Aclaró que su inconformidad radica respecto de lo decidido con Colpensiones, pues si bien emitió una respuesta a la petición, donde indicó que no es posible actualizar la historia laboral en atención a que no fueron trasladados por la AFP períodos de 30 días conforme el IBC reportado, dicho sustento no corresponde a la realidad conforme las certificaciones aportadas por Porvenir. Por tal motivo, ad uce que constituye una respuesta evasiva y dilatoria.
Al respecto, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual corresponde a las administradoras de fondos de pensiones asegurar que el contenido de la historia laboral de sus afiliados sea cierta , precisa, fidedigna y actualizada, de tal manera que la garantía del derecho pe nsional de una persona no pueda verse comprometida por inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos por
actualizada, de tal manera que la garantía del derecho pe nsional de una persona no pueda verse comprometida por inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos por parte de las citadas administradoras. Por lo tanto, no es posibl e trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas de los defectos que pu edan derivarse de la infracción de ese deber.
En consecuencia, solicitó sea revocado parcialmente el fallo recurrido y en su lugar se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones a que dé respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de actualización de historial laboral con ocasión al cumplimiento de la sentencia judicial ordinari a, teniendo en cuenta que la entidad debe corregir en su totalidad la historia l aboral a efectos de poder solicitar su pensión de vejez.FALLO DE TUTELA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar en primer lugar, si la acción de
superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento del fallo judicial proferido dentro del proceso bajo el radicado No. 1100131050262019005830 0, que declaró la ineficacia de la afiliación de la accionante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A., y el consecuente traslado de recursos a Colpensiones.
En segunda instancia, se analizará si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA LUCIA CARMONA LÓPEZ, al no haber resuelto de fondo y de manera congruente la petición bajo el radicado No. 2022_114988653 de 16 de agosto de 2022, en la que solicitó la corrección d e su historia laboral respecto de los períodos 200108 al 200410, 200701 al 200710, 202005 con ocasión al cumplimiento de los fallos ordinarios.
Finalmente, se advierte que, los derechos al mínimo vital, igualdad en conexidad a la seguridad social invocados en la solicitud de amparo no se analizarán de fondo, en razón a que de los hechos expuestos en el escrito introductorio no se encuentran acusación que así lo amerite.
2.3. TESIS DE LA SALA
En primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela int erpuesta por la señora Martha Lucia Carmona López es improcedente para obtener el cum plimiento de la sentencia judicial dentro del proceso No. 110013105026201 90058300, toda vez que: (i) no se desvirtuó la eficacia del proceso ejecutivo, requisito est ablecido
Martha Lucia Carmona López es improcedente para obtener el cum plimiento de la sentencia judicial dentro del proceso No. 110013105026201 90058300, toda vez que: (i) no se desvirtuó la eficacia del proceso ejecutivo, requisito est ablecido jurisprudencialmente para que proceda el amparo constitucional ; (ii) no probó, ni siquiera sumariamente, que el supuesto incumplimiento de la sentencia judicial ocasionó un riesgo para sus derechos fundamentales o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el estudio de fondo de la acción de tutela se hará frente a la supuesta falta de respuesta de fondo a la solicitud que fue elevada por la accionante ante Colpensiones el 16 de agosto de 2022.FALLO DE TUTELA
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Así las cosas, una vez revisado el material probatorio aportado al expediente, se encontró que Colpensiones respondió a la anterior solicitud a través del oficio N.º BZ2022_11532742-2461465 de 02 de septiembre de 2022. De ahí se concluye que la respuesta fue oportuna, conforme el término de quince (15) día s previsto en la Ley 1755 de 2015.
Adicionalmente, se constató que Colpensiones en el referido oficio le informó de manera concreta, precisa, clara y puntual acerca de los ciclos de 200108 al 200410, 200701 al 200710, 202004 y 202005 que reportan como incompletos en el resumen de semanas cotizadas y las gestiones pendientes para su correspondi ente
200701 al 200710, 202004 y 202005 que reportan como incompletos en el resumen de semanas cotizadas y las gestiones pendientes para su correspondi ente corrección. En consecuencia, respondió de fondo la solicitud d e 16 de agosto de 2022.
Por consiguiente, se impone ADICIONAR la decisión de primera instancia en el sentido de declarar por improcedente la petición de cumplimiento del fallo judicial.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales
La Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018 , con ponencia de M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, y sost uvo que el juez debe analizar fundamentalmente que tipo de obligación co ntiene el fallo (de hacer o de dar), su repercusión en el goce efectivo de los derech os fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad d e hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
Bajo esta pauta jurisprudencial, se cita a continuación, la tesis planteada por el Alto Tribunal Constitucional respecto a la procedencia de la tut ela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales:
“4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar . Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de p rocedibilidad, sino
“4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar . Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de p rocedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de jue z constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del me dio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso s opesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de u na conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias . Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resultaFALLO DE TUTELA
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procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado, o iii) el respeto de los derec hos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado, o iii) el respeto de los derec hos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligacion es de dar , especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en lo s eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autorida d judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir, y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
4.2.7. De la distinción entr
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