TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00355-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00355-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Policía Nacional y la Estación de Policía del Terminal de Transporte del Salitre (vinculados) / derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la familia – El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no está acatando su obligación legal de trasladarlo a su lugar de residencia para cumplir con la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juez Cuarenta y Cuatro (44) P enal Municipal con función de Control de Garantías / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Obligación que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al tener dicho Instituto una posición de garante frente a las personas privadas de la libertad.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le v ulneran sus derechos fundamentales como c onsecuencia de la conducta asumida por las entidades accionadas, al no trasladarlo a su lugar de residencia para que cumpla la medida de aseguramiento que le impuso el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pese a estar desde el 25 de agosto de 2022 detenido en la estación de policía del terminal de Salitre, en la ciudad de Bogotá?
Tesis: “(…) El señor (…) mediante agente oficioso, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales, porque los considera v ulnerados por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, toda vez que no ha sido trasladado a su lugar de residencia ubicada en la Vereda El Cocuy – Kilómetro 15 vía Villavicencio – Puerto López, para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Cuarenta
de residencia ubicada en la Vereda El Cocuy – Kilómetro 15 vía Villavicencio – Puerto López, para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Penal Municipal con función de Control de Garantías, pues ha estado recluido en la estación de policía del terminal de Salitre desde el 25 de agosto de 2022, en la cual no se le brindan las condiciones mínimas de existencia. (…) Así las cosas, dentro del expediente se encuentra el acta de la audiencia de legalización de captura No. 0330, celebrada el día 26 de agosto de 2022, por el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Penal Municipal con función de Control de Garantías, en la que impartió legalidad al procedimiento de captura efectuado a (…) declaró la imputación de cargos formulados por la Fiscalía 20 Especializada y decidió sobre la imposición de la medida de Aseguramiento (…) Por otro lado, dentro de los hechos narrados en la solicitud de tutela, se destaca el número noveno, en el que se aduce que: en la estación de policía del terminal de Salitre existe una celda, en la que se encuentran hacinados más de 20 personas y no cumple c on los requisitos mínimos para garantizarle la dignada humana. Hecho que no fue desvirtuado por las entidades accionadas, toda vez que ni el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ni la Policía Nacional hicieron referencia alguna a dicha manifestación. Por lo tanto, se tiene como cierto, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…) En ese sentido, en atención a la normativa y jurisprudencia transcritas en el numeral
Policía Nacional hicieron referencia alguna a dicha manifestación. Por lo tanto, se tiene como cierto, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…) En ese sentido, en atención a la normativa y jurisprudencia transcritas en el numeral 3.1. de este fallo, al evidenciar que el señor Sebastián Rivera Varón estuvo detenido en la estación de policía del terminal de Salitre por más de treinta y seis (36) horas, en la que no se le garantizan las condiciones mínimas de existencia que dispone el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, se advierte la vulneración al derecho fundamental de la dignidad humana del actor, el cual, se recuerda, es considerado como un derecho autónomo, que equivale “(i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado” (…) en el término de traslado de la acción de tutela de la r eferencia, la Policía Nacional informa que el señor (…) fue entregado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Así, dentro del expediente obra copia de la Planilla de Autoridad suscrita por el Coordinador de Reseña y Dactiloscopia de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, de fecha 12 de septiembre de 2022, en la que se advierte que el funcionario ( … )de la Policía Nacional, le hace entrega del señor Sebastián Rivera Varón para cumplir la orden dictada por el Juez
de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, de fecha 12 de septiembre de 2022, en la que se advierte que el funcionario ( … )de la Policía Nacional, le hace entrega del señor Sebastián Rivera Varón para cumplir la orden dictada por el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Penal Municipal con función de Control de Garantía, a saber (…) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está desconocimientotanto la orden dictada por la autoridad judicial competente, como el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, pues, pese a que el accionante se encuentra bajo su custodia, no ha procedido a trasladarlo a su lugar de residencia para cumplir c on la medida de aseguramiento que le fue impuesta. (…) Se reitera que una de las obligaciones de quien tiene la custodia del recluso es su traslado. En esa medida, se recuerda que el derecho f undamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados (…) Así las cosas, le asiste razón al a quo en ampararle el derecho al debido proceso al señor (…) pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no está acatando su obligación legal de trasladarlo (artículos 14 de la Ley 65 de 1993 y 304 del Código de Procedimiento Penal) a su
ampararle el derecho al debido proceso al señor (…) pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no está acatando su obligación legal de trasladarlo (artículos 14 de la Ley 65 de 1993 y 304 del Código de Procedimiento Penal) a su lugar de residencia para cumplir c on la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Penal Municipal con función de Control de Garantías; obligación que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el numeral 3.2. de este fallo, al tener dicho Instituto una posición de garante frente a las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, en la parte resolutiva de este, se confirmará la decisión impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-153 de 1998; T-324 de 1994; T-420 de 1994; T-596 de 1992; T-151/16.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00355.
Accionante: SEBASTIÁN RIVERA VARÓN.
Accionado: INSTITUTO NACIONAL
Acción de Tutela: 2022 - 00355.
Accionante: SEBASTIÁN RIVERA VARÓN.
Accionado: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC–, la POLICÍA NACIONAL y la
ESTACIÓN DE POLICÍA DEL
TERMINAL DE TRANSPORTE DEL
SALITRE (vinculados).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la familia del actor , quien actúa a través de agente oficioso.
El agente oficioso del tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. El 25 de agosto de 2022 , Sebastián Rivera Varón fue capturado por agentes de la Policía Nacional en el terminal sur de transporte de la ciudad de Bogotá.
2. El 26 de agosto de 2022, Sebastián Rivera Varón fue presentado ante el Juez 44 Penal de Control de Garantías de Bogotá, para legalizar la captura. La referida autoridad judicial decretó la legalidad de la captura, efectuó la imputación de cargos e impuso como medida de aseguramiento la detención en su lugar de residencia ubicada en la Vereda El Cocuy – Kilómetro 15 vía Villavicencio – Puerto López.2
captura, efectuó la imputación de cargos e impuso como medida de aseguramiento la detención en su lugar de residencia ubicada en la Vereda El Cocuy – Kilómetro 15 vía Villavicencio – Puerto López.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00355 - Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Sebastián Rivera Varón.
ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Policía Nacional y la Estación de Policía del Terminal de Transporte del Salitre.
3. Desde el día de su captura , el señor Sebastián Rivera Varón se encuentra recluido en una celda en la Estación de Policía ubicada en el Terminal del Salitre, en la ciudad de Bogotá.
4. En la celda de la Estación de Policía ubicada en el Terminal del Salitre existe hacinamiento, pues es compartida por más de 20 personas privadas de la libertad.
5. El 31 de agosto de 2022, como abogado del señor Sebastián Rivera Varón, solicitó al Instituto Nacional Penit enciario y Carcelario el traslado de su poderdante a su lugar de residencia para cumplir la medida de aseguramiento dispuesta por el Juez 44 Penal de Control de Garantías de
Bogotá.
6. El 1º de septiembre de 2022, según información suministrada por los a gentes de la Estación de Policía del Terminal, el señor Sebastián Rivera Varón fue llevado a la Cá rcel “La Picota”, para la reseña y traslado a su residencia. Sin embargo, no fue recibido por los funcionarios del INPEC porque no tenían recursos para el traslado.
Rivera Varón fue llevado a la Cá rcel “La Picota”, para la reseña y traslado a su residencia. Sin embargo, no fue recibido por los funcionarios del INPEC porque no tenían recursos para el traslado.
7. El 6 de septiembre de 2022, en la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo se le informa que el traslado del señor Sebastián Rivera Varón le corresponde realizarlo a la Policía Nacional, al estar bajo su custodia.
8. El señor Sebastián Vega Varón se encuentra enfermo por una infección en la piel que adquirió en la celda de la Estación de Policía y no se le ha permitido acudir a un médico para que lo valore.
9. En la estación de policía del terminal de Salitre existe una celda, en la que se encue ntran hacinados más de 20 personas y no cumple con los requisitos mínimos para garantizarle la dignada humana.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00355 - Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Sebastián Rivera Varón.
ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Policía Nacional y la Estación de Policía del Terminal de Transporte del Salitre.
PRETENSIONES
“1Con fundamento a los supuestos facticos antes narrados, solicito de manera respetuosa al Honorable Juez de Tutela que se ordene al INPEC, se materialice en forma inmediata el traslado del señor SEBASTIÁN RIVERA VARÓN a su lugar de residencia ubicada en L A VEREDA EL COCUY – KILOMETRO 15 VÍA
forma inmediata el traslado del señor SEBASTIÁN RIVERA VARÓN a su lugar de residencia ubicada en L A VEREDA EL COCUY – KILOMETRO 15 VÍA VILLAVICENCIO - PUERTO LÓPEZ, conforme lo dispuso el Juzgado 44 Penal de Control de Garantías de Bogotá.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., precisó que la presente acción de tutela es procedente, toda vez que se está ante una persona privada de la libertad que, según la Corte Constitucional, es sujeto de especial protección constitucional por las múltiples violaciones de derechos fundamentales que sufren al interior de los centro penitenciarios y, además, no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para hacer cumplir la orden del Juez de Control de Garantías.
En ese sentido, destacó que la Policía Nacional probó que el 12 de septiembre de 2022 entregó la custodia del señor Sebastián Rivera Varón al Centro Penitenciario La Modelo , el cual depende del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Por lo tanto, es esta última entidad qu e está vulnerando el derecho al debido proceso, en conexidad al derecho fundamental a la dignidad humana, del señor Rivera Varón, pues no ha dado cumplimiento al trámite establecido para el traslado a su residencia, conforme a la orden emitida por la autoridad judicial competente.
Asimismo, advierte vulnerado el derecho fundamental a la familia, toda vez que el señor Sebastián Rivera Varón se mantiene separado de su
trámite establecido para el traslado a su residencia, conforme a la orden emitida por la autoridad judicial competente.
Asimismo, advierte vulnerado el derecho fundamental a la familia, toda vez que el señor Sebastián Rivera Varón se mantiene separado de su núcleo familiar sin que medie una decisión judicial que lo justifique. Por el contrario, existe una orden judicial que impone la medida de aseguramiento en el lugar de su residencia, donde habita su familia.
Por último, indicó que no está demostrada la vulneración del derecho fundamental a la salud, pues no existe prueba de las afectaciones cutáneas que dice tener.4
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ACCIONANTE: Sebastián Rivera Varón.
ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Policía Nacional y la Estación de Policía del Terminal de Transporte del Salitre.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la familia del señor Sebastián Rivera Varón, identificado con cédula de ciudadanía 74.370.629, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que, en el término de cuarenta y ocho 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, por intermedio del funcionario competente inicie las gestiones necesarias , con el fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes, dé efectivo cumplimiento a lo ordenado en auto proferido en
de la notificación de esta providencia, por intermedio del funcionario competente inicie las gestiones necesarias , con el fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes, dé efectivo cumplimiento a lo ordenado en auto proferido en audiencia de legalización de captura de 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Municipal con Funciones de Control de Garantías, relativa a la imposición de la “[…] medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia señalada por el imputado […]”.
TERCERO: Negar la tutela frente al derecho a la salud, por lo expues to en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
IMPUGNACIÓN
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– impugnó la decisión, solicitando se le desvincule del presente trámite constitucional . En primer lugar, alega que le corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Por lo tanto, es el distrito de Bogotá quien, de forma individual o asociado con los municipios cercanos, debe construir, administrar y sostener las cárceles municipales para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC.
Indica que es respons abilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las
Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC.
Por últim o, señala que la protección de los derechos fundamentales de los internos que se encuentran recluidos en las estaciones y5
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ACCIONANTE: Sebastián Rivera Varón.
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comandos de la policía, que fueron privados de la libertad por decisión judicial, no es deber exclusivamente del Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario – INPEC–, sino también de las alcaldías, gobernaciones y demás entidades mencionadas.
En vista de no observarse la ocurren cia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo , previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos
protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al res pecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecan ismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.6
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menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido e stricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.
ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez ve rificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la disc usión radica en determinar si al actor se le vulneran sus derechos fundamentales como consecuencia de la conducta asumida por las entidades accionadas, al no trasladarlo a su lugar de residencia para que cumpla la medida de aseguramiento que le impuso el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Penal Municipal con Función de Control de Garantías , pese a estar desde el 25 de agosto de 2022 deten ido en la estación de policía del terminal de Salitre, en la ciudad de Bogotá.7
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ACCIONANTE: Sebastián Rivera Varón.
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3. Análisis de la Sala.
3.1. Derechos de las personas privadas de la libertad.
El Estado tiene la facultad, en ciertas circunstancias, de limitar temporalmente el derecho a la libertad de las personas, lo que le comprende la
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derechos de las personas privadas de la libertad.
El Estado tiene la facultad, en ciertas circunstancias, de limitar temporalmente el derecho a la libertad de las personas, lo que le comprende la reclusión en centros carcelarios y la obligación de garantizar unas condiciones de vida digna al recluso . Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge una “relación especial de sujeción”, la cual se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”2.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sosteni do que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, la cual se configura con la reclusión. De igual forma, la jurisprudencia de esa Alta Corporación es enfática en establecer que el Estado se obliga a asegura rles las condiciones de existencia mínimas a las personas privadas de la libertad, toda vez que , si bien se les limitan ciertos derechos por la reclusión, esto no quiere decir que pierdan su condición humana, por lo que los reclusos gozan de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política, incluso de manera reforzada. Al respecto, se trae a colación la sentencia T-259/20, Magistrada ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, que sobre este tema recordó:
“3.1.3. (…) En los fallos de tutela posteriores, la Corte afianzó la protección de
sentencia T-259/20, Magistrada ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, que sobre este tema recordó:
“3.1.3. (…) En los fallos de tutela posteriores, la Corte afianzó la protección de las personas privadas de la libertad y reconoció la situación de debilidad manifiesta que se configura con ocasión de la reclusión. 3 Precisó que el hecho de que una persona se encuentre sometida a una medida restrictiva de la libertad no afecta la obligación del Estado de garantizar sus derechos fundamentales. Las autoridades se ubican en una posición preponderante que las obliga a asegurar a los reclusos unas condiciones de existencia mínimas que se acompasen con su dignidad humana. 4 Con excepción de las limitaciones que
2 Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Las personas detenidas se encuentran en una situación de desventaja relativa para ejercer sus derechos , y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hipótesis planteada por el artículo 13 de la Carta, según el cual, el Estado tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 El prisionero es una persona que se encuentra a cargo del Estado y este no puede, de manera negligente y fundado en una moral utilitarista, poner a d ichas personas a soportar una vida por debajo de las condiciones mínimas de existencia.” Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cabe reiterar la importancia
en una moral utilitarista, poner a d ichas personas a soportar una vida por debajo de las condiciones mínimas de existencia.” Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cabe reiterar la importancia de la sentencia T-596 de 1992 como pronunciamiento central en la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. En esta sentencia la Corte dejó claro que “el Estado no sólo tiene la obligación negativa de no lesionar la esfera individual, también tiene la obligación positiva de contribuir a la r ealización efectiva de los derechos fundamentales. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina , no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna de las personas privadas de la libertad”.8
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00355 - Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Sebastián Rivera Varón.
ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Policía Nacional y la Estación de Policía del Terminal de Transporte del Salitre.
sean evidentes y necesarias para garantizar la seguridad, salubridad y orden interno del establecimiento carcelario, los reclusos siguen gozando plenamente – e incluso de manera reforzada – de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política.5
3.1.4. En otras palabras, las personas privadas de la libertad deben ser tratadas con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad .
Constitución Política.5
3.1.4. En otras palabras, las personas privadas de la libertad deben ser tratadas con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad . Si bien es claro que algunos de sus derechos están limitados debido a la reclusión, esta circunstancia no menoscaba su condición humana. El Estado tiene la obligación irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamen tales al interior de los establecimientos carcelarios. 6
3.1.5. El respeto por la dignidad es el fundamento del ordenamiento jurídico colombiano y el elemento definitorio del Estado Social de Derecho. 7 Este mandato fue debidamente desarrollado por el legislador en al ámbito del derecho penal. El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal señalan en sus artículos primeros que el respeto por la dignidad humana es su principio rector.8 Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo 5° lo siguiente:
“Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe to da forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo ca rencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”
objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo ca rencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”
3.1.6. Con el ingreso del individuo a prisión, las autoridades penitenciaria
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