TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00402-01-(19-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00402-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-020-2022-00402-01
Accionante: SINDI CAROLINA TAPIERO AMAYA Accionado: EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES Los señores Sindi Carolina Tapiero Amaya, Jeikson Ferney Tapiero Amaya, y Duván Felipe Tapiero Amaya, actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se relacionan: Indicó que desde el día diez (10) de noviembre de 2013 hasta el día dieciséis (16) de enero de 2018, el señor Ferney Tapiero Rozo (Q.E.P.D.) trabajó para
AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA. ALAS LTDA., para la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. y para LA NACIÓN – EJERCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE ASALTO AÉREO
AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA. ALAS LTDA., para la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. y para LA NACIÓN – EJERCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE ASALTO AÉREO DAVAA como Técnico Especialista Equipo Fares.Accionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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Señaló que el día catorce (14) de enero de 2018, el señor Ferney Tapiero Rozo (Q.E.P.D.) fue llamado por AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA. ALAS LTDA., para reintegrarse a sus labores, motivo por el cual debía presentarse el día dieciséis (16) de enero de 2018 a la base militar CATAM a fin de realizar vuelo en helicóptero EJC-3380. Adujo que durante el vuelo realizado el día dieciséis (16 ) de enero de 2018, el helicóptero EJC-3380, sufrió un accidente en el cual perdió la vida el señor Ferney Tapiero Rozo (Q.E.P.D.) Manifestó que el veintiuno (21) de agosto de 2022 los hijos del señor Ferney Tapiero Rozo (Q.E.P.D.), radicaron derecho d e petición ante el Ejercito Nacional de Colombia – Fuerzas Militares de Colombia, mediante el cual solicitaron documentos e información necesaria para esclarecer las causas del accidente aéreo; sin embargo, la entidad accionada el día treinta (30) de agosto de 2022, dio respuesta a dicho derecho de petición de manera negativa e incompleta.
2. Pretensiones
del accidente aéreo; sin embargo, la entidad accionada el día treinta (30) de agosto de 2022, dio respuesta a dicho derecho de petición de manera negativa e incompleta.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos, si bien la parte accionante no realizó un acápite de pretensiones, en síntesis, manifestó lo siguiente: “[…] DERECHOS VULNERADOS Derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Acudo ante su Despacho para solicitar la protección del derecho anteriormente mencionado […]”. (negrillas fuera de texto)
3. Actuación Procesal en primera instanciaAccionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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Previo reparto, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día once (11) de octubre de 2022, admitió la demanda, ordenando i) notificar al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante de la División de Aviación Asalto Aéreo de la aludida Institución y, (ii) le concedió el término de dos (2) días pa ra que rindiera informe sobre los hechos narrados por la entidad accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – División de
Aviación Asalto Aéreo.
El Coronel Jorge Alfredo Martínez Riaño en su calidad de Segundo Comandante División de Aviación de Asalto, contestó la presente acción,
- Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – División de
Aviación Asalto Aéreo.
El Coronel Jorge Alfredo Martínez Riaño en su calidad de Segundo Comandante División de Aviación de Asalto, contestó la presente acción, informando que es cierto que el dieciocho (18) de enero de 2018 el helicóptero de matrícula EJC-3380 sufrió un accidente aéreo que le ocasiono la muerte al señor Ferney Tapiero Rozo (Q.E.P.D.).
Indicó que es cierto que el veintiuno (21) de agosto de 2022, se presentó derecho de petición por parte de los accionantes; sin embargo, la División de Aviación Asalto Aéreo resolvió dicha petición de conformidad con lo señalado en el C.P.A.C.A, argumentando debidamente el carácter de reserva de la información solicitada.
Señaló que la entidad en ningún momento ha vulnerado el derecho de petición al referir carácter reservado, comoquiera que cada una de las tareas de aviación que se realiza con las aeronaves del Ejercito Nacional, se encuentran respaldadas por una orden de operaciones, siendo este, el documento que dispone la ejecución de una operación específica, en un futuro inmediato o próximo.Accionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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Adujo que las normas y procedimientos para la investigación de un accidente de aviación son de carácter reservado, motivo por el cual solicita absolver a la entidad.
5. La Sentencia Impugnada.
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Adujo que las normas y procedimientos para la investigación de un accidente de aviación son de carácter reservado, motivo por el cual solicita absolver a la entidad.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil vei ntidós (2022), el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Negar la tutela frente al derecho fundamental de petición y ii) declarar improcedente respecto a la pretensión de ordenar la entrega de los documentos reclamados.
Señaló la A-quo que se encuentra probado que el día veintiuno (21) de agosto de 2022 la parte accionada presentó derecho de petición solicitando documentos y demás información relacionada con el siniestro sufrido por con el helicóptero de matrícula EJC-3380.
Conforme a lo anterior, indicó que la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejercito Nacional respondió dicha petición mediante oficio 2022519001857091 del 30 de agosto de 2022, el cual fue aportado por la parte accionante a los anexos de la presente acción.
Consideró que la respuesta brindada por parte de la entidad accionada fue de fondo, completa y congruente con los puntos solicitados por los peticionarios, además de haber sido notificada dentro del correspondiente termino y antes de la interposición de la presente acción.
Argumentó que la contestación al derecho de petición, no necesariamente tiene que ser favorable a lo pretendido por el peticionario, sino que, debe resolver de fondo lo pedido y explicar los argumentos por los cuales niega o
Argumentó que la contestación al derecho de petición, no necesariamente tiene que ser favorable a lo pretendido por el peticionario, sino que, debe resolver de fondo lo pedido y explicar los argumentos por los cuales niega o accede a los solicitado, requisitos que en el presente asunto se encuentran satisfechos.Accionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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Adujo que frente a la pretensión relativa a ordenar a la parte accionada la entrega de los documentos reclamados, la acción de tutela se torna improcedente, comoq uiera que no es el mecanismo principal para la consecución de lo pretendido, sino el previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 20151 .
Finalmente concluyó que en vista de que la accionada manifestó las razones por las cuales la información solicitada es reserva y enunció la normativa aplicable para obtener dicha documentación, no existe vulneración alguna al derecho de petición incoado por la parte accionante.
6. Impugnación
La parte accionante actuando a través de apoderado judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, el derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y en los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 16 íbid., respecto a lo que debe describirs e en el derecho de petición.
Colombia y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 16 íbid., respecto a lo que debe describirs e en el derecho de petición.
“[…] ARTÍCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su
1 “[…] Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible > […]”
“[…] Artículo declarado CONDICION ALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara […]”.Accionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar ins crita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su
documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar ins crita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso […]”.
Conforme a lo anterior, señaló que al derecho de petición no se le dio una debida respuesta, comoquiera que cumplía con todos los requisitos señalados en la norma anteriormente citada.
Indicó que en el present e asunto se debe dar aplicación al artículo 3.º de la Ley 1712 de 2014, el cual establece “[…] OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA […]”, e igualmente el artículo 4.º en el cual se señala el derecho fundamental del que gozan todos los ciudadanos para conocer y acceder a la información que se encuentra en poder de las autoridades públicas.
Adujo que resulta contradictorio e incoherente que la entidad accionada manifieste que los documentos solicitados correspondan a docum entos de inteligencia y contrainteligencia que gozan de carácter reservado y secretos cuando el helicóptero se encontraba realizando un desplazamiento sencillo.
Finalmente manifestó que la información solicitada no abarca una consulta sobre estrategias de despliegue de actividades de inteligencia adelantadas por la entidad accionada, sino que se limita a que los familiares puedan esclarecer las causas del fallecimiento, lo cual no tiene relación alguna con
sobre estrategias de despliegue de actividades de inteligencia adelantadas por la entidad accionada, sino que se limita a que los familiares puedan esclarecer las causas del fallecimiento, lo cual no tiene relación alguna con información sobre amenazas, riegos, o capacidade s que puedan afectar la seguridad nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAccionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constit ucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida
evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda
artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que s ea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, co nsultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Pol ítica en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones
Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participa ción política y a la libertad de expresión.Accionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos s e incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
cumple con estos requisitos s e incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de l a entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 3 (subrayado y negrillas fuera del texto).
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros
fuera del texto).
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que o tra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad
petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionante como agente oficioso del señor Luis España Angarita, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Caso en concreto
En el presente caso, la parte accionante pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional – División de Aviación Asalto Aéreo, toda vez que dicha entidad dio una respu esta negativa e incompleta a la
4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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petición de fecha veintiuno (21) de agosto de 2022, relacionada con el envió de documentos e información del siniestro aéreo del helicóptero de matrícula EJC-3380, ocurrido el día dieciocho (18) de enero de 2018
De la re visión del expediente, se observa que obra copia del derecho de petición radicado por las partes accionantes a través de su apoderado judicial, el día veintiuno (21) de agosto de 2022 con radicado núm. 788000, en el cual se solicitó, lo siguiente:
“[…] PETICIONES
petición radicado por las partes accionantes a través de su apoderado judicial, el día veintiuno (21) de agosto de 2022 con radicado núm. 788000, en el cual se solicitó, lo siguiente:
“[…] PETICIONES
De acuerdo con en el marco constitucional y legal, solicito acomedidamente lo siguiente:
1. Sírvase hacer envío de copia de la grabadora de voces de cabina del helicóptero MI-17 de matrícula EJC-3380, la cual registró lo sucedido en el accidente aéreo del 16 de enero de 2018.
2. Allegar al suscrito copia de la grabadora de datos de vuelo del helicóptero MI17 de matrícula EJC-3380, con el fin de conocer lo ocurrido en el accidente aéreo del 16 de enero de 2018.
3. Remitir copia de los informes finales y/o documentos que indiquen las causas del siniestro que sobrevino el día 16 de enero de 2018, causándole la muerte al señor Ferney Tapiero Rozo (Q.E.P.D.).
4. Destinar al suscrito todos los documentos e información necesaria que permita esclarecer las causas del accidente aéreo del 16 de enero de 2018, donde el helicóptero MI-17 de matrícula EJC-3380 se siniestró
[…]”.
El Coronel Jorge Alfredo Martínez Riaño en su calidad de Segundo Comandante División de Aviación Asalto Aéreo, mediante oficio radicado núm. 2022519001857091: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPO-DAVAAComandante División de Aviación Asalto Aéreo, mediante oficio radicado núm. 2022519001857091: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPO-DAVAAJEM-D11-1.10, de fecha treinta (30) de agosto de 2022, dio respuesta la petición de fecha veintiuno (21) de agosto de 2022 con radicado 788000, en los siguientes términos:Accionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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“[…] Respuesta: Con toda atención me informar que tanto la transcripción de la grabación de voces de cabina, la grabación de datos de vuelo y el informe final sobre los hechos registrados con el helicóptero MI -17 de matrícula EJC -3380, son documentos qu e contienen información de carácter reservado, por consiguiente resulta improcedente su envío, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por contener información relacionada con la seguridad nacional toda vez que los hechos ocurrieron en cumplimiento a una orden de operaciones.
Frente a la reserva de los documentos y datos personales que resultan improcedente su envío, me permito informar que son documentos de carácter reservado por contener informaciones y documentos relacionados con la defensa y seguridad nacional, teniendo en cuenta que la reserva legal, tiene arraigo jurídico para las Fuerza Pública desde la Ley 57 de 1985, ART. 12. (vigente) “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos en las oficinas públicas,
cuenta que la reserva legal, tiene arraigo jurídico para las Fuerza Pública desde la Ley 57 de 1985, ART. 12. (vigente) “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos en las oficinas públicas, siempre y cuando esto no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.
[…]
Así mismo, la Aviación del Ejérci to como componente fundamental del Ejército Nacional tiene autonomía para regularse de conformidad con la Ley 57 de 1985 y el Decreto 1605 de 1988, por el cual se aprueba el Reglamento de Publicaciones Militares FF.MM. 3-1 (Público)
Respecto al acceso a la información pública, el artículo 74 de la Constitución Política, establece “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.” Al respecto, la Ley 57 de 1985, en el artículo 12 establece que: “toda persona tiene derecho a consultar los documentos en las oficinas públicas, siempre y cuando estos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no haga relación a la defensa o seguridad nacional”.
Al respecto, la Ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. Establece: Ley 1755 de 2015, Derecho de petición. Art. 24. “Información y documentos reservados “Solo tendrá carácter reservado las informacio nes y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: Numeral 1. Los relacionados con la defensa o seguridad”.
[…]
“Solo tendrá carácter reservado las informacio nes y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: Numeral 1. Los relacionados con la defensa o seguridad”.
[…]
Estos documentos se constituyen como documentos de inteligencia y contrainteligencia, por ende, además de la reserva tiene carácter deAccionante: Sindi Carolina Tapiero Amaya y otros Radicación: 11001-33-35-020-2022-00402-01
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Secreto, fundamentado en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 “Se expide normas para fortalecer el marco jurídico de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, art. 1, 3, 37, 33” Reserva. Por la natur aleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
[…]
Si se accediera a expedir copia
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