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TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00415-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00415-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001333502020220041501

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO)

ATLÁNTICO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse a continuación.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La demandante solicitó: PROCESO No.: 11001333502020220041501

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) ATLÁNTICO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDANTE: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) ATLÁNTICO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“(…)1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ATLÁNTICO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ATLÁNTICO que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. (…)”1

1.1.2. Hechos

En la demanda, la señora Carmen Elisa Sierra de Ramírez manifestó lo siguiente:

1º. La Secretaría de Movilidad (Tránsito) del Atlántico le impuso a la hoy actora comparendo No. AT1F282635.

2º. Posteriormente, emitió la hoy autoridad demandada Resolución Sancionatoria dentro del primer año.

3º. Dentro de los tres años siguientes, la hoy demandada inició cobro coactivo.

4º. En criterio de la actora, han transcurrido más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) sin que la autoridad dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, sin que declare la prescripción señalada en dichas normas.

artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, sin que declare la prescripción señalada en dichas normas.

1.2. Contestación de la Demanda.

El Instituto Departamental del Atlántico contestó la demanda, oponiéndose a la misma, señalando que la acción de cumplimiento no es procedente, ya que de conformidad con

1 Folio 7 Archivo 003 demandaPROCESO No.: 11001333502020220041501

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lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga otro instrumento judicial a su disposición para lograr el cumplimiento de una norma.

Pone de presente que, en el caso en particular no es del caso declarar la prescripción de la acción de cobro, que el comparendo que dio lugar a la actuación administrativa correspondiente culminó con la expedición de la Resolución ATF2016017261 de 12 de abril de 2016 que sanciona la orden de comparendo AT1F282635 de 25 de enero de 2016, con base en la cual libró mandamiento de pago MATL 2016026857 de 8 de febrero de 2018, notificada por publicación web de 18 de junio del mismo año.

Que las pretensiones de la accionante deben ser perseguidas dentro de un proceso contencioso administrativo en ejercicio del m edio de control de nulidad y

febrero de 2018, notificada por publicación web de 18 de junio del mismo año.

Que las pretensiones de la accionante deben ser perseguidas dentro de un proceso contencioso administrativo en ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es en el mismo en donde se discutirá si se aplica o no el fenómeno prescriptivo y no en la acción de cumplimiento, la cual según su naturaleza tiene un carácter subsidiario, por lo que es impr ocedente la declaratoria de prescripción de la acción de cobro mencionada.

Manifiesta que, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no establece un término de reactivación del término de prescripción una vez se dicta el mandamiento de pago (momento en que se interrumpe la prescripción por primera vez), por esto se hace necesaria la remisión al Estatuto Tributario, pues el artículo 818 aclara el trámite posterior, esto es, que una vez interrumpido el término de prescripción con el mandamiento de pago, desde el día siguiente a su notificación se contabiliza el término de 5 años establecido por el artículo 817 de dicho cuerpo normativo.

Que, en el caso en particular, no es del caso aplicar el fenómeno de la prescripción puesto que el Instituto de Tránsito adelantó la respectiva actuación administrativa sancionatoria y, posteriormente, el cobro coactivo, librándose el mandamiento de pago MATL 2016026857 de 8 de febrero de 2018, debidamente notificado.PROCESO No.: 11001333502020220041501

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Una vez se notificó el mandamiento de pago, se interrumpió el término prescriptivo con actuaciones de cobro como el decreto de embargos tendientes a obtener el pago de la sanción impuesta en la Resolución ATF 2016017261 de 12 de abril de 2016.

En consecuencia, no le asiste razón a la accionante en pretender la prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago en mención como tampoco del comparendo que dio lugar al inicio de la actuación administrativa correspondiente, toda vez que, el Instituto de Tránsito del Atlántico ha actuado acorde a las disposiciones legales y en cumplimiento de sus facultades como entidad revestida de jurisdicción coactiva.

1.3. Providencia impugnada.

El juez de primera instancia resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarar improcedente la presente demanda de acción de cumplimiento incoada por la señora Carmen Elisa Sierra de Ramírez.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito a la accionante, previas las anotaciones a que haya lugar. (…)”

Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones:

Señala que existen dos tipos de prescripciones, la establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, referente al proceso contravencional por infracción a las normas de tránsito que es de tres (3) años, la cual se interrumpe con el inicio oportuno del proceso

Ley 769 de 2002, referente al proceso contravencional por infracción a las normas de tránsito que es de tres (3) años, la cual se interrumpe con el inicio oportuno del proceso de cobro coactivo y la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario que es de cinco (5) años que empieza a contarse desde la debida notificación del mandamiento de pago, artículo 87 ibídem.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, considera que la acción de cumplimiento es improcedente, como quiera que, tratándose de un acto administrativo que resuelve en forma negativa la reclamación de prescripción de una sanción impuesta, en este caso, por c ontravención a una norma de tránsito, loPROCESO No.: 11001333502020220041501

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procedente es incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de la decisión adoptada en dicho acto administrativo y el restablecimiento de los derechos que se consideren vulnerados, si así lo quiere.

Considera que, en el caso en particular no se cumplen los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable, pues ni de los hechos expuestos ni de los anexos aportados se advierte que de no darse curso a la acción se ocasione un perjuicio grave e inminente a la actora.

Por lo anterior, declara improcedente la acción de cumplimiento al disponer la parte

anexos aportados se advierte que de no darse curso a la acción se ocasione un perjuicio grave e inminente a la actora.

Por lo anterior, declara improcedente la acción de cumplimiento al disponer la parte actora de otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la Secretaría de Movilidad (Tránsito) del Atlántico.

1.4. Impugnación.

El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:

En criterio de la demandante, no se incurre en ninguna de las causales previstas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 para declarar la improcedibilidad, pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Tampoco se tuvo en cuenta que no contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito; el artículo 818 del Estatuto Tributario; el Concepto 20191340341551 de 17 de julio del Ministerio de Transporte; la Sentencia del Consejo de Estado 11001031500020150324800 de 11 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; el artículo 28 dePROCESO No.: 11001333502020220041501

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la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

Agrega que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegier an derechos colectivos sino que, precisamente, se estaba pidiendo el cumplimiento de unas normas y el medio ideal es el de la acción de cumplimiento.

Tampoco se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ni se tuvo en cuenta que se probó la renuencia, pues en el derecho de petición se dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.

No se tuvo en cuenta que, la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C 556 de 2001, según la cual, el Estado cesa su facultad sancionatoria; ni el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, ya que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, lo que se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C 240 de 1994.

artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, ya que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, lo que se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C 240 de 1994.

Aunado a lo anterior, no se tuvo en consideración lo dispuesto en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.

Finalmente, señala que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 11 de febrero de 2016 antes mencionada, así como que, las sentencias emitidas por dicha Corporación son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con loPROCESO No.: 11001333502020220041501

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dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y que, su desconocimiento, conlleva a fraude a resolución judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413,414 y 454 del Código Penal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:

2.1. Competencia.

El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel Departamental, tal y como acontece en el caso que se estudia.

Ese numeral dispone:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”PROCESO No.: 11001333502020220041501

autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”PROCESO No.: 11001333502020220041501

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De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010.

Dispone el Acuerdo 119 de 1997:

“ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de

importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Ma gistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.

Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”.

2.2. Marco normativo.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 872 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones

2 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosp erar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 11001333502020220041501

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deber omitidoPROCESO No.: 11001333502020220041501

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de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control

cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el ca mino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.

2.3. El deber jurídico incumplido.PROCESO No.: 11001333502020220041501

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En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que per mitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes, y , en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes, y , en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.4. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor.

Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.PROCESO No.: 11001333502020220041501

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Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es,

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) ATLÁNTICO

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Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.

2.6. Improcedencia de la acción de cumplimiento.

Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros m edios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”PROCESO No.: 11001333502020220041501

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“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro

mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Subrayado y negritas de la Sala)

De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 3 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no procede cuando se cuente con un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, ya que la finalidad de ésta acción es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo

o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Caso concreto

3.1. Requisito de renuencia Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado 4 lo siguiente:

3Sentencia Rad. No. 88001233100020120000701 del 4 de junio de 2012. Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicación número: 68001-23-33-000-201800589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.PROCESO No.: 11001333502020220041501

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CARMEN ELISA SIERRA DE RAMÍREZ

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) ATLÁNTICO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señal ó́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerir á́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]”. (Negrillas fuera del texto).

accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[...] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.6

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o a dministrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la ren uencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)”

Al admitir la demanda y en la sentencia de primera instancia, el Aquo no incluyó ninguna consideración particular sobre e

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