TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00475-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00475-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 020
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-020-2022-00475-01
DEMANDANTE: YURY WILSON BARRERA VALERO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferid a el 26 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Yury Wilson Barrera formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con cita ción del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“I. PETICIONES
1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, p. 5-7.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-020-2022-00475-01
2
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 DE ENERO DE 2022, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 13 DE OCTUBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocim iento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesa ntías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día d e su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Pr estacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspond ientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por
pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Pr estacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspond ientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRIT O CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecid a en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de
BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecid a en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respe ctivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tard ío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el a ño 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, refer idas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las
INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, refer idas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme ha yan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentenci a que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sig uiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-020-2022-00475-01
3
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE
REF. 110013335-020-2022-00475-01
3
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Proce dimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que, pese a su calidad de docente oficial, no le fueron cons ignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrer o de 2021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año, por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.
Indicó que mediante petición radicada el 13 de octubre de 2021 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.
Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendi do, por lo que se entiende resuelta de forma negativa.2
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 50 de
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996, artículo 13.
Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artícul os 1 y 2. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
En primer lugar, sostuvo que de tiempo atrás se tenía la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por parte de Minist erio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero estos no eran consignados antes del 15 de febrero de cada anualidad en el FNPSM, para que estuvieran a su disposición.
Adujo que, en vista de lo anterior, se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parci al, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades
Acuerdo 34 de 1998.
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los do centes vinculados
2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, p. 7-10.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-020-2022-00475-01
4
después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, an tes del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago , lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sente ncia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posteriori dad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes
de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posteriori dad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se d ebe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anua lidad, enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular.
Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ap licarse si resultan desfavorable para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los int ereses de mora para ser cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.
Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.3
2. CONTESTACIÓN
2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Presentó escrito de contestación en el que afirmó que la parte actora pretende que
2. CONTESTACIÓN
2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Presentó escrito de contestación en el que afirmó que la parte actora pretende que los intereses de las cesantías se tramiten bajo las disposiciones a plicables a los trabajadores particulares, desconociendo la norma especial prevista para los docentes afiliados al Fomag, esto es, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, el cual le resulta más beneficioso.
3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, p. 11-49.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-020-2022-00475-01
5
En tal sentido se opuso a la prosperidad de las pretension es por cuanto el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 199 0 carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el pago de la s cesantías para la anualidad 2020 se llevó sin el cumplimiento de la norma establecida para la materia
Frente a los hechos de la demanda, sostuvo que el sistema de cá lculo de los intereses a las cesantías de los docentes del Fomag resulta es much o más beneficiosos que el de los demás trabajadores del país, pue s de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 39 de 1998 se paga un interés anual sobre el saldo de las existentes a 31 de diciembre de cada año según lo certifica do por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que contra el Acuerdo referido
artículo 1 del Acuerdo 39 de 1998 se paga un interés anual sobre el saldo de las existentes a 31 de diciembre de cada año según lo certifica do por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que contra el Acuerdo referido se tramita demanda ante el Consejo de Estado, de manera qu e hasta tanto no se profiera sentencia de fondo surte plenos efectos.
Luego se refirió al funcionamiento de las cesantías en los fondos privados, en el Fondo Nacional del Ahorro y con el Fomag y anotó que las cesan tías de los docentes no se administran en cuentas individuales en la med ida que el FNPSM opera bajo el principio de unidad de caja, según lo dispuesto por el propio legislador en las normas que regulan su funcionamiento, contrario a lo que ocurre con las entidades administradoras creadas por la Ley 50 de 1990.
Puntualizó que dada la imposibilidad de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado no hay consignación de las cesantías , en su lugar, estos tienen la posibilidad de retirar las siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley , de ahí que no podría configurarse la indemnización moratori a contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta sanciona “la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”.
En relación con los intereses de las cesantías del personal docente, enfatizó que la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liqu idan, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No 39 de 1998, frente
En relación con los intereses de las cesantías del personal docente, enfatizó que la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liqu idan, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No 39 de 1998, frente a lo cual resaltó que a diferencia de los trabajadores part iculares (i) cuentan con la posibilidad de que la liquidación de los intereses se reali ce respecto del saldo acumulado de cesantías, y (ii) la tasa de interés será la cert ificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero.
Finalmente, adujo que, si bien en la demanda se hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos no tienen el alcance que les endilga la parte actora para sustentar sus p retensiones, centrando su atención en la sentencia SU-098 de 2018, ello para indicar que no guarda identidad fáctica con el sub lite, en la medida que allí se cuestionó la falta de afiliación del tutelante al FNPSM que devino en el retardo en la consignación de las cesantías.4
2.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento, 17.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-020-2022-00475-01
6
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formulada s, argumentando que las cesantías de la parte demandante están regladas por el régimen especial del magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formulada s, argumentando que las cesantías de la parte demandante están regladas por el régimen especial del magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de relacionar la normatividad que regula las prestacione s sociales de los docentes, señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos pri vados y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesan tías del FNPSM tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales, por lo que éstas no se consignan sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia, resaltando que, en lugar de la consig nación, los afiliados tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Especificó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, a ctuación que se acredita en la medida en que la Fiduprevisora S.A emite comunicados a las d iferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las ofici nas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fe cha de entrega del reporte para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Detalló que para el año 2020, periodo que según lo indicado en la demanda no se
prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fe cha de entrega del reporte para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Detalló que para el año 2020, periodo que según lo indicado en la demanda no se realizó la consignación de las cesantías, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No 16 de 17 de diciembre de 2019, en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de estas para pago de in tereses en la primera nómina del año 2020.5
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la ex istencia de acto ficto respecto de la petición de 13 de octubre de 2021 y negó l as pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Como problemas jurídicos a resolver consideró que debía establecerse si procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas a 2020 desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha de pago de la prestación y la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre aquellas.
Dentro del marco normativo analizó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 que extendió las disposiciones generales a los servidore s públicos, posteriormente el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. Finalmente, analizó el artículo
posteriormente el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. Finalmente, analizó el artículo
5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 26.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-020-2022-00475-01
7
1 del Decreto 1252 de 2000 que estableció normas sobre prest aciones de los empleados públicos, trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.
Luego se refirió a régimen de cesantías que cobija a los docentes oficiales, esto es, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como algunos pronunciamientos de las Altas Cortes en especial las sentencias C-928 de 2006 en la que se precisó que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag no era igual al dispuesto en la Ley 50 de 1990 y lo reiteró en la SU 098 de 2018. Bajo los anteriores presup uestos concluyó que para establecer el régimen aplicable al personal docente y el eventual pago de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta si la fecha de vinculación es anterior al 1 de enero de 1990 será retroactivo, mientras que con po sterioridad será anualizado.
Luego analizó cual es la entidad competente para el reconocimiento y pago de cesantías a los docentes afiliados al Fomag de acuerdo con la Ley 1955 de 2019 e indicó que no se realiza mediante una cuenta individual por docente, sino lo que se
Luego analizó cual es la entidad competente para el reconocimiento y pago de cesantías a los docentes afiliados al Fomag de acuerdo con la Ley 1955 de 2019 e indicó que no se realiza mediante una cuenta individual por docente, sino lo que se garantiza es que al inicio de cada año las entidades territoriales remiten al Fondo el reporte de liquidación anual de los docentes a su cargo y u na vez recibidos son remitidos a la fiduciaria estableciendo una fecha máxima que para el 2020 correspondía al 5 de febrero de 2021. Estos dineros son traslada dos directamente por el Ministerio de Hacienda.
Respecto de los intereses, estos se depositan en las cuentas bancarias de cada docente y se pagan en los meses de marzo o mayo del año siguie nte, según se hubiera realizado el reporte.
Respecto del caso concreto, tuvo por acreditado la existencia de acto ficto presunto respecto de la petición de13 de octubre de 2021, que la p arte demandante es docente afiliado al Fomag y por ende su régimen de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989, esto es, el anualizado, aspecto que no se discute por las partes. Asimismo, la Secretaría de Educación Distrital remitió el 4 de feb rero de 2021 el reporte consolidado de las cesantías de los docentes activos del año 2020 a la Fiduprevisora, ésta última encargada de efectuar el pago cu ando sean solicitadas por los interesados.
Así las cosas, sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto existen amplias diferencias respecto de la liquida ción y manejo de las
por los interesados.
Así las cosas, sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto existen amplias diferencias respecto de la liquida ción y manejo de las cesantías en el régimen especial docente y el previsto en la Ley 50 de 1990, pues esta se aplica para la liquidación definitiva que se real iza a 31 de diciembre, por la anualidad o la fracción y que debe ser consignada en la cue nta individual de cada trabajador en el fondo escogido; mientras que con el Fomag, los recursos provienen del sistema general de participaciones y se distribuyen anualmen te, razón por la cual deben ser presupuestados por la entidad territorial.
Respecto de los intereses a las cesantías, estos se encuentran regulados en la Ley 91 de 1989, norma según la cual reciben un interés sobre el saldo de las cesantías a 31 de diciembre de cada año, que se calcula con el certifi cado por la Superintendencia Financiera, sin que la norma establezca la fe cha en que deben ser pagado, razón por la cual resulta más beneficioso que lo previsto en el régimenSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-020-2022-00475-01
8
general que se calcula sobre el valor de la cesantía del año de reconocimiento únicamente.6
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que la sentencia de primera i nstancia debe revocarse, como quiera que se encuentra probado que las accionadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, pues lo que se realizó por parte de la entidad t erritorial fue un reporte de
la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, pues lo que se realizó por parte de la entidad t erritorial fue un reporte de lo que a cada docente le correspondía, el cual fue allegad o al fondo prestacional para la liquidación de los intereses, sin evidencia de la consignación.
Afirmó que el régimen especial no puede traer condiciones men os favorables que el general y en caso de que no regule una situación específ ica debe acudirse al general, es por ello que ante la existencia de un fondo desfinanciado se acude a la restricción en el retiro parcial de las cesantías en contravía de u na orden constitucional.
“Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe un a razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor p úblico, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, l a interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas”
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Conse jo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recurso s de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.7
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
causación de la misma, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.7
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, mo dificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 3 de novi embre de 2023 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 64
7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 78. 8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 86.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-020-2022-00475-01
9
Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente de l Ministerio Público guardaron silencio.9
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzg ado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surt idas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente toma r la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente toma r la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor Yury Wilson Barrera tiene d erecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías respecto al mismo período.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que el señor Yury Wilson Barrera no tiene derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompa tibles con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.
(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, adm inistrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliado el actor desde 1994-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.
(ii) Por otro lado, se acreditó que el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo
que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 39 de 1998, sin que sea posible acudir a lo estipulado en la Ley 52 de 1975, en consonancia con la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 19 91, conforme a lo solicitado en la demanda, pues ésta normatividad aplica a las relaciones laborales del sector privado.
9 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 89.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-020-2022-00475-01
10
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
La Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.