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TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00510-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2022-00510-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3335-020-2022-00510-01

Accionante JAIRO ALFONSO TELLEZ MOSQUERA.

Accionada MINISTERIO DE TRABAJO.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jairo Alfonso Téllez Mosquera.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta y dos (32) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y cuatro (34)

remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta y dos (32) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y cuatro (34) archivos, enumerados del 01 al 34, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela el señor Jairo Alfonso Téllez Mosquera actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y acceso a la función pública , los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Trabajo.

1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

1. Solicito a su señoría se me conceda el amparo constitucional y se me protejan mis derechos fundamentales.

2. Se deja sin efecto la resolución 4799 del 29 de noviembre de 2022.

3. Se ordene al Ministerio de Trabajo rehacer el proceso de selección teniendo en cuenta mi perfil y hoja de vida para seleccionar la persona que cubrirá la vacante del doctor Manuel Humberto Amaya Molano. “ . 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que es médico con amplia experiencia en calificación de invalidez, dado

vacante del doctor Manuel Humberto Amaya Molano. “ . 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que es médico con amplia experiencia en calificación de invalidez, dado que fue miembro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez durante el periodo de 2005 al 2011.

Señaló que el Ministerio de Protección Social realizó mediante contrato interadministrativo 362 de 2010 el concurso para integrar y conformar las juntas de calificación de invalidez, concurso en el cual participó obteniendo un puntaje de 86,8 sobre 100, lo que le permitió que, mediante Resolución 4726 de 2011 lo designaran como miembro suplente de la sala 1.

Indicó que en el año 2012 renunció el doctor Ricardo Álvarez por lo que solicitó que lo tuvieran en cuenta para proveer esa vacante en la junta Nacional de calificación , frente a lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió desfavorablement e su solicitud y, en consecuencia, nombró al doctor Héctor Gutiérrez quien obtuvo un puntaje en el concurso inferior al suyo.3 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo.

Señaló que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante la renuncia del doctor Gutiérrez no lo tuvo en cuenta y nombró en el cargo al doctor Emilio Vargas Pájaro quien tenía un

Señaló que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante la renuncia del doctor Gutiérrez no lo tuvo en cuenta y nombró en el cargo al doctor Emilio Vargas Pájaro quien tenía un puntaje inferior al suyo y fungía como suplente del doctor Humberto Gómez de la SALA 3.

Reiteró que el Ministerio en igual oportunidad designó a otras personas en el referido cargo ante la renuncia de lo s doctores Jorge Ferreira y Manuel H umberto Amaya Moyano a funcionarios que incluso obtuvieron un puntaje menor al suyo en el concurso,

Agregó que mediante comunicación 08SI202231020000090004 del 27 de octubre de 2022 se le ofreció proveer las vacantes de las juntas regionales de Huila, Bolívar y Quindío, lo cual es la prueba inequívoca de que, si se encuentra vigente la lista de elegible, no obstante, señala que aun cuando fue nombrado en la junta Regional de Bolívar su primera opción siempre ha sido la Junta Nacional.

Reiteró que el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 4799 del 29 de noviembre de 2022 nombró en provisionalidad a la doctora Claudia Ivonne María Rangel, en la cuart a sala de decisión de la Junta Nacional de Calificación, quien ocupó el puesto 111 con un puntaje de 57,7 sobre 100 en los resultados finales del concurso , es decir sin tener en cuenta a aquellos que obtuvieron un resultado superior como el suyo que es de 86,8 sobre 100 en la lista definitiva del perfil requerido en la convocatoria.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito

lista definitiva del perfil requerido en la convocatoria.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del catorce (14) de diciembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Jairo Alfonso Téllez Mosquera contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , ordenando la vinculación de la señora Claudia Ivonne María Rangel Latorre concediéndole a la referida entidad demandada y vinculada que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:4 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo.

CLAUDIA IVONNE MARÍA RANGEL, médico de profesión designada de manera provisional como integrante principal de la cuarta sala de decisión de la junta nacional de calificación de invalidez mediante Resolución No. 4799 del 29 de noviembre de 2022 expedida por el Ministerio de Trabajo refirió frente a los hechos objeto de litigio que el accionante desconoce que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 4799 del 29 de

Ministerio de Trabajo refirió frente a los hechos objeto de litigio que el accionante desconoce que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 4799 del 29 de noviembre de 2022 la nombro en el cuestionado cargo pero de manera provisional en los términos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1352 de 2023 “ por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”.

Agregó que el Ministerio de Trabajo dej ó consignado en la Resolución 4799 del 29 de noviembre de 2022 que para proveer ese cargo tuvo en cuenta la lista de elegibles contenida en el anexo técnico perfil 1Médicos, que hace parte de la Resolución 4726 del 12 de octubre de 2011, por lo cual mediante oficios de fecha del 07 de junio de 20222 solicitó a quince profesionales que no clasificaron en ninguna junta de calificación de invalidez en una primera oportunidad, con el objeto que manifestaran su interés en participar en la convocatoria.

Con fundamento en lo anterior, señaló que el Ministerio de trabajo y Seguridad social mediante la Resolución 4799 del 29 de noviembre de 2022 da cuenta de los puntajes de los profesionales que aceptaron el ofrecimiento y manifestaron su interés en aceptar ser designados como integrantes principales de la Cuarta sala de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; así:

puesto Nombre puntaje opción 111 Claudia Ivonne María Rangel Latorre 57.7 1. Cuarta Sala de decisión JNCI 113 William Salazar Sánchez 53.0 4. Cuarta Sala de decisión JNCI

puesto Nombre puntaje opción 111 Claudia Ivonne María Rangel Latorre 57.7 1. Cuarta Sala de decisión JNCI 113 William Salazar Sánchez 53.0 4. Cuarta Sala de decisión JNCI

Luego, señala que su nombramiento tuvo lugar teniendo en cuenta que conforme la valoración realizada por el Ministerio de Trabajo su nombre se encuentra en el puesto 111 con un puntaje de 57.7 superior a los demás profesionales que aceptaron el ofrecimiento y man ifestaron el interés de ser designados como integrantes principales de la Cuarta Sala de decisión de la citada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por consiguiente señala que su designación5 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo. es legal efectuada mediante resolución No. 4799 del 29 de noviembre de 2022 conforme el procedimiento normado en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1352 de 2013 por lo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad que acompaña el acto de designación, desvirtuando así la infracción alegada por el accionante frente a la vulneración a los derechos fundamentales invocada.

Por otra parte, señaló que en un caso similar al que se estudia con fallo del 24 de julio de 2019 en el proceso de tutela radicado 11001 -33-36-036-2019-00152-01 M.P Dra. Beatriz

Por otra parte, señaló que en un caso similar al que se estudia con fallo del 24 de julio de 2019 en el proceso de tutela radicado 11001 -33-36-036-2019-00152-01 M.P Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas, se determinó:

“Además de aplicarse lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 vigente a la fecha de conformación de la lista de elegibles de 20211, en principio dicha lista no se encontraría vigente por cuanto ya trascur rieron más de 3 años desde su publicación (06 de octubre de 2011), no siendo procedente reconocer derecho alguno en esta sede de tutela con base en ella por lo que cualquier cuestión respecto de este punto y los demás debe ser discutida ante el juez ordinario laboral, habida cuenta que los artículos 41 y 43 de la Ley 100 de 1993 establece que las juntas de calificación de invalidez son organismos de derecho privado del Sistema de Seguridad Social, cuyos integrantes son particulares que ejercen una función pública, que no tiene el carácter de servidores públicos no devengan salarios ni prestaciones sociales.”

En ese sentido considera que la pretensión del actor de dejar sin efecto el acto administrativo que orden ó su nombramiento desborda las facult ades de la acción de tutela por lo que resulta improcedente, máxime cuando no se advierte la configuración de un daño irremediable, cuestión que respecto a la validez del acto administrativo cuestionado debe ser ventilado en sede del juez contencioso admin istrativo y no en el ámbito del juez constitucional.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . La señor a Dalia María Ávila

cuestionado debe ser ventilado en sede del juez contencioso admin istrativo y no en el ámbito del juez constitucional.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . La señor a Dalia María Ávila Reyes en calidad de asesora de la Oficina Asesora Jurídica señaló frente a las pretensiones de la demanda que, en relación a la solicitud de revocar la Resolución 4799 de 2021 por la cual se designa de manera provisional un integrante principal de la cuarta sala de decisión de la junta naciona l de calificación de invalidez, dicho acto6 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo. administrativo no está ejecutoriado y se encuentra aún en términos para la interposición del recurso de reposición, mecanismo a través del cual el accionante podrá exponer las razones por cuales considera que le asiste derecho a ser designado como miembro principal en la junta nacional de calificación de invalidez, en ese sentido señaló que en el caso que la referida resolución quede ejecutoriada lo procedente es debatir su legalidad ante el contencioso administrativo.

De tal manera que la tutela resulta improcedente a la luz del criterio de subsidiariedad dado que no se demuestra un perjuicio irremediable si esta petición no es tramitada a través de la acción de tutela, en tanto este recurso legal solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo en aquellos casos en que se utilice como

dado que no se demuestra un perjuicio irremediable si esta petición no es tramitada a través de la acción de tutela, en tanto este recurso legal solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo en aquellos casos en que se utilice como mecanismo transitorio.

Por su parte, señaló que no existe una acción u omisión de la entidad que conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el actor , dado que en los procesos de selección se observó el debido proceso, así se tiene que conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1532 de 2013 el Ministerio del Trabajo está facultado para designar miembros en las juntas de calificación de invalidez utilizando la lista de elegibles. o sea, la contenida en la Resolución 4726 de 2011 conformando el anexo técnico perfil 1 médico, por ello se solicitó a quince (15) profesionales que no clasificaron en ninguna junta de calificación de invalidez manifestar su interés en aceptar ser designados como integrantes principales de la cuarta Sala de decisión de la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez, respecto de las cuales se recibieron unas solicitudes escogiendo a la Doctora Claudia Ivonne Rangel al obtener el mayor puntaje en la lista de elegibles.

En igual oportunidad, señaló que en el proceso para escoger un miembro principal de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se observó el debido proceso dado que, en primer lugar, al consultar la lista de elegibles se encontraba ago tada por lo que en atención a la necesidad del servicio procedieron a elegir el candidato de miembros que estaban posesionados como suplentes en las juntas Nacionales de Calificación de Invalidez para lo cual solicitaron a través de los oficios con radicad o

lo que en atención a la necesidad del servicio procedieron a elegir el candidato de miembros que estaban posesionados como suplentes en las juntas Nacionales de Calificación de Invalidez para lo cual solicitaron a través de los oficios con radicad o radicados No 0008, 0014, 0015, 0011, 0013, 0006, 0007, 0004, 0010, 0005, 0009 y 0012, del 27 de octubre de 2022 que los funcionarios interesados informaran su interés en ocupar dicha vacante.7 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo.

Por lo que del análisis de las ofertas recibidas se escogió al doctor Jairo Téllez , hoy demandante, quien ocupaba el cargo de suplente de la primera sala de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ello al cumplir con los requisitos que se necesitan para el cargo dado que se encuentra en l a lista de elegibles conformada mediante resolución 4726 de 2011 del Mi nisterio de Protección Social, encontrándose en el puesto 28 con un puntaje de 86.8 siendo el mejor puntaje de los profesionales suplentes posesionados que cumplen los requisitos y que aceptaron el ofrecimiento.

Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda dado que no existe una acción u omisión que trasgreda el derecho al debido proceso por parte

suplentes posesionados que cumplen los requisitos y que aceptaron el ofrecimiento.

Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda dado que no existe una acción u omisión que trasgreda el derecho al debido proceso por parte del Ministerio de Trabajo y, a su vez se declare en improcedente la acción de tutela dado que existen otros recursos o medios de defensa judicial.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito de Bogotá me diante providencia del dieciocho (18) de enero de 2020 declaró impro cedente la acción de tutela promovida por el señor Jairo Alfonso Téllez Mosquera

Parar arribar a la anterior decisión, el a quo, señaló que de las pruebas obrantes en el plenario se verificó que el accionante ocupó el puesto 28 con un puntaje de 86,8 en la lista de elegibles del perfil 1 – medico conformada mediante la Resolución 4726 del 12 de octubre de 2011 a través de la cual se designó los miembros de las juntas de calificación de invalidez y adicionó las salas de decisión de la Junta Nacional y de algunas Juntas Regionales, por lo que fue designado como miembro suplente del doctor Edgar valencia B acca, en la sala primera de decisión de la junta nacional de calificación de invalidez, cargo del cual tomó posesión el día 15 de noviembre de 2011.

En ese sentido, el juez de primera instancia constató que el Ministerio de trabajo y Seguridad Social mediante R esolución 4799 del 29 de noviembre de 2022 designó de manera provisional a la doctora Claudia Ivonne María Rangel Latorre en la cuarta sala de decisión de

En ese sentido, el juez de primera instancia constató que el Ministerio de trabajo y Seguridad Social mediante R esolución 4799 del 29 de noviembre de 2022 designó de manera provisional a la doctora Claudia Ivonne María Rangel Latorre en la cuarta sala de decisión de la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez, quien ocupaba el puesto 111 con un puntaje de 57.7 razó n por la cual el accionante manifiesta su inconformidad dado que a su8 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo. consideración al tener un puntaje mayor y un mejor lugar en la lista de elegibles era él quien debía ser designado.

En ese escenario, determinó el a quo que la acción de tutela resultaría improcedente a la luz del criterio de subsidiariedad por cuanto el demandante podía debatir la legalidad del acto administrativo que designó a la doctora Claudia Ivonne María Rangel Latorre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y allí exigir el decreto de medidas cautelares, en tanto advirtió que no se observa la existencia de algún perjuicio irremediable o que la interposición de esta acción pretenda evitar riesgos de una afectación negativa urgente e inminente en contra del accionante, máxime cuando al momento de interponer la presente demanda el referido acto administrativo se encontraba en términos para presentar los recursos en sede administrativa.

IV. IMPUGNACIÓN.

inminente en contra del accionante, máxime cuando al momento de interponer la presente demanda el referido acto administrativo se encontraba en términos para presentar los recursos en sede administrativa.

IV. IMPUGNACIÓN.

Jairo Alfonso Téllez impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del dieciocho (18) de enero de 2020 señalando que en la sentencia se indicó que el no probó que tuviera un mejor derecho para acceder a la convocatoria para suplir una vacante en la junta nacional de calificación de invalidez específicamente para la sala 4 en ese escenario reiteró que las vacantes quedaron libres dado que alguno de sus miembros llegaron a la edad forzosa de retiro o renunciaro n, luego las reglas para llenar esas vacantes debieron darse en igualdad de oportunidades para todos los que conforman la lista de elegibles pues se trata de un concurso de méritos y en su caso obtuvo un mejor puntaje, por consiguiente debió ser invitado a llenar la vacante de la sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya que como se desprende de la Resolución mediante la cual lo nombraron en Bolívar el mismo Ministerio certifica su puntaje y el puesto 28 en la lista de elegibles.

Por ello considera que la actuación del Ministerio de Trabajo es arbitraria y constituye un atropello al debido proceso dado que crea barreras en el acceso al desempeño de la función pública vulnerando los principios que rigen los concursos de mérito.

Finalmente, desestimó lo señalado por el a quo frente a que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien reconoce que tiene el medio de control

función pública vulnerando los principios que rigen los concursos de mérito.

Finalmente, desestimó lo señalado por el a quo frente a que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien reconoce que tiene el medio de control nulidad y restablecimiento de derecho para su defensa en la práctica dicha protección9 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo. no resulta idónea como lo supone el juzgador, ya que la admisión de la demanda y la resolución del litigio ante la jurisdicción contenciosos administrativo puede tardar entre 6 y 12 meses resultando ineficaz para evitar un perjuicio irremediable por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda en amparo solicitado teniendo en cuenta que mediante petición presentó recurso de reposición contra la resolución No. 4799 del 29 de noviembre de 2022 que nombra a un integrante de la sala 4 sin que a la fecha le hayan dado respuesta a su solicitud.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, lo resuelto por el Juez de primera instancia y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar, la Sala debe determinar la procedencia de la acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad y, en caso de superarse dicha procedencia, se deberá establecer si el Ministerio del Trabajo ha incurrido en el desconocimiento de los derechos del acto r como consecuencia de no haberlo nombrado en el cargo de un integrante principal de la cuarta sala de decisión de la Junta Nacional de calificación de invalidez.

CONSIDERACIONES

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jairo Alfonso Téllez invoca la protección de sus derechos fundamentales, a l debido proceso, igualdad, derecho al trabajo,10 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo. acceso a la función pública y al mínimo vital los cuales considera vulner ados por parte del Ministerio de trabajo y Seguridad Social al no nombrarlo como miembro de la junta de calificación de invalidez sala 4 estando en la lista de elegibles en una posición mejor a la de la persona designada.

El a quo declaro improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Jairo Alfonso Téllez a la luz del criterio de subsidiariedad al advertir que el demandante contaba con otros medios de defensa para controvertir la Resolución 4799 de 2022 a través de la cual designaron a la doctora Claudia Ivonne María Rangel en el cargo de la junta de calificación de invalidezsala 4, a su vez señaló que no era procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio dado que no advirtió la concurrencia de un perjuicio irremediable que impidiera el ejercicio de los mecanismos ordinarios.

Frente a lo anterior, el accionante impugnó la decisión señalando, que si bien reconoce que tiene el medio de control nulidad y restablecimiento de derecho para su defensa en la práctica dicha protección no resulta idónea como lo supone el juzgador, ya que la admisión de la demanda y la resolución del litigio ante la jurisdicción contenciosos administrativo puede tardar entre 6 y 12 meses resultando ineficaz para evitar un perjuicio irremediable frente al amparo de sus derechos fundamentales.

demanda y la resolución del litigio ante la jurisdicción contenciosos administrativo puede tardar entre 6 y 12 meses resultando ineficaz para evitar un perjuicio irremediable frente al amparo de sus derechos fundamentales.

Lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional. Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto11 A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-020-2022-00510-01.

Demandante: Jairo Alfonso Téllez. Demandado: Ministerio de Trabajo. determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se con figure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el in teresado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente. Para el caso en concreto del análisis de las pretensiones se verifica que su estudio se centra en revocar la resolución No. 4799 del 29 de noviembre de 2022, al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones

la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.

En ese sentido, es oportuno señalar que conforme a las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el accionante participó en el concurso público realizado por el entonces Ministerio de la Protección Social mediante contrato interadministrativo 362 de 2010, cuyo proceso res

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