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TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00016-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00016-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-020-2023-00016-01

Accionante: EDILMA OSORIO RUÍEZ

Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA VIDA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO

PROCESO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Mónica Angarita Rodríguez contra la sentencia de l 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Edilma Osorio Ruíz, identificada con cédula de ciudadanía 28.726.946, frente los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Tutelar el dere cho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Edilma Osorio Ruíz, identificada con cédula de ciudadanía 28.726.946, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la POLICIA NACIONAL -DIRECCIÓN DE

de ciudadanía 28.726.946, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la POLICIA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, decida de la forma que en derecho corresponda el recurso horizontal interpuesto por Juan Camilo Álvarez González, contra la Resolución 00524 del 2 de junio de 2022; y en cuanto ese recurso sea desestimado total o parcialmente, en esa hipótesis, debe la administración conceder de manera inmediata el recurso subsidiario de apelación, remitir la actuación a la autoridad administrativa que tenga la competencia para resolver ese recurso vertical, el cual debe ser resuelto de fondo y como en derecho corresponda en un término judicial no mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba la actuación, conforme a lo motivado.

CUARTO: Ordenar a la demandada POLICIA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO - que tan pronto de cumplimiento a la orden judicial previamente establecida remita al correo electrónico del despacho

(admin20bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.), copia los respectivo s actos administrativos, acorde con lo motivado.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.2

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Actor: Edilma Osorio Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo

notificación de este fallo.2

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Actor: Edilma Osorio Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo

Se les recuerda a las partes que cualqu ier solicitud y radicación de memoriales deberá remitirse al correo electrónico definido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co o al correo electrónico admin20bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a de su notificación, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Edilma Osorio Ruíz, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional , para que se proteja su derecho fundamental a la vida, al mínimo vital y debido proceso y se acceda a las siguientes solicitudes:

“Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, solicito señor Juez tutelar a favor de la señora EDILMA OSORIO RUIZ, los derechos fundamentales invocados como EL MÍNIMO VITAL Y UNA VIDA EN COND ICIONES DIGNAS y ordenar a LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, que en el improrrogable término de las siguientes 48 horas a la notificación del fallo o sentencia que usted se digne emitir, de cumplimiento en todas sus partes a la RESOLUCIÓN No.

POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, que en el improrrogable término de las siguientes 48 horas a la notificación del fallo o sentencia que usted se digne emitir, de cumplimiento en todas sus partes a la RESOLUCIÓN No. 00524 del 02 de junio de 2022, emitida por la Subdirección de la Policía Nacional, la cual reconoce el derecho que le asiste a la señora EDILMA OSORIO RUIZ la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su hijo Cabo Segundo (F) HUMBERTO URREGO OSORIO, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 5.905.224, así mismo, el derecho al pago en cuantía equivalente al 95% de las siguientes partidas: sueldo básico de un Cabo Segundo, 30% prima de antigüedad, 49.50% prima de actividad y 1 / 12 parte de la prima de navidad, a partir del 07 de febrero de 2021.”2

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

A. El 7 de febrero de 2021 , falleció el Cabo Segundo Humberto Urrego Osorio

(QEPD), hijo de la señora Edilma Osorio Ruíz, quien dependía económicamente de él.

B. El 2 de junio de 2022 , la Policía Nacional emitió la Resolución N°00524 que reconoció como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora

1 Archivo “008FalloTutela.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “0003TutelayAnexos.pdf” del expediente digital.3

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1 Archivo “008FalloTutela.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “0003TutelayAnexos.pdf” del expediente digital.3

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Actor: Edilma Osorio Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo

Osorio Ruíz y desestimó la posibilidad de tener al señor Juan Camilo Álvarez González como beneficiario de la prestación, ya que el 16 de noviembre de 2018 se había disuelto la Unión Marital de Hecho entre él y el causante.

C. A la fecha , la Policía no ha dado cumplimiento a la Resolución , lo que afecta especialmente los derechos de la accionante, ya que tiene 83 años, está siendo tratada a través del SISBEN por hipertensión y un tumor benigno ubicado en el pulmón, vive en estr ato 1 y no tiene ninguna fuente de ingreso particular o estatal.

D. EL 26 de enero de 2023, la Policía respondió a una petición que había radicado la accionante en la que solicitaba el cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N°00524 de 2022. En dicha respuesta se le indicó a la señora Osorio que frente a dicha resolución versaba un recurso de reposición radicado por el señor Juan Camilo Álvarez González y que la respuesta a este recurso se encontraba en etapa de “Elaboración del acto administrativo”.

E. El 23 de enero de 2023, la señora Osorio , actuando a través de apoderado judicial, radicó acción de tutela, argumentando que, en concordancia con la Sentencia T-041 de 2012 , la entidad correspondiente tendría un término de 2

judicial, radicó acción de tutela, argumentando que, en concordancia con la Sentencia T-041 de 2012 , la entidad correspondiente tendría un término de 2 meses contados a partir de la radicación de la solicitud de pensión para emitir el acto administrativo que decida al respecto . Adicionalmente, indicó que la Sentencia T051 de 2007 ha determinado que el de recho a la pensión de sobrevivientes de los dependientes del causante adquiere carácter fundamental cuando quedan en una grave situación de necesidad y vean comprometido su mínimo vital , tras la muerte de quien les ofrecía asistencia . De ahí que el desconocimiento de los términos legales implica una vulneración a los derechos fundamentales de los peticionarios, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlos.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 23 de enero de 202 33, admitió la tutela presentada y ordenó notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

3 Archivo “004AutoAdmiteTutela.pdf” del expediente digital.4

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4. Actuación de la autoridad demandada

Dentro del plazo legal establecido, el Mayor John Albeiro Gómez Angarita, actuando en calidad de Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contestó la acción de tutela interpuesta contra la entidad,4 solicitando que se declare

Dentro del plazo legal establecido, el Mayor John Albeiro Gómez Angarita, actuando en calidad de Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contestó la acción de tutela interpuesta contra la entidad,4 solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y , subsidiariamente, la improcedencia de la acción constitucional por la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Además, indicó en el escrito que frente a la Resolución N°00524 versaba un recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por el señor Juan Camilo Álvarez González cuya respuesta requiere un estudio jurídico de los antecedentes del expediente prestacional. Por otro lado, en la contestación se indica que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones sería la sección frente a la cual se deben adelantar los reclamos , pues es la competente para responder frente a estos asu ntos y que, de igual manera , las pretensiones de la accionante ya fueron cumplidas, pues se le contestó de manera clara precisa y de fondo a lo solicitado.

5. Sentencia de primera instancia

El 6 de febrero de 2023, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la tutela instaurada frente a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna , mientras se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo y se le ordenó a la policía que en un término de 48 horas respondiera el recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Camilo Álvarez González, conceder la apelación y remitir a la autoridad superior competente , para que en un término no mayor a 10 días se responda al recurso.

el recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Camilo Álvarez González, conceder la apelación y remitir a la autoridad superior competente , para que en un término no mayor a 10 días se responda al recurso.

Lo anterior, a partir de la implementación de u n test de proporcionalidad en el cual se indicó que no se había presentado siquiera una prueba sumaria que acreditara la vulneración al mínimo vital y a la vida digna a partir de la omisión de la entidad y se cuestionó el hecho de que realmente fuera dependiente del causante, ya que la accionante había sobrevivido más de 7 meses sin dicha pensión y no se demostró que no estuviese recibiendo ayudas de otros familiares. Por otro lado, confirmó que, por su edad y estado de salud, la señora Osorio pertenece a un grupo de especial protección y que en efecto se iniciaron los trámites administrativos pertinentes. A su

4 Archivo “006RespuestaTutela.pdf” del expediente digital.5

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vez, el a quo hizo evidente la mora injustificada en la respuesta de la entidad frente al recurso de reposición interpuesto.

6. Impugnación

La entidad accionada imp ugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto del 13 de febrero de 2023 y, como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y trajo a colación y se anexó una nueva actuación en el proceso consistente en un recurso de reposición contra un auto de rechazo de demanda que se adelanta en el Tribunal Superior de

los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y trajo a colación y se anexó una nueva actuación en el proceso consistente en un recurso de reposición contra un auto de rechazo de demanda que se adelanta en el Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Familia. Así mismo, indicó que para resolver el recurso de reposición contra la Resolución N°00524 se tuvo que solicitar pruebas al Tribunal antes mencionado frente a lo cual habría un término de hasta 30 días para resolver. Se resaltó también el principio de sostenibilidad f inanciera del sistema pensional, indicando que la aplicación de las normas legales que regulen las pensiones debe darse de conformidad a dicho principio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constituciona les fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo6

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transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional , con el fin de que se ampare el derecho constitucional al debido proceso administrativo y se dé cumplimiento a la Resolución 00524 de 2022, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente del fallecido Cabo Segundo Humberto Orrego Osorio a su madre, la señora Edilma Osorio Ruiz.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen respecto a los derechos invocados por la accionante.

Sea lo primero indicar que la razón por la que no se le ha dado aplicación a la Resolución N°00524 es que el señor Juan Camilo Álvarez González interpuso contra dicho acto administrativo un recurso de reposición y en subsidio apelación . De manera que dicho acto administrativo no ha quedado en firme y no puede ser

Resolución N°00524 es que el señor Juan Camilo Álvarez González interpuso contra dicho acto administrativo un recurso de reposición y en subsidio apelación . De manera que dicho acto administrativo no ha quedado en firme y no puede ser ejecutoriado, pues no se ha materializado ninguno de los eventos del artículo 87 del CPACA para declarar la firmeza del acto administrativo, como se observa a continuación:

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . Los

actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” (Resaltado por la Sala).

Por lo tanto, se observa que al momento aún no es posible darle cumplimiento a la Resolución N°00524. Sin embargo, la Sala sí evidencia que los derechos al debido proceso de la accionante están siendo vulnerados por la falta de respuesta efectiva al recurso de reposición interpuesto por el señor Álvarez , pues la entidad ha trasgredido el término que tiene para emitir una respues ta. Dicha trasgresión a los términos es clara pues a partir de la notificación del acto administrativo, el señor7

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trasgredido el término que tiene para emitir una respues ta. Dicha trasgresión a los términos es clara pues a partir de la notificación del acto administrativo, el señor7

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Actor: Edilma Osorio Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo

Álvarez tenía 10 días hábiles para radicar el recurso de reposición según el artículo 8 de la misma resolución. A su vez, el recurso que se hay a interpuesto contra la resolución de reconocimiento de la pensión tenía que resolverse por la entidad en un término no mayor a los 15 días hábiles , de acuerdo con los criterios adoptados por la Corte Constitucional y reiterados recientemente en la sentencia T -045 de 2022, en la que precisó los términos que deben tenerse en cuenta para responder las peticiones en materia pensional, así:

“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquid ación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”5. (Resaltado de la Sala)

De lo anterior se puede concluir que las autoridades tienen el deber de resolver las solicitudes de reajuste pensional dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a su recepción y 15 días hábiles para resolver un recurso que se haya interpuesto contra la decisión adoptada.

Como la entidad accionada no precisó la fecha en que se interpusieron los recursos, la Sala encuentra que, a l revisar los términos legales que tenía el interesado para interponer el recurso y la entidad para decidir sobre él, no debieron haber transcurrido más de 25 días hábiles en total desde que la entidad notificó el acto administrativo hasta la emisión de la respuesta del recurso. En este sentido, por

interponer el recurso y la entidad para decidir sobre él, no debieron haber transcurrido más de 25 días hábiles en total desde que la entidad notificó el acto administrativo hasta la emisión de la respuesta del recurso. En este sentido, por

5 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022.8

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ejemplo, suponiendo que la Resolución 00524 del 2 de junio de 2022 fue notificada al día siguiente de su emisión, es decir el 3 de junio, el señor Álvarez habría tenido hasta el 17 de junio de 2022 para interponer el recurso de reposición. Entonces, a partir de esta radicación, la entidad debió haber emitido una decisión frente al recurso a más tardar el 12 de julio de 2022, fecha en la que se cumplía el término legal de 15 días hábiles. Por lo anterior, en el sub lite es claro que entre el 2 de junio de 2022 –fecha en la que fue emitido el acto administrativo – y el 23 de enero de 2023 –fecha en que se interpuso la tutela– transcurrieron más de seis (6) meses y, por lo tanto, hubo una trasgresión al término de 15 días há biles para resolver los recursos interpuestos contra la Resolución N°00524.

Ahora bien, como la accionante no fue quien interpuso el mencionado recurso, no puede tenerse por vulnerado su derecho fundamental de petición; sin embargo, al tener un interés directo y legítimo en la resolución de dichos recursos y que es

Ahora bien, como la accionante no fue quien interpuso el mencionado recurso, no puede tenerse por vulnerado su derecho fundamental de petición; sin embargo, al tener un interés directo y legítimo en la resolución de dichos recursos y que es evidente que se superó el té rmino para resolverlo, para la Sala es evidente la vulneración al debido proceso identificada por el a quo.

Por esta razón, no le asiste razón a la entidad accionada frente a lo mencionado por el punto IV de su impugnación , pues la procedibilidad de la vulneración del debido proceso no surge a partir de una vulneración al derecho de petición de la accionante, sino a partir de la falta de respuesta oportuna al recurso de reposición del señor Álvarez contra la Resolución 00524 de 2022.

Por su parte, frente al argumento presentado por la demandada , según el cual el proceso debe ser atendido por e l Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, la Sala advierte que , en concordancia a los artículos 18 y 20 de la Resolución 07963 de 2016, le corresponde a l Área de Prestaciones Sociales Coordinar la ejecución de los diferentes procesos relacionados con el reconocimiento prestacional y administración de la nómina de pensionados y , concretamente, al grupo de pensiones proyectar los actos administrativos para el reconocimiento de pensiones, como se observa a continuación:

“ARTÍCULO 18. ÁREA DE PRESTACIO NES SOCIALES . Es la dependencia de la Secretaría General encargada de sustanciar, liquidar y proyectar los actos administrativos para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal de la Policía Nac ional. Cumplirá las siguientes funciones:

dependencia de la Secretaría General encargada de sustanciar, liquidar y proyectar los actos administrativos para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal de la Policía Nac ional. Cumplirá las siguientes funciones:

1. Coordinar la ejecución de los diferentes procesos relacionados con el reconocimiento prestacional y administración de la nómina de pensionados.9

Rad: 11001-33-35-020-2023-00016-01

Actor: Edilma Osorio Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Revisar y tramitar los actos administrativos para el reconocimiento de los derechos prestacionales de acuerdo a las disposiciones legales, la doctrina y la jurisprudencia.

ARTÍCULO 20. GRUPO DE PENSIONES . Es la dependencia del Área de Pr estaciones Sociales encargada de liquidar y proyectar los actos administrativos que dan lugar al reconocimiento de pensiones por los diferentes conceptos contemplados en el marco normativo de la Policía Nacional. Cumplirá las siguientes funciones:

1. Pro yectar los actos administrativos para el reconocimiento de pensiones, al personal de la Institución de acuerdo a las disposiciones legales, la doctrina y la jurisprudencia. (…)

Así mismo, se observa que la resolución N°00937 de 2016 no determina alguna función relacionada con el reconocimiento de pensiones o prestaciones sociales a cargo del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional. De ahí que es evidente que la competencia para responder los recursos interpuestos contra las resoluciones de reconocimiento de pensión le corresponde al Grupo de Pensiones de la Policía Nacional dentro del Área de Prestaciones Sociales de dicha institución.

que la competencia para responder los recursos interpuestos contra las resoluciones de reconocimiento de pensión le corresponde al Grupo de Pensiones de la Policía Nacional dentro del Área de Prestaciones Sociales de dicha institución. En consecuencia, se modificará la sentencia en primera instancia para aclarar que el recurso de reposición interpue sto por el señor Álvarez debe ser resuelto por el Grupo de Pensiones y no por el Grupo de Talento Humano.

Por otro lado, no es clara la razón de defensa frente a la impugnación y las acciones desplegadas por la Policía Nacional , traída a colación en el punto II de la impugnación, pues en este únicamente se menciona que hay un recurso interpuesto contra un auto de rechazo de demanda frente a un proceso que cursa en el Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Familia, pero ni siquiera se indica cuáles son las partes y pretensiones de dicho proceso. A ello se suma que , a partir de este “hecho relevante” enunciado por la entidad, no se establece ninguna petición o argumento tendiente a desvirtuar lo dicho por el juez de primera instancia , ni por la parte accionante. Además, la petición al Tribunal Superior de Ibagué para que se enviara información sobre el proceso fue hecha el 9 de feb rero de 2023, fecha para la cual ya se había materializado una grave vulneración al debido proceso de la accionante por la mora en la respuesta al recurso de reposición interpuesto por el señor Álvarez.

Finalmente, frente a los argumentos presentados en l a parte V y VI de la impugnación, la Sala advierte que estos carecen del peso suficiente como para desvirtuar la vulneración al debido proceso de la accionante. Primero, porque en lo que respecta al principio de sostenibilidad financiera, si bien se citó e l deber que

impugnación, la Sala advierte que estos carecen del peso suficiente como para desvirtuar la vulneración al debido proceso de la accionante. Primero, porque en lo que respecta al principio de sostenibilidad financiera, si bien se citó e l deber que tiene la entidad de proteger al patrimonio público, no se explicó porqué el reconocimiento de una pensión de sobreviviente afectaría la sostenibilidad financiera del sistema. Segundo, porque a lo largo de este proceso no se ha10

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Actor: Edilma Osorio Ruíz Acción de tutela – Impugnación fallo

cuestionado en ningún momento el cumplimiento de los requisitos legales mínimos para el reconocimiento de la pensión , como lo son el mínimo de cotizaciones y tiempos para consolidar el derecho, sino la falta de cumplimiento de la entidad frente a los términos legales establecidos. Por último, el cuestionamiento al procedimiento de la acción de tutela a favor de la protección al patrimonio público, según el cual la cancelación de sumas originadas de una relación laboral tiene sus propias vías legales para hacer efectivo su pago , tampoco es de recibo, pues el presente caso consiste en una de las excepciones a dicha regla por la edad de la accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional, en su Sentencia T-013 de 2020, ha determinado que el análisis del requisito de subsidiariedad debe hacerse de manera flexible cuando se trate de la protección de los derechos fundamentales de personas de la tercera edad, como se observa a continuación:

“31. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida

tercera edad, como se observa a continuación:

“31. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.

32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por l o tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.

33. Ahora bien, el análisis de subsidiariedad debe hacerse igualmente de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judic ial ordinario.” En el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad.” (Resalta la Sala)

En este sentido, como la accionante tiene 83 años, es probable que los mecanismos

el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad.” (Resalta la Sala)

En este sentido, como la accionante ti

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