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TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00035-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00035-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Demandante: YURANI CHÍQUIZA RODRÍGUEZ

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL A LA

SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y SALUD

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yurani Chíquiza Rodríguez contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, a través de la cual dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar improcedente la tutela solicitada a los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y derecho a la pensión de invalidez de la señora Yurany Chíquiza Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 53.133.301 según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días

Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.

Se les recuerda a las partes que cualquier solicitud y radicación de memoriales deberá remitirse al correo electrónico definido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional vencido dicho término para su e ventual revisión (inciso segundo, artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991).”1

1 Archivo “0555FalloDeTutela.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo

2

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

La señora Yurany Chíquiza Rodríguez presentó acción de tutela contra la la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Restaurante Yong Fu, Compensar EPS, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se amparara el derecho fundamental a la seguridad social, salud y vida digna y en consecuencia, solicitó lo siguiente:

“1-Conceder a mi favor la presente ACCION DE TUTELA, en

Nación, con el fin de que se amparara el derecho fundamental a la seguridad social, salud y vida digna y en consecuencia, solicitó lo siguiente:

“1-Conceder a mi favor la presente ACCION DE TUTELA, en garantía Especial, Urgente y preferente por haber sujetos de Especial Protección Constitucional afectados en conexidad con el mínimo vi tal de existencia con debilidad Manifiesta demostrada, igualmente tutelar el derecho a la dignidad Humana, a la vida en condiciones Dignas, al derecho fundamental a la Seguridad Social, en salud, a la vida , el derecho a la Pensión de Invalidez en fin a todo los derechos fundamentales agredidos por las accionadas y que resulten por su despacho afectadas.

2-ORDENAR a las entidades Accionadas y Comprometidas, reconocer y pagar las incapacidades que a la fecha están ordenadas por lo médicos tratantes que hace siete (7) meses que se ordenaron : Solicito de manera Urgente y Preferente en termino inmediato (en termino Improrrogables de 48 horas), para el pago , para efectos de cumplimiento las accionadas deben hacer llegar documentos soporte firmadas por la acci onante en que se pagó efectivamente las incapacidades ya ordenadas y ordenar a las mismas que adelante frente a las incapacidades ordenadas se ordene el pago sin trabas, dilatorias y la inmediata gestión y tramite sin que dicha gestión sea tramitada por el Paciente, para su respectivo pago y las entidades comprometidas en adelante deber hacer lo pertinente frente al radicado y trámite para su pago de nuevas incapacidades. A su vez solicito a su despacho que no se suspenda la emisión de incapacidades en razó n de que las enfermedades son la principal

comprometidas en adelante deber hacer lo pertinente frente al radicado y trámite para su pago de nuevas incapacidades. A su vez solicito a su despacho que no se suspenda la emisión de incapacidades en razó n de que las enfermedades son la principal Degenerativa, progresiva sin justa Causa.

3-Ordenar a Junta Nacional su pronunciamiento frente a la a calificación de capacidad laboral y manifestar su concepto.

4-Ordenar a la vinculadas responder las solicit udes de pronunciamiento y seguimiento a los procesos de calificación, reconocimiento de Pensión de Invalidez cumplimiento de pago de las Incapacidades decretadas y demás acciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo normado.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5-Ordenar a la Procuraduría General de la Nación dar seguimiento al proceso planteado y exigir de las accionadas el cumplimiento y alleguen documentos soporte del cumplimiento.”2

2.- Los hechos.

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 6 de enero de 2016, la accionante suscribió con el señor Héctor Mauricio Sanabria Galindo un contrato laboral para desempeñarse en el cargo de auxiliar de cocina, devengando un salario mínimo mensual legal.
  1. En el 2018 fue diagnosticada con: Fibromialgia, depresión, mialgia, distorsiones cognitivas, síndrome de túnel del Carpo e incontinencia urinaria. A

de cocina, devengando un salario mínimo mensual legal.

  1. En el 2018 fue diagnosticada con: Fibromialgia, depresión, mialgia, distorsiones cognitivas, síndrome de túnel del Carpo e incontinencia urinaria. A partir del 14 de marzo de 2018 empieza a tener incapacidades de origen común.
  1. La accionante fue calificada con 29% de pérdida de capacidad laboral y con concepto favorable de rehabilitación.
  1. El 16 de febrero de 2021, COMPENSAR EPS comunicó al accionante sobre el reintegro laboral por alcanzar la mejoría médica máxima en el proceso de rehabilitación y se le instruyó al empl eador sobre las condiciones que debía disponer para facilitar la reincorporación de la accionante a sus labores.
  1. Durante un término aproximado de 10 meses la accionante no se presentó a laborar, a pesar de que el empleador envió una comunicación escrita sobre su obligación de presentarse y cumplir con sus obligaciones contractuales. Frente a ello , la accionante allegó en su impugnación los conceptos de médicos ocupacionales que indicaban que no era apta para ejercer el cargo , pues sus restricciones no eran compatibles con las funciones que debía desarrollar.

Dichos conceptos fueron emitidos el 12 de marzo de 2021 y el 10 de diciembre de 2021.

2 Archivo “003Tutela-pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 6) El empleador reconoció el pago de un auxilio económico por un valor de

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 6) El empleador reconoció el pago de un auxilio económico por un valor de $6,800,000 a la accionante, correspondiente a los meses a los que no se presentó a trabajar.

  1. Desde enero de 2022, la accionante ha remitido al empleador nuevas incapacidades de origen común.
  1. El 19 de octubre de 2022, Compensar EPS remitió al empleador la remisión de concepto de rehabilitación por incapacidad prolongada, con pronóstico favorable, para que la AFP procediera con el pago de las incapacidades a partir de los 180 días.
  1. El empleador sugirió que tramitara las incapacidades ante Colpensiones, sin embargo, mediante Oficio 2022 -17137640 del 22 de noviembre de 2022 , dicha entidad informó que las incapacidades no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 del 2022.
  1. Al tramitar las incapacidades ante Compensar EPS, la entidad indicó que las incapacidades debían ser diligenciadas por el empleador.

3.- Las actuaciones procesales surtidas.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de auto del 7 de febrero de 2023 3, admitió la demanda interpuesta, ordenó su comunicación a la parte actora y a los accionados, requiriéndolos para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su notificación, rindieran un informe sobre los hechos expuestos en la demanda y allegara n las pruebas que pretendían hacer valer.

4.- Actuación de las demandadas.

dentro del término de dos (2) días contados a partir de su notificación, rindieran un informe sobre los hechos expuestos en la demanda y allegara n las pruebas que pretendían hacer valer.

4.- Actuación de las demandadas.

4.1.- Contestación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

3 Archivo “010AutoAdmiteLa Acción.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 La señora Mary Pachón Pachón, actuando en calidad de Abogada Principal de la Sala de Decisión Número Dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, remitió escrito de contestación 4 a la tutela en el que solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales en lo que respecta a su entidad, pues esta no tiene competencia para reconocer y pagar pensiones u otras prestaciones. Además , indicó que no se encontraba radicado ningún expediente que correspondiera a la accionante.

4.2.- Contestación de la procuraduría

La señora Diana Zuleyma Castiblanco Murillo, abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, allegó escrito de contestación a la tutela5, por medio del cual solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , ya que no se encontró que la accionante haya radicado previamente la solicitud ante la procuraduría de dar seguimiento al proceso. A su vez, argumentó que había falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que no se ha presentado una afectación a los

accionante haya radicado previamente la solicitud ante la procuraduría de dar seguimiento al proceso. A su vez, argumentó que había falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que no se ha presentado una afectación a los derechos fundamentales a partir de una acción u omisión de la entidad.

4.3.- Contestación del Ministerio del Trabajo

La señora Dalia María Ávila Reyes, actuando en calidad de Asesora de la Oficina de Asesoría Jurídica de Ministerio, remitió al despacho el escrito de contestación a la tutela6, solicitando declarar la improcedencia de la acción en lo relacionado con el Ministerio, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no es ni ha sido empleador de la accionante , de manera que no está llamada a rendir informe sobre lo sucedido . Por otro lado, indicó que en caso de que se configure el fenómeno de estabilidad laboral reforzada, será requisito para el empleador contar con la autorización expedida por la oficina del trabajo para despedir al trabajador , una vez probada la debida justificación para la terminación del contrato. Adicionalmente, indicó que las incapacidades de origen común deben ser reconocidas y paga das por las Administradoras de Fondos y Pensiones a partir del día 180 de incapacidad. Por último , indicó que para el

4 Archivo “015RespuestaTutelaJunta.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “020ContestaciónProcuraduría.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “022ContestacionMinTrabajo.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo

6

6 Archivo “022ContestacionMinTrabajo.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 presente caso existía un medio de justicia ordinario al que la accionante podía acceder, por lo que la presente acción constitucional no sería procedente.

4.4.- Contestación de Colpensiones

La señora Malky Katrina Ferro, actuando en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó escrito de contestación a la tutela 7 pidiendo que se denegara la acción respecto de la entidad por improcedente. Ello en razón a que la Dirección de Medicina Laboral en su comunicación del 22 de noviembre de 2022, indicó a la accionante que los certificados de incapacidad radicados por ella no cumplían con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022 y que debía subsanarlos, cosa que para al momento de interponer la presente acción de tutela aún no había hecho. Específicamente advirtió que la incapacidad radicada no tenía el diagnóstico, descripción o código de la enfermedad y no se encontraban relacionadas la totalidad de incapacidades solicitadas o no contaban con la fecha de inicio y fin del periodo de incapacidad.

A ello se suma el argumento que presentó sobre la improcedencia de la tutela , por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que existen otros medios de justicia ordinarios para adelantar reclamos de asuntos pensionales. Por su parte, indicó que la competencia para adelantar el proceso de calificación de pérdida

por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que existen otros medios de justicia ordinarios para adelantar reclamos de asuntos pensionales. Por su parte, indicó que la competencia para adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral la tiene la Junta de Calificación, no Colp ensiones, por lo que es esta la que debe adelantar dicho procedimiento para emitir el concepto de rehabilitación. Finalmente, la entidad cuestiona que frente al proceso en concreto no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la procedibilidad de la tutela.

4.5.- Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social

El señor Gabriel Bustamante Peña, actuando en calidad de Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, remitió el escrito de contestación a la tutela8 solicitando declarar la improcedencia de la acción en

7 Archivo “025RespuestaColpensiones.pdf” del expediente digital. 8 Archivo “030RespuestaMinSalud.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 lo que respecta al Ministerio de Salud , en atención a que el Ministerio no es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas y, además, porque el pago de dicha prestació n económica le correspondía a las AFP entre el día 180 y 540 y a la EPS a partir del día 540 de incapacidad. Así mismo, la competencia para adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral recae sobre la junta de calificación y no sobre el Ministe rio. Finalmente,

AFP entre el día 180 y 540 y a la EPS a partir del día 540 de incapacidad. Así mismo, la competencia para adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral recae sobre la junta de calificación y no sobre el Ministe rio. Finalmente, se reitero que para obtener lo que se pretende a partir de la presente acción de tutela existían otros medios ordinarios de justicia, por lo que el requisito de subsidiariedad no se había cumplido.

4.6.- Compensar EPS

La señora Daniela Estefanía Lucero Jácome, en calidad de apoderada judicial del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar, allegó escrito de contestación a la tutela 9, pidiendo que se desvinculara a Compensar EPS por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declarara la improcedencia de la acción. Lo anterior, argumentando que la entidad había cancelado todas las incapacidades hasta el día 180 como legalmente le corresponde a la EPS y que , a partir del día 181 (20 de julio de 2022) , dicha obligación estaba en cabeza del fondo de pensiones, Colpensiones. Por lo tanto, se configura una falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de la entidad.

4.7.- Contestación del empleador

El señor Héctor Mauricio Sanabria Galindo, actuando a nombre propio, remitió escrito de contestación a la tutela 10, brindando su versión de los hechos en los que enfatiza en que la accionante ha evitado la comunicación con él, lo que ha dificultado el trámite de las incapacidades. Además, a pesar de que la accionante

que enfatiza en que la accionante ha evitado la comunicación con él, lo que ha dificultado el trámite de las incapacidades. Además, a pesar de que la accionante no se presentó a trabajar por 10 meses sin justificación alguna, el empleador otorgó por mera voluntad un auxilio económico por un valor de $6,800,000 , pagado de manera diferida a lo largo de ese periodo. De manera que, según el

9 Archivo “035RespuestaCompensar.pdf” del expediente digital. 10 Archivo “045RespuestaEmpleador.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 empleador, al no presentar documentos originales , no ha sido posible reconocerle el pago de incapacidades a la accionante.

5.- Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 11, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no allegar las p ruebas que acreditaran la vulneración a sus derechos fundamentales. Concretamente, la accionante no demostró que había enviado oportunamente las incapacidades a su empleador para que este pueda tramitarlas ante la AFP. Por otro lado, el señor Sanabria sí logró demostrar que no le había sido posible comunicar se con la señora Chíquiza para que esta le hiciera llegar las incapacidades originales oportunamente. Así mismo, no se ha demostrado que la accionante haya interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la Junta Regional de Calificación que ini cialmente determinó una

hiciera llegar las incapacidades originales oportunamente. Así mismo, no se ha demostrado que la accionante haya interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la Junta Regional de Calificación que ini cialmente determinó una Pérdida de Capacidad Laboral de 28.6%. De esta manera, las pretensiones contra esta entidad tampoco serían procedentes.

6.- Impugnación de la sentencia.

La señora Yurani Chíquiza Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia12, impugnación que se concedió por el juez a quo en auto del 22 de febrero de

202313. Al respecto, argumentó lo siguiente:

La versión de los hechos del empleador fue confrontada por la accionante , indicando que la razón por la que no se presentó a trabajar por 10 meses fue porque, según los exámenes médicos ocupacionales , no podía desempeñarse en el cargo , pues sus funciones no eran compatibles con las restricciones de salud que tenía. Además, indi có que no había podido contactarse con el empleador ni había podido enviarle las incapacidades, porque su celular estaba dañado y se había tenido que cambiar de vivienda por falta de recursos. Por otro lado, según la accionante, el pago que recibió como auxilio económico fue por el valor de $6,000,000 y este no se dio a partir de la mera voluntad del empleador,

11 Archivo “055FalloDeTutela.pdf” del expediente digital. 12 Archivo “076ImpugnacionCorregida.pdf” del expediente digital. 13 Archivo “124AutoConcedeImpugnacion.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez

13 Archivo “124AutoConcedeImpugnacion.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 sino a causa de una denuncia ante la Defensoría del Pueblo y el pago de dicha suma no fue diferida, sino pagada a plenitud en diciembre.

Adicional a ello, indicó que su contrato laboral hab ría sido terminado en febrero de 2022 y que , frente a ello , el Ministerio de Trabajo no había cumplido sus funciones de proteger los derechos de la trabajadora a pesar de estar al corriente del caso. A ello se suma que, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que adelantar estas reclamaciones a través de un proceso judicial ordinario podría desencadenar en un daño irremediable a sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolver á el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) requisito de subsidiariedad y 3) el caso concreto.

1.- Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o

disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimient os de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 2.- Requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constit uye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Al respecto de este re quisito, la Corte Constitucional en Sentencia T -001 de 2021, dispuso lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la

situaciones o para desatar ciertas controversias.

Al respecto de este re quisito, la Corte Constitucional en Sentencia T -001 de 2021, dispuso lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recurso s y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las a cciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.

10. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo

tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.

10. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos exce pciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así:Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo

11

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio

mecanismo transitorio.

11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.

12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de def ensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto (…)” 14 (resalta la

Sala).

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, la parte actora deberá demostrar que está expuesta a un perjuicio irremediable, o que el medio de defensa ordinario no es eficaz ni idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante, conforme a las circunstancias especiales del caso.

3.- El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yurany Chíquiza

accionante, conforme a las circunstancias especiales del caso.

3.- El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yurany Chíquiza Rodríguez demanda por esta vía constitucional a Compensar EPS, Colpensiones, el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría, a la Junta Nacional de Calificación y a su empleador, el restaurante Yong Fu , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y salud , presuntamente vulnerado por las accio nadas al no reconocer y otorgar la prestación económicas de las incapacidades a las que tiene derecho.

14 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00035-01

Actora: Yurany Chíquiza Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo

12

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las siguientes razones:

En primer lugar , para considerar que una tutela agotó el requisito de subsidiariedad se debe hacer una evaluación a lo probado en el caso concreto, que demuestre que el medio de defensa ordinario no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante o que el mismo no impide que se genere un daño irremediable. Sobre ello , la Corte Constitucional en su Sentencia T-118 de 2019 ha determinado que se deben reunir ciertas cualidades:

“En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo d efinitivo,

que se genere un daño irremediable. Sobre ello , la Corte Constitucional en su Sentencia T-118 de 2019 ha determinado que se deben reunir ciertas cualidades:

“En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo d efinitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada,

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