TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00041-01-(29-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00041-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - DERECHOS FUNDAMENTALS AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURI DAD SOCIAL, MÍNIMO V ITAL Y VIDA DIGNAAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 018
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE ALHAY TAMURA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES REFERENCIA: 110013335020-2023-00041-01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, a través de apoderado judicial, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Andrés Felipe Alhay Tamura, por intermedio de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de
El señor Andrés Felipe Alhay Tamura, por intermedio de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, en conexidad con el derecho a la vida digna. Considera que fueron vulnerados por Colpensiones al expedir la Resolución GNR 449086 del 30 de diciembre de 2014, que le negó una pensión de invalidez. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“PRIMERA: DECLÁRESE judicialmente, que con las acciones, actuaciones u omisiones COLPENSIONES incurrió en un claro desconocimiento del precedente judicial de unificación, SU 442 del 2016, SU 588 del 2016, SU 005 del 2018, SU 556 del 2019, SU 313 del 2020, de los precedentes interpares T-561 de 2010, T-143 de 2013, T-128 de 2015, T-276 de 2018, T-045 de 2022 (reiteración jurisprudencial), T095 de 2022 (reiteración jurisprudencial), en un defecto fáctico y, un defecto sustantivo con la expedición de la Resolución COLPENSIONES GNR 449086 del 30 de diciembre de 2014 que niega el derecho a la pensión por segunda2
oportunidad y, su continua negativa a no reconocerle la prestación de invalidez al señor ANDRÉS FELIPE ALHAY TAMURA.
SEGUNDA: TUTÉLESE los derechos fundamentales del señor ANDRÉS FELIPE
ALHAY TAMURA a: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y
al señor ANDRÉS FELIPE ALHAY TAMURA.
SEGUNDA: TUTÉLESE los derechos fundamentales del señor ANDRÉS FELIPE
ALHAY TAMURA a: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y
SALUD, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, FAVORABILIDAD Y/O CONDICIÓN MÁS
BENEFICIOSA, IGUALDAD ANTE LA LEY, INDISCUTIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PROPIEDAD PRIVADA, ACCESO REAL, MATERIAL Y EFECTIVO A LA JUSTICIA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA y, en tal virtud:
TERCERA: ORDÉNESE a COLPENSIONES dejar sin efecto totalmente la Resolución COLPENSIONES GNR 449086 del 30 de diciembre de 2014 que nieg a el derecho a la pensión por segunda oportunidad, para en su lugar CONCEDERLE la pensión de invalidez al señor ANDRÉS FELIPE ALHAY TAMURA en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo generado desde la segunda fecha de estructuración de su invalidez, esto es 14 de octubre de 2010, conforme a la segunda calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Valle en el año 2013 con un
52.90%.
CUARTA: Ordénese actualizar el retroactivo pensional a que hubiere lugar con corte al día de hoy y, con base a los cálculos actuariales previsto en el artículo 1 6 de la Ley 446 de 19982 (sic) y, los incisos finales de los artículos 2833 y 2844 del CGP.
al día de hoy y, con base a los cálculos actuariales previsto en el artículo 1 6 de la Ley 446 de 19982 (sic) y, los incisos finales de los artículos 2833 y 2844 del CGP.
QUINTA: Ordénese a COLPENSIONES devolver actualizados más intereses de todos los aportes a la seguridad social en pensión que haya hecho el actor, posteri ores a la fecha de estructuración de su invalidez “14 de octubre de 2010”, de acuerdo con el segundo dictamen de calificación.
SEXTA: Prevéngase igualmente a COLPENSIONES para que no dilate burocráticamente el reconocimiento y pago de la prestación de ser favorable esta solicitud de amparo, al tiempo que en casos similares al del actor acoja irrestrictamente los precedentes de unificación en la materia.
SÉPTIMA: Que la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento.”
1.2. Supuestos fácticos y argumentos del accionante
El accionante relató que mediante la Resolución GNR 449086 de 30 de d iciembre de 2014, Colpensiones erróneamente le negó, por segunda vez, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, porque no cumplía con el requisito establecido en la Ley 860 de 2003 de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (11 de marzo de 2009).
Afirmó que, Colpensiones no tuvo en cuenta el cambio que hubo en la fecha de estructuración entre el primer dictamen de pérdida de capacidad y el segundo . Explicó que el primer dictamen fue expedido por el ISS el 7 de junio de 2012, en el
Afirmó que, Colpensiones no tuvo en cuenta el cambio que hubo en la fecha de estructuración entre el primer dictamen de pérdida de capacidad y el segundo . Explicó que el primer dictamen fue expedido por el ISS el 7 de junio de 2012, en el cual se fijó como fecha de estructuración el 11 de marzo de 2009 y un porcentaje de pérdida del 55.20%. El segundo fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle el 29 de octubre de 2013, el cual de terminó como fecha de estructuración el 14 de octubre de 2010 y una pérdida de capacidad laboral del 52.90% por el diagnóstico irreversible de esquizofrenia crónica indiferenciada.
Indicó que, a principios de 2015, instauró un proceso ordinario laboral (No. 2015090) en el que únicamente solicitó la nulidad de la Resolución GNR 005417 del 16 de noviembre de 2012, por medio del cual Colpensiones le negó, por primera vez, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por no reunir las cond iciones3
establecidas en la Ley 860 de 2003. Manifestó que la demanda no prosperó debido a que Colpensiones nunca allegó el expediente administrativo completo que incluía el segundo dictamen de 29 de octubre de 2013, hecho fundamen tal que indujo a error a las autoridades judiciales.
El proceso ordinario fue de conocimiento del Juez Segundo (2°) Oral del Circuito de Cali en primera instancia (accedió a las pretensiones); luego, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en grado de consulta (revocó la decisión de primera), y
El proceso ordinario fue de conocimiento del Juez Segundo (2°) Oral del Circuito de Cali en primera instancia (accedió a las pretensiones); luego, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en grado de consulta (revocó la decisión de primera), y finalmente de la Sala 2ª de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la decisión anterior, negando a sí el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela (No. 2022-0084701) contra las providencias judiciales proferidas en el marco del proceso ordinario No. 2015090. El amparo solicitado fue denegado por cuestiones de forma y no de fondo y no fue objeto de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual, afirmó que no existe otro mecanismo procesal diferente a la presente acción de tutela para revertir la decisión judicial de Casación ya ejecutoriada y mucho menos controvertir la Resolución GNR 449086 del 30 de diciembre de 2014.
Aclaró que, en el presente caso, no hay conducta temeraria ni existe cosa juzgada constitucional porque los hechos y peticiones que motivan esta solicitud son diferentes a los enunciados en la anterior acción de amparo. Mencionó que existen hechos nuevos desplegados por Colpensiones, tales como, el cobro injusto e inconstitucional de las costas ordenadas por el juez en el proceso ordinario laboral y, la desatención por parte de Colpensiones a una misiva de pensión rem itida por la Nueva EPS.
Expuso que es un sujeto de especial protección constitucional debido a que padece
y, la desatención por parte de Colpensiones a una misiva de pensión rem itida por la Nueva EPS.
Expuso que es un sujeto de especial protección constitucional debido a que padece de una enfermedad crónica e irreversible como lo es la “esquizofrenia crónica indiferenciada”, la cual no le ha permitido laborar. Además, la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez lo ha puesto en una situación de riesgo, ya que carece de los recursos para satisfacer sus necesidades básicas. Concluyó que, con la interposición de la acción de la referencia pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, habida consideración que requiere el pago de la prestación económica para su congrua subsistencia.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al requisito de inmediatez y señaló que la satisfacción de dicho presupuesto debe ceder al valorar las circunstancias especiales del caso, tales como: “ la continua y, subsistente vulneración de las garantías fundamentales del actor 1, sus condición y/o situación de debilidad manifiesta e indefensión tras su discapacidad 2 e invalidez de 52.5% por la esquizofrenia crónica indiferenciada, su imposibilidad3 de trabajar y proveerse su propia manutención, su apremiante condición socio económica4, la ausencia de familiares5 cercanos que puedan hacerse cargo de él, entre otros factores, más allá
1 Visible en los archivos digitales número 13 y 14 de los anexos generales. 2 Visible en los archivos digitales número 11, 12, 13 y 14 de los anexos generales, historia clínica.
1 Visible en los archivos digitales número 13 y 14 de los anexos generales. 2 Visible en los archivos digitales número 11, 12, 13 y 14 de los anexos generales, historia clínica. 3 Visible en los archivos digitales número 11, 12, 13 y 14 de los anexos generales, historia clínica. 4 Visible en los archivos digitales número 11, 12, 13 y 14 de los anexos generales. 5 Visible en los archivos digitales número 13 y 14 de los anexos generales.4
de que la Resolución COLPENSIONES GNR 449086 del 30 de diciembre de 2014 haya sido notificada hace 1 año 1, un mes y 2 días de acuerdo al có mputo de los términos procesales con corte al día de hoy miércoles 1 de febrero de 2023”
En ese mismo sentido, el apoderado manifestó que solo hasta el 20 22 tuvo conocimiento del caso . La señora Elvira Luisa Tamura Tocunaga, tía del actor y residente en los Estados Unidos, fue quien contrató sus servicios para reclamar e l derecho pensional de su sobrino. Además, señaló que, la Sra. Tamura pagó en nombre del accionante, los aportes a seguridad social posteriores a la seg unda fecha de estructuración, sin embargo, actualmente está atravesando una f uerte crisis económica.
Agregó que, aun cuando la Resolución GNR 449086 del 30 de diciembre de 2014 fue expedida hace más de seis (6) meses, lo cierto es que no existe, ni cab e otro mecanismo de defensa judicial que resulte más eficaz que la acción de tu tela para amparar los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que este ya intentó
fue expedida hace más de seis (6) meses, lo cierto es que no existe, ni cab e otro mecanismo de defensa judicial que resulte más eficaz que la acción de tu tela para amparar los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que este ya intentó la vía judicial ordinaria laboral.
1.3. Informe de la accionada
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto existe cosa juzgada y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Hizo un recuento del proceso ordinario laboral No. 2015-090 para señalar que la controversia respecto al reconocimiento de una pensión de invalidez ya fue resulta en la jurisdicción ordinaria y se encuentra en firme mediante la sentencia de 8 de febrero de 2021 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Por otro parte, indicó que la acción de tutela No. 2022-00847 interpuesta por el accionante en contra de las providencias judiciales proferidas en el precitado proceso ordinario fue denegada. Situación que permite concluir que existe una conducta temeraria por parte del accionante al presentar la acción de la referencia. Asimismo, se configura la cosa juzgada toda vez que administrativa, judicial y constitucionalmente ya se definió que el accionante no cumple con los requisito s para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, la acción de amparo debe ser declarada improcedente.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo subsidiario. Ni tampoco, se probó vulneración alguna por parte de Colpensiones a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo subsidiario. Ni tampoco, se probó vulneración alguna por parte de Colpensiones a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
1.4. Pronunciamiento del accionante respecto al informe de la entidad accionada
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la tutela respecto a la no configuración de la cosa juzgada, ni la existencia de una conducta temeraria de su parte al interponer la presente acción de amparo.5
Insistió en que ha sido diligente en reclamar su derecho pensional, razón por la cual, no puede ser sometido a una carga que no es capaz de soportar, esto es, iniciar un trámite administrativo y/o un eventual proceso ordinario cuanto la controversi a radica en la indebida interpretación fáctica y normativa que hizo Colpensiones y las autoridades judiciales respecto a la fecha de estructuración y las semanas cotizadas.
1.5. La sentencia de primera instancia
La jueza Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela luego de someter la controversia al test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional en la SU-566 de 20196.
Respecto a la primera y segunda condición, la juez corroboró que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional toda vez que padece d e un enfermedad crónica e irreversible como lo es la esquizofrenia indiferenciada. T uvo en consideración las afirmaciones del accionante respecto a su imposibilidad para trabajar debido a su condición de salud y concluyó que la falta del recono cimiento
enfermedad crónica e irreversible como lo es la esquizofrenia indiferenciada. T uvo en consideración las afirmaciones del accionante respecto a su imposibilidad para trabajar debido a su condición de salud y concluyó que la falta del recono cimiento de la pensión de invalidez afecta su mínimo vital.
Frente a la tercera condición, indicó que el accionante no brindó argumentos que justifiquen la imposibilidad para realizar las cotizaciones necesarias y cumplir así con la normativa vigente al momento de la estructuración de la invalidez . Advirtió que la controversia respecto al cumplimiento del número de semanas re queridas para acceder a la pensión de invalidez solo podría establecerse de lleg ar a estudiarse el fondo del asunto.
Finalmente, indicó que no se cumple con la última condición del test de procedibilidad consistente en la verificación de una conducta diligente por parte del actor para obtener su pensión de invalidez. De los hechos narrados y probados no es posible concluir que el accionante, por conducto de sus apoderados, haya actuado con debida diligencia.
Llama la atención por el hecho que, la demanda ordinaria fue radicada el 1 2 de febrero de 2015 sin que se haya puesto de presente en las diversas instancia s y recursos lo que ahora se plantea, esto es, la valoración del segundo dictamen de pérdida de capacidad de 2013 y la Resolución GNR 449086 de 30 de diciembre de 2014 que negó por segunda vez la pensión de invalidez. De las providencias judiciales aportadas ni de los actos proferidos por Colpensiones es dable enten der por qué el accionante no atacó la referida resolución dentro del proceso ordinari o
2014 que negó por segunda vez la pensión de invalidez. De las providencias judiciales aportadas ni de los actos proferidos por Colpensiones es dable enten der por qué el accionante no atacó la referida resolución dentro del proceso ordinari o
6 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2021, Magistrado ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera que reiteró el test de procedencia establecido en la SU566 de 2019. “Dicho test consiste en verificar las siguien tes condiciones: (i) que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padec imiento de una enfermedad crónica, catastrófica, con génita o degenerativa; (ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) deben valorarse como razonables lo s argumentos que proponga el accionante para justificar s u imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración d e la invalidez; y, (iv) debe comprobarse una actuación diligent e del accionante para solicitar el reconocimiento de la pe nsión de invalidez.”6
laboral y menos aún, por qué después de ocho (8) años de haber sido proferida no demandó dicho acto ante la jurisdicción laboral . En consecuencia, la acción de amparo no resulta procedente.
invalidez.”6
laboral y menos aún, por qué después de ocho (8) años de haber sido proferida no demandó dicho acto ante la jurisdicción laboral . En consecuencia, la acción de amparo no resulta procedente.
Por otra parte, frente a la cosa juzgada alegada, el a quo señaló que no se configura, por cuanto, la acción de tutela No. 2022-00847 tenía como objeto dejar sin efecto decisiones judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral, lo que no s e ajusta a las pretensiones contenidas en la presente acción.
En suma, la juez declaró que no se configuró la cosa juzgada constitucional y que la acción de amparo no cumplió con la tercera y cuarta condición del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional en este tipo de casos cuando se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
1.5. Impugnación del accionante
El apoderado del accionante solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y, en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.
Al efecto, manifestó que la a quo desconoció la situación de debilidad manifiesta del tutelante al indicar que no se cumplió con la cuarta condición de proced ibilidad consistente en acreditar la debida diligencia para reclamar el derecho prestacional. Recordó que, a pesar de tener una discapacidad mental, contrató los se rvicios de una abogada para solicitar su pensión de invalidez y el hecho de que la apoderada no haya puesto en conocimiento del juez laboral la Resolución de 2014 y el segundo dictamen de pérdida de capacidad, no puede traducirse como negligencia del
una abogada para solicitar su pensión de invalidez y el hecho de que la apoderada no haya puesto en conocimiento del juez laboral la Resolución de 2014 y el segundo dictamen de pérdida de capacidad, no puede traducirse como negligencia del interesado por no haber entabla do una demanda correcta fáctica y jurídicamente, pues es una carga pública desproporcionada y una afrenta constituciona l en tanto nadie está obligado a lo imposible.
En ese mismo sentido, respecto al por qué la Resolución GNR 449086 del 30 de diciembre de 2014 no fue cuestionada anteriormente ante la jurisdicción o rdinaria laboral, respondió que no se hizo para no desgastar la administración de justicia, toda vez que se estaba a la espera de las resultas del recurso de casación interpuesto en el proceso 2015-00090, y de la acción de tutela contra la sentencia de Casación de 8 de febrero de 2021 . Asimismo, afirmó que era obligación de Colpensiones allegar la totalidad del expediente administrativo en el cua l se encontraban las documentales referidas, luego la negligencia no se predica de l actor sino de la entidad encargada de tramitar la pérdida de capacidad del afiliado al sistema de seguridad social.
Además, si eventualmente se corroborase la falta de diligencia de la apoderada al no aportar al proceso ordinario las referidas pruebas documentales, aquello no es razón suficiente para que el juez constitucional niegue el derecho a la p ensión de invalidez, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, le correspo nde al operador judicial determinar correctamente el derecho aplicable con prescind encia del invocado por las partes.7
invalidez, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, le correspo nde al operador judicial determinar correctamente el derecho aplicable con prescind encia del invocado por las partes.7
Por otro lado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio respecto al actuar negligente de Colpensiones al expedir la Resolución GNR 449086 d el 30 de diciembre de 2014. Aseveró que la entidad incurrió en un defecto sustantivo por errónea interpretación o aplicación incorrecta del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 del 2003, puesto que el accionante sí cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
En efecto, sostuvo que los tres años anteriores a la fecha de estructuración del 14 de octubre de 2010 establecida en el segundo dictamen de pérdida d e capacidad, transcurrieron desde el 14 de octubre de 2007 al 14 de octubre de 2010 y la historia laboral visible en el archivo digital No. 9 de los anexos de la tutela, da cue nta que entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2010 el accionante acum uló un total de 81.14 semanas, que resultan de la sumatoria de 29.71 por el perio do comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de enero del 2009 y, de 51.43 correspondientes al 1 de febrero de 2009 al 31 de enero del 2010, superando con ello el mínimo establecido por la Ley. En consecuencia, el accionante tiene derecho a una pensión de invalidez, toda vez que, cumple con los requisitos establecidos en
ello el mínimo establecido por la Ley. En consecuencia, el accionante tiene derecho a una pensión de invalidez, toda vez que, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 del 2003.
De igual forma, consideró que Colpensiones incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no tener en cuenta el segundo dictamen de pérdida de capacidad expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle el 29 de octubre de 2013, el cual modificó la fecha de estructuración del 11 de marzo de 2009 a 14 de octubre de 2010 y el desconocimiento del precedente judicial donde el alto tribunal ha analizado casos idénticos al de la referencia, el más reciente, l a sentencia de la Corte Constitucional T-202-2022, donde se concedió una prestación económica a una persona que padecía una enfermedad degenerativ a y crónica como la del señor Alhay Tamura.
Manifestó que si bien la a quo indicó que no entendía cómo despué s de ocho (8) años el accionante no presentó la respectiva demanda ante la jurisdicción labo ral para acusar la Resolución GNR 449086 del 30 de diciembre de 2014, lo cierto es que, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-313 de 2020 sostuvo que el requisito de subsidiaridad debe ser menos estricto si quien acude a la acción de amparo se encuentra en una situación de manifiesta vulnerabilidad. Con base en lo anterior, el apoderado del accionante insistió en que no puede som eterse al señor Alhay Tamura a una carga que no puede cumplir, refiriéndose a la exigencia de adelantar un proceso administrativo ante Colpensiones y/o eventual proceso
en lo anterior, el apoderado del accionante insistió en que no puede som eterse al señor Alhay Tamura a una carga que no puede cumplir, refiriéndose a la exigencia de adelantar un proceso administrativo ante Colpensiones y/o eventual proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la qu e claramente tiene derecho.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez a la que tie ne derecho el accionante, desde la fecha de estructuración de la discapacidad establecida el segundo dictamen de pérdida de capacidad que no fue valorado por Colpensiones, esto es, a partir del 14 de octubre de 2010.8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instan cia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinará si: (i) la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al ac cionante; y, de superarse lo anterior, se establecerá (ii) si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al negar el reconocimiento y pa go de
ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al ac cionante; y, de superarse lo anterior, se establecerá (ii) si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al negar el reconocimiento y pa go de una pensión de invalidez.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte, en primera medida, que la acción de amparo propuesta por el accionante, quien padece de esquizofrenia indiferenciada y se encu entra en estado de vulnerabilidad, resulta procedente para analizar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por cuanto se cumplen las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-556 de 2019.
Adicionalmente, se advierte que aun cuando se encuentra ejecutoriada la sentencia de casación de 8 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso ordina rio laboral No. 2015-0090, que negó una pensión de invalidez al accionante, lo cierto es que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han sostenido que en asuntos como el presente, donde se discute el reconocimiento y pago de una prestación periódica no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.
En segundo lugar, respecto a la posible vulneración a los derechos invocado s por el accionante, la Sala la encuentra acreditada pues a la fecha el actor cuenta con dos valoraciones en las que se confirma su situación de invalidez, pero pese a esto
En segundo lugar, respecto a la posible vulneración a los derechos invocado s por el accionante, la Sala la encuentra acreditada pues a la fecha el actor cuenta con dos valoraciones en las que se confirma su situación de invalidez, pero pese a esto no ha logrado obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalid ez, debido a que Colpensiones se ha negado a reconocer el segundo dictamen reali zado por razones administrativas y ha desconocido la flexibilización en el cómputo del requisito de las semanas cotizadas que estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016.9
En esa medida, se hace necesario amparar los derechos del accionante y orde nar a Colpensiones realizar nuevamente el trámite descrito en el artículo 41 de l a Ley 100 de 1993 para determinar la pérdida de capacidad laboral y la calif icación de la invalidez del señor Andrés Felipe Alhay Tamura.
Determinada la invalidez, Colpensiones debe realizar un nuevo estudio de reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU588 de 2016.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de la referencia.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario cuando se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el mecanismo procedente para reclamar ante los jueces de la República, mediante un
se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el mecanismo procedente para reclamar ante los jueces de la República, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectad o no disponga
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