TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00148-01-(13-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00148-01-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – T eniendo en cuenta que Colpensiones a la fecha no ha dado respuesta a la petición del 15 de marzo de 2023, no ha indicado el estado del trámite de la reliquidación de la pensión, es procedente amparar el derecho fundamental de petición de la accionante para que la entidad proceda a indicar de forma clara en qué etapa del proceso se encuentra el trámite de la solicitud de reliquidación de la pensión / AMPARA EL DERECHO – T oda vez que Colpensiones a la fecha no ha informado a la accionante sobre el trámite de la reliquidación de la pensión radicado el 15 de marzo de 2023.
Problema jurídico: Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 15 de marzo de 2023, por medio de la cual solicitó la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria Tesis: “(…) La accionante (…) alega que Colpensiones vulnera su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud del 15 de marzo de 2023, por medio de la cual pide la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria. (…) Por su parte, Colpensiones señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, pues por tratarse de una solicitud de reliquidación pensional la entidad cuenta con 4 meses para resolver la
derecho fundamental de petición de la accionante, pues por tratarse de una solicitud de reliquidación pensional la entidad cuenta con 4 meses para resolver la petición, y a la fecha no se ha vencido dicho término. Además, refirió que la acción constitucional se torna improcedente pues la accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la misma proceda de forma excepcional. (…) El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que Colpensiones está en la obligación de indicarle a la accionante el estado del trámite, las razones de la imposibilidad de dar respuesta en el término general y la fecha en la que se resolverá de fondo el requerimiento. (…) La entidad accionada impugnó la decisión pues considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, porque el plazo para resolver la petición aun no ha vencido, además señala que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional de forma excepcional. (…) En el plenario reposa copia del derecho de petición elevado por la parte actora (…) el 15 de marzo de 2023, en donde solicitó (…) Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia relacionada, se tiene que en solicitudes pensionales las autoridades cuentan con un término inicial de 15 días para (…) i) informar el estado de la solicitud, en este caso, del trámite de la reliquidación de la pensión de vejez, ii) realizar solicitudes probatorias si es del caso y, iii) en caso de no poder atender la solicitud informarle que necesita un
la reliquidación de la pensión de vejez, ii) realizar solicitudes probatorias si es del caso y, iii) en caso de no poder atender la solicitud informarle que necesita un término superior. En todo caso, la respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de la prestación debe ser proferida en un término de 4 meses, desde la radicación inicial de la petición. (…) Así las cosas, como la accionante radicó la petición el 15 de marzo de 2023 Colpensiones debía informarle el estado de su trámite a más tardar el 10 de abril de 2023, es decir, 15 días hábiles después de radicada su petición. Colpensiones a la fecha no se ha pronunciado sobre el trámite que le ha dado a la solicitud del 15 de marzo de 2023, razón por la cual, encuentra la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…) pues a la fecha no ha informado en qué etapa del proceso va la solicitud de reliquidación pensional. (…) También debe recalcar la Sala que desde la radicación de la petición Colpensiones cuenta con 4 meses para tomar una decisión de fondo, esto es, decidir si la accionante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez, como en este caso la petición se radicó el 15 de marzo de 2023 los 4 meses aún no han finalizado, pues la entidad tiene hasta el 15 de julio de 2023 para resolver sobre el derecho a la reliquidación de la prestación de la cual es beneficiaria la accionante, por lo que concluye la Sala que en este caso a la fecha la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. (…) Así las cosas, teniendo en
de la prestación de la cual es beneficiaria la accionante, por lo que concluye la Sala que en este caso a la fecha la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones a la fecha no ha dado respuesta a la petición del 15 deA.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 marzo de 2023, es decir no ha indicado el estado del trámite de la reliquidación de la pensión, encuentra la Sala que es procedente amparar el derecho fundamental de petición de la accionante para que la entidad proceda a indicar de forma clara en qué etapa del proceso se encuentra el trámite de la solicitud de reliquidación de la pensión. (…) De conformidad con lo expuesto, se procede a confirmar el fallo de tutela del 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que Colpensiones a la fecha no ha informado a la accionante sobre el trámite de la reliquidación de la pensión radicado el 15 de marzo de 2023, tal como lo señaló el juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-238 de 2017; T-237 de 2016; T-562 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-020-2023-00148-01
Accionante: Cecilia Panqueba Osorio
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se ordenó amparar el derecho fundamental de petición.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Cecilia Panqueba Osorio, identificada con cédula de ciudadanía número 41.746.010, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin deA.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo
siguiente:
1. Pretensiones1
que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente:
1. Pretensiones1 “PRIMERA: Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental amenazado y vulnerado
del DERECHO DE PETICIÓN.
SEGUNDA: Ordenar de inmediato la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), DAR RESPUESTA DE FONDO al derecho de petición formulado por la suscrita, de fecha de prestación 15 de marzo de 2023”
2. Hechos2
“HECHOS
1. El día 15 de marzo de 2023, formulé derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual presenté de forma presencial en el SUPERCADE-SUBA donde se le asignó 2023-4041695.
2. El término establecido en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a mi derecho de petición, se encuentra vencido la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), no ha dado respuesta a mi petición”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 3 de mayo de 2023 al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del mismo día admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada3.
5. Contestación de la acción La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, rindió informe4 señalando que la petición del 15 de marzo de 2023 versa sobre una reliquidación pensional, y
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, rindió informe4 señalando que la petición del 15 de marzo de 2023 versa sobre una reliquidación pensional, y actualmente está siendo gestionada por la Subdirección de Determinación Personal, y esta dependencia se encuentra realizando los trámites correspondientes para dar respuesta de fondo a la solicitud, y precisó que la entidad se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la petición, por 1 Archivo 4 expediente Samai. 2 Ibidem. 3 Archivos 3 y 4 expediente Samai. 4 Archivo 10 expediente Samai.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 lo que afirma que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. Indica que la acción no resulta procedente de forma excepcional, pues la parte accionante no cumple con los presupuestos que se exigen para demostrar un perjuicio irremediable, para lo cual cita algunos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de mayo de 2023, por medio de la cual accedió amparar al derecho fundamental de petición5.
Luego de señalar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia señaló que los argumentos dados por Colpensiones no justifican la falta de respuesta a la reclamación de la accionante, pues considera que la entidad debe informar la
Luego de señalar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia señaló que los argumentos dados por Colpensiones no justifican la falta de respuesta a la reclamación de la accionante, pues considera que la entidad debe informar la fecha en que se pronunciará frente a la reliquidación de la pensión, razón por la cual considera que la entidad accionada omitió su obligación de resolver el requerimiento de reliquidación pensional, el cual considera venció el 6 de abril de 2023. Señaló que en este caso la accionada debe informarle a la peticionaria el estado del trámite, las razones de la imposibilidad de dar respuesta en el término general y la fecha en la que se resolverá de fondo el requerimiento.
7. Impugnación La entidad accionada impugnó la decisión con la finalidad que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que la acción constitucional es improcedente.
Alega que la entidad cuenta con un término de 4 meses para resolver este tipo de peticiones, pues la solicitud pretende la reliquidación pensional, y a la fecha el término no se ha vencido, por lo que afirma que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
III. Consideraciones de la Sala 5 Archivo 12 expediente Samai.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Cecilia Panqueba Osorio por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 15 de marzo de 2023, por medio de la cual solicitó la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) término para resolver petición relacionadas con el derecho a la pensión de vejez 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a
de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Término para resolver petición relacionadas con el derecho a la pensión de vejez
parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Término para resolver petición relacionadas con el derecho a la pensión de vejez La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, sustituyó el título II, derecho de petición, capítulo I, derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, capítulo II derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y capítulo III derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33). 6 Ver C-510 de 2004.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, el Decreto 656 de 1994 7 en su artículo 19 8 establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre el término para resolver
Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone lo siguiente: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Destaca la Sala). Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses. Sobre los términos que se deben tener en cuenta para resolver los derechos petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha referido lo siguiente9: “En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta
términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación que la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por 7 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. 8 “Articulo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)” (Se destaca) 9 Corte Constitucional sentencia T-237 de 2016.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso
9 Corte Constitucional sentencia T-237 de 2016.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición” (Negrilla fuera del texto original).” En el mismo sentido en sentencia T-238 de 2017, la Corte indicó lo siguiente frente a los términos para resolver las peticiones en materia pensional:
“D. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 2003 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a
sentencia SU-975 de 2003 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derechoA.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 fundamental de petición . Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 2015 reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de
de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previstos en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.
En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma . Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)
no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma . Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)
24. Asimismo, la sentencia T-237 de 2016 al resolver el caso de una señora que había incoado una petición ante Colpensiones, sin que para la fecha de interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales retroactivas, insistió en que “las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”.
25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la
término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”
De conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales, el derecho de petición en materia pensional cuenta con varios plazos para dar respuesta. En principio, el fondo de pensiones o la entidad de previsión cuenta con 15 días para resolver todas las solicitudes conforme lo señalado en la jurisprudencia, y 4 meses calendario para dar respuesta de fondo, contados a partir de la presentación de la petición, cualquier desconocimiento a estos términos acarrea la vulneración al derecho de petición.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 Es decir, si el fondo de pensiones o la entidad de previsión correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas con derechos pensionales de sus afiliados, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
IV. Caso concreto
1. Análisis del caso La accionante Cecilia Panqueaba Osorio alega que Colpensiones vulnera su derecho fundamental de petició
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