TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00160-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00160-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: KLEIDY JUDITH RAMOS HERAZO Y CÉSAR
ENRIQUE RAMOS HERAZO
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y
REGISTRADURIA DE SINCELEJO EXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-000160-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de 2023 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió declarar la existencia de hecho superado frente a los derechos fundamentales a la nacionalidad, personería jurídica, debido proceso, dignidad humana, salud y trabajo de la Señora Kleidy Judith Ramos Herazo y César Enrique Ramos Herazo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La Señora Kleidy Judith Ramos Herazo y el Señor César Enrique Ramos Herazo , actuando en nombre propio, instauraron acción tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNECy la Registraduría de Sincelejo, para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad,
actuando en nombre propio, instauraron acción tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNECy la Registraduría de Sincelejo, para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personería jurídica, debido proceso, dignidad humana, salud y trabajo.
Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
1. DECRETAR y PRACTICAR la prueba que permita establecer si, en casos análogos al nuestro, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ha resuelto revocar parcialmente resoluciones que ordenan la Nulidad del Registro Civil de Nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía y dejar como válido el Registro Civil de Nacimiento en la base de datos de Registro Civil y vigente la cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación, sin exigir una nueva inscripción de registro civil de nacimiento con la presentación de documentos apostillados. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL deberá explicar las razones específicas de dichas decisiones, incluyendoEXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
ACCIONANTE: KLEIDY JUDITH RAMOS HERAZO Y CÉSAR ENRIQUE RAMOS HERAZO
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y REGISTRADURIA DE
SINCELEJO
las razones fácticas y jurídicas que implican un trato desigual en algunos casos para confirmar parcialmente resoluciones que ordenan la Nulidad del Registro Civil de Nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía y exigir una nueva inscripción de registro civil de nacimiento.
para confirmar parcialmente resoluciones que ordenan la Nulidad del Registro Civil de Nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía y exigir una nueva inscripción de registro civil de nacimiento.
2. DECRETAR y PRACTICAR la prueba para que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL exhiba los documentos antecedentes en su poder que sirvieron de base para la expedición de los registros civiles de nacimiento de Kleidy Judith RAMOS HERAZO bajo el Indicativo Serial No. 0056120304 y NUIP No. 1102883981, y Cesar Enrique RAMOS HERAZO bajo el Indicativo Serial No. 0056120303 y NUIP No. 1102883979, con aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba.
3. TUTELAR a nuestro favor los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, debido proceso, dignidad humana, salud y trabajo.
4. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, dejar sin efectos las Resoluciones 15164 y 15165 de 2021 expedidas el 25 de noviembre de 2021, por medio de las cuales se anularon los registros civiles de nacimiento de Kleidy Judith RAMOS HERAZO bajo el Indicativo Serial No. 0056120304 y NUIP No. 1102883981, y Cesar Enrique RAMOS HERAZO bajo el Indicativo Serial No. 0056120303 y NUIP No. 1102883979.
5. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL otorgar plena validez a los registros civiles de nacimiento y a las cédulas de ciudadanía
de los accionantes KLEIDY JUDITH RAMOS HERAZO Y CÉSAR ENRIQUE
RAMOS HERAZO.
plena validez a los registros civiles de nacimiento y a las cédulas de ciudadanía de los accionantes KLEIDY JUDITH RAMOS HERAZO Y CÉSAR ENRIQUE
RAMOS HERAZO.
6. Como consecuencia y, subsidiariamente, se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL rehacer el tr ámite administrativo, garantizándonos el derecho a ser oídos, conocer con detalle la presunta irregularidad en la que se incurrió y gozar de las garantías de defensa y contradicción.
7. COMPULSAR copias penales y/o disciplinarias ante las autoridades competentes a fin de que se investigue la responsabilidad que le pueda asistir a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, RODRIGO
PÉREZ MONROY, Director Nacional de Registro Civil, DIDIER ALBERTO CHILITO VELASCO, Director Nacional de Identi ficación y MARIA VICTORIA TAFUR GARZÓN, Coordinadora Grupo de Validación y Producción de la Dirección Nacional de Registro Civil, como funcionarios firmantes de los actos administrativos arbitrarios que dispusieron la anulación de los registros civiles de nacimiento y cancelación de las cédulas de ciudadanía de KLEIDY JUDITH
RAMOS HERAZO y CÉSAR ENRIQUE RAMOS HERAZO.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narraron los siguientes:
HECHOS
Señalaron que son hijos de padres colombianos y debido a la situación de Venezuela migraron a Colombia de forma irregular en julio del año 2016.
En la Registraduría de Sincelejo realizaron su inscripción extemporánea como nacionales colombianos y de dicho procedimiento fueron inscritos bajo el indicativo
Venezuela migraron a Colombia de forma irregular en julio del año 2016.
En la Registraduría de Sincelejo realizaron su inscripción extemporánea como nacionales colombianos y de dicho procedimiento fueron inscritos bajo el indicativo serial 0056120304 y NUIP 1102883981 para Kleidy Judith Ramos Herazo e Indicativo Serial 0056120303 y NUIP 1102883979 para Cesar Enrique Ramos Herazo.EXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
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Manifiestan que allegaron a dicha inscripción sus cédulas venezolanas, las cédulas de sus padres, copia d e las partidas de nacimiento venezolanas legalizadas y apostilladas, y certificados de su RH.
Para las elecciones legislativas del 13 de marzo de 2022 se enteraron de que no podían ejercer su derecho al voto, pues sus cédulas de ciudadanía habían sido canceladas por falsa identidad. En la Registraduría de Sincelejo les informaron que sus cédulas habían sido anuladas y ya no tenían la posibilidad de presentar recursos.
Indican que en ningún momento fueron notificados de la apertura del proceso de anulación de identidad, motivo por el cual su derecho al debido proceso se encuentra trasgredido.
Señalan que hace poco tuvieron acceso a los documentos del procedimiento administrativo y allí no se especifican las razones por las cuales la causal de cancelación fue “ cuando no existan los documentos necesarios como
encuentra trasgredido.
Señalan que hace poco tuvieron acceso a los documentos del procedimiento administrativo y allí no se especifican las razones por las cuales la causal de cancelación fue “ cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”. Adicionalmente, las constancias secretariales d e notificación personal y por correo electrónico se encuentran vacías y sin sus datos personales.
Producto de dicha anulación se quedaron sin EPS, sin oportunidad a un empleo formal, sin derecho al voto, ni documento de identificación que les permita est ar de forma regular en el país.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 11 de mayo de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador de Sincelejo –Sucre-, para que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposic ión de la acción constitucional.
3. CONTESTACIÓN
3.1 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
El jefe de la Oficina J urídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que mediante Resolución 7300 de 2021 se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de c iudadanía por falsa identidad; trámite en el que se garantizaron los principios de buena fe, derecho a la defensa y debido proceso, igualdad,EXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
cédulas de c iudadanía por falsa identidad; trámite en el que se garantizaron los principios de buena fe, derecho a la defensa y debido proceso, igualdad,EXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
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imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Indicó que, iniciado el procedimiento administrativo de anulación se encontró que los registros civiles de nacimiento de los demandantes cumplían alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970, así:
“(…) El documento antecedente que reposa en el Registro Civil de CESAR ENRIQUE RAMOS HERAZO es registro civil extranjero, sin embargo, no se encontraron los documentos antecedentes presupuestos para la inscripción, motivo por el cual se generó la actua ción administrativa, por lo que se configuró la causal No. 5 de nulidad formal, establecida en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.
El documento antecedente que reposa en el Registro Civil de KLEIDY JUDITH RAMOS HERAZO es registro civil extranjero, sin embargo, no se encontraron los documentos antecedentes presupuestos para la inscripción, motivo por el cual se generó la actuación administrativa, por lo que se configuró la causal No. 5 de nulidad formal, establecida en el artículo 104 del Decreto 126 0 de 1970.
(…).
cual se generó la actuación administrativa, por lo que se configuró la causal No. 5 de nulidad formal, establecida en el artículo 104 del Decreto 126 0 de 1970.
(…).
Los registr os civiles fueron anulados por Resoluciones 15164 y 15165 del 25 de noviembre de 2021, contra los cuales no se presentaron recursos y por ende quedaron ejecutoriada s el día 04 de enero de 2022.
Sin embargo, producto del presente trámite y con el fin de garantizar el derecho a la personalidad jurídica de los demandantes por Resolución 9969 del 15 de mayo de 2023 se permitió una nueva inscripción de nacimiento y se restableció temporalmente la vigencia d e las cédulas de ciudadanía 1102883979 y 1102883981, r esolución que fue debidamente notificada el día 16 de mayo de 2023.
Adicionalmente, a gendó cita abierta con la Registraduría Especial de Sincelejo para que realicen la nueva inscripción.
Pidió se negarán las pretens iones de la acción de tutela, toda vez que la RNEC ha garantizado los derechos invocados en el presente trámite.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de mayo del 2023, el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:EXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
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“PRIMERO: Declarar la existencia del hecho superado frente los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, debido proceso, dignidad humana, salud y trabajo de la señora Kleidy Judith Ramos Herazo, identificada con cédula de identidad V -27412601, y el señor César Enrique Ramos Herazo, identificado con cédula de identidad V -25597496, según la parte motiva de esta sentencia. (…)”. Manifestó que la RNEC a través de Resolución 9969 del 15 de mayo de 2023 restableció temporalmente la vigencia de las cédulas de ciudadanía 1102883979 y
1102883981. A su vez autorizó un nuevo registro, para que los interesados , en el término de un mes dieran cumplimiento a la formalidad requerida para el proceso de registro.
Encontró que dicho plazo era razonable y que con ello se garantizaban sus derechos invocados.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y manifestaron que el 16 de mayo fueron citados por la Registradu ría Especial de Sincelejo para que el día 18 de mayo realizarán en sus instalaciones el nuevo registro. Señalaron que no cuentan con los recursos económicos para trasladarse hasta Sincelejo, pues actualmente residen en Bogotá.
El 25 de mayo de 2023, se acercaron a la Registraduría Auxiliar de Engativá y allí
el nuevo registro. Señalaron que no cuentan con los recursos económicos para trasladarse hasta Sincelejo, pues actualmente residen en Bogotá.
El 25 de mayo de 2023, se acercaron a la Registraduría Auxiliar de Engativá y allí les solicitaron todo el expediente de tutela imp reso, así como una nueva apostilla de los registros civiles venezolanos; exigencia que no se encuentra contenida en el Convenio de la Apostilla de la Haya.
Como argumentos de impugnación señalaron que el a quo no amparó sus derechos al debido proceso, pese a que no se les notificó en debida forma el acto administrativo que anuló su s cédulas de ciudadanía. En consecuencia, el término para recurrir ya venció, no teniendo mecanismo alguno para la protección de sus derechos.
En casos similares al suyo la RNEC ha dejado como válido el registro civil de nacimiento con la documentación ya aportada, sin exigir una nueva inscripción con la presentación de documentos apostillados, con lo cual se está vulnerado su derecho a la iguald ad.
Manifestaron que no se encuentran ante la figura del hecho superado, pues el funcionario de la Registraduría que los atendió les expresó que el registro sólo se podía hacer con las partidas de nacimiento venezolana legalizadas y apostilladas, afirmación que no es cierta, pues la ley permite presentar dos testigos comoEXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
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alternativa para el respectivo registro , lo que configura un exceso ritual manifiesto de la RNEC. Con ello, no existe certeza si sus derechos serán garantizados, pues hasta el día 11 de junio de 2023 pueden finalizar el trámite, con un requisito que les están solicitando y no cuentan.
Como tercer argum ento, refieren que la exigencia de una nueva apostilla es excesiva, pues producto de la sentencia T -393 de 2022, en la circular única de registro civil e identificación, versión 7, se incluyó que las personas venezolanas pueden inscribirse con dos testigos; toda vez que el trámite de apostilla virtual no funciona adecuadamente, lo cual implica ir hasta Venezuela de manera presencial para re alizar el proceso previo de legalización de documentos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de Venezuela, no contando con los recursos económicos para dicho traslado.
En consecuencia, solicitó modificar el fallo y tutelar sus derechos invocad os. Ordenando a la Registraduría restablecer temporalmente la vigencia de sus cédulas de ciudadanía y permitir el registro extemporáneo de nacimiento con la presentación del acta de nacimiento y dos testigos, tal como lo establece la circular.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 31 de mayo de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 01 de junio de 2023.
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 31 de mayo de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 01 de junio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
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resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos d e que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectivi dad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autorida d o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
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El análisis de la Sala consiste en determinar si en el presente caso nos encontramos ante la figura del hecho superado o situación sobreviniente , toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de acto administrativo dejó sin efectos las Resoluciones 15164 y 15165 de 2021 y permitió a los accionantes la realización de un nuevo proceso de registro o si, por el contrario, sus derechos a la nacionalidad, personería jurídica, debido proceso, dignidad humana, salud y trabajo se encuentran conculcados por parte de la RNEC.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las
se encuentran conculcados por parte de la RNEC.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA
La Constitución Política de Col ombia, en su artículo 14 consagra el derecho a la personalidad jurídica 2 en ese sentido indica: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Este derecho fundamental ha sido desarrollado y tiene relevancia en su protección bajo los ámbitos internaciones en ese sentido se reconoce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos es así, que, a través de su reconocimiento toda persona es titular de derechos y tiene la capacidad de asumir obligaciones.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que la personalidad jurídica se encuentra relaciona directamente con el ejercicio y goce de los atributos de la personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio3.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -719 de 11 de diciembre de 2017, Magistrado Ponente Doctor José Fernando Reyes Cuartas, indicó que este derecho no es solo la determinación de la capacidad humana, sino que contrario a ello, lleva consigo la posibilidad que todo ser humano posea ciertos atributos que constituyen su personalidad:
“la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones,
atributos que constituyen su personalidad:
“la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones,
2 Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 3 T-963 de 2001, T-1229 de 2001, T-277 de 2002, T-1033 de 2008, T-551 de 2014, SU-696 de 2015 y T-077 de 2016.EXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
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sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de e xistir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (C.N. art. 14) es tá implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica”
Ahora bien, la misma Corporación en sentencia T -450A del 16 de julio de 2013, Magistrado Ponente Doctor Mauricio González Cuervo, en aras de definir el concepto de personalidad jurídica expuso:
“en el marco del Estado Social de Derecho, el derecho a la personalidad jurídica tiene como fin reconocer a todas las personas como seres humanos libres e iguales y se erige como límite al poder estatal. Dicha categoría jurídica expresa
“en el marco del Estado Social de Derecho, el derecho a la personalidad jurídica tiene como fin reconocer a todas las personas como seres humanos libres e iguales y se erige como límite al poder estatal. Dicha categoría jurídica expresa la capacidad de la persona humana para ser titular de derechos y deberes “en el plano del comportamiento y las relaciones humanas reglamentadas”. El derecho a la personalidad jurídica es entonces el estatus que soporta todas las relaciones de derechos que se establecen entre los individuos y que, si bien es inherente al ser humano, t ambién supone un compromiso del Estado y de la Constitución para promover su respeto y efectivo ejercicio”
En conclusión, la personalidad jurídica es un derecho que garantiza la individualidad, la identidad y la dignidad humana, es el eslabón que material iza la relación entre el Estado y un individuo de la especie humana, al respecto de otorgar la calidad de sujeto de derechos y obligaciones a la persona natural; en cuestión a menores de edad tiene un carácter prevalente al ser sujetos de especial protección, por ello se garantiza la inscripción en el registro civil de nacimiento de forma inmediata o en su caso, la inscripción extemporánea.
4.2. DERECHO A LA NACIONALIDAD
En efecto, la relación sine quan nun, entre la personalidad jurídica y sus atributos conlleva, al análisis en cuestión de la nacionalidad como derecho fundamental autónomo.
La Declaración Universal de Derechos humanos4 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 desarrollan en su conc epción elemental el derecho a la nacionalidad.
Por su parte, el articulo 96 6 supra legal dispone las condiciones para su
La Declaración Universal de Derechos humanos4 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 desarrollan en su conc epción elemental el derecho a la nacionalidad.
Por su parte, el articulo 96 6 supra legal dispone las condiciones para su otorgamiento, además manifiesta que la nacionalidad colombiana puede ser adquirida por nacimiento o adopción; en referencia al nacimiento indica:
“1. Por nacimiento:
4 Articulo 15.1 5 Articulo 20 6 Articulo 96 nacionalidadEXPEDIENTE: 11001-33 35-020-2023-00160-01
ACCIONANTE: KLEIDY JUDITH RAMOS HERAZO Y CÉSAR ENRIQUE RAMOS HERAZO
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a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.”
En la misma línea, la ley 43 de 19937 señala: “Artículo 5.- Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modificado por el art. 39, Ley 962 de 2005 . El nuevo texto es el siguiente: Sólo se podrá expedir Car ta de Naturaleza o Resolución de Inscripción: A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años. El
En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo. A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes. Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjer
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