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TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00271-01-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00271-01-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEJANDRO MARULANDA QUINCHE

ACCIONADO:

VINCULADO:

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ÁREA ANDINA EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00271-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda -, en la que declaró improcedentes las peticiones elevadas por el señor Alejandro Marulanda Quinche.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor Alejandro Marulanda Quinche , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil 1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “1. Corregir de forma inmediata la observación la validación del documento “Maestría en Intervención Social en las Sociedades del Conocimiento” la cuál ya cuenta con resolución colombiana y convalidación, por consiguiente, validada la apostilla realizada en España.

2. Realizar las siguientes verificaciones de requisitos mínimos a las que haya

“Maestría en Intervención Social en las Sociedades del Conocimiento” la cuál ya cuenta con resolución colombiana y convalidación, por consiguiente, validada la apostilla realizada en España.

2. Realizar las siguientes verificaciones de requisitos mínimos a las que haya lugar para poder continuar con el proceso de selección de la OPEC mencionada anteriormente.”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó que se inscribió para el proceso de selección DIAN 2022 – modalidad ingreso, número de OPEC 198477 y el 02 de agosto del presente año se publicó la

1 En adelante CNSCExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 2

Accionante: ALEJANDRO MARULANDA QUINCHE

Accionada: CNSC y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA

Acción de Tutela – Fallo

lista de admitidos y no admitidos, en dónde se determinó que él no cumplía con los requisitos mínimos de estudio exigidos para el empleo. Adujo que como motivación para la decisión se argumentó que “No se valida el documento aportado, toda vez que, no se encuentra debidamente apostillado, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Resolución No. 1959 del 03 de agosto de 2020, modificada por la Resolución No. 7943 de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que se encuentra descrita en el numeral 3.1.2.1, literal a) del Anexo Técnico del prese nte proceso de selección” Afirmó que, a l intentar realizar la reclamación por medio de la página SIMO, la misma no lo permit ió, pues no aparece el botón para realizar las respectivas

proceso de selección” Afirmó que, a l intentar realizar la reclamación por medio de la página SIMO, la misma no lo permit ió, pues no aparece el botón para realizar las respectivas reclamaciones. Indicó que, mediante Resolución 007396 de l 5 de mayo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional convalidó su título de Máster Universitario en Intervención Social en las Sociedades del Conocimiento, otorgado el 17 de abril de 2022 por la institución Universidad Internacional de la Rioja España. Puntualizó que la apostilla dada por la institución educativa en España está acorde con el convenio de la Haya de 1961.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la tutela el día 8 de agosto de 2023 y ordenó notificar por el medio más expedito a la CNSC para que rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

Por auto del 11 de agosto de 2023, el a quo vinculó a la Fundación Universitaria Área Andina2 en el trámite constitucional, por considerar que puede tener interés en las resultas del proceso.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que por lo mismo se nieguen las pretensiones, al no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, como quiera que dentro del concurso de méritos el accionante puede recurrir los actos administrativos con los recursos legales que contempla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

como quiera que dentro del concurso de méritos el accionante puede recurrir los actos administrativos con los recursos legales que contempla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2 En adelante FUAAExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 3

Accionante: ALEJANDRO MARULANDA QUINCHE

Accionada: CNSC y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA

Acción de Tutela – Fallo

Recordó que las normas que rigen el concurso son de obligatorio cumplimiento para todos los intervinientes en el proceso y a los participantes les asiste el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos del empleo de su interés. Para el presente caso, el título cargado por el actor no reunía los requisitos exigidos por el concurso de méritos, al no estar debidamente apostillado.

El anexo del acuerdo de la convocatoria señaló en su numeral 3.5 el procedimiento para seguir en caso de no cumplimiento de requisitos mínimos; procedimiento que no agotó el actor, en la medida que no presentó la reclamación dentro del término previsto para el efecto, esto es, los días 3 y 4 de agosto.

Resaltó que la Fundación Universitaria Área Andina adelantó la verificación preliminar de requisitos y dispuso no admitir al accionante por no cumplir con los requisitos de estudio, decisión que debió ser recurrida en virtud del debido proceso y no acudir de manera inmediata a la acción de tutela.

Finalmente, manifestó que la documentación a tener en cuenta era la cargada hasta el 29 de marzo de 2023, los documentos cargados o actualizados con posterioridad a esa fecha solo serán válidos para futuros procesos de selección. El actor en el

Finalmente, manifestó que la documentación a tener en cuenta era la cargada hasta el 29 de marzo de 2023, los documentos cargados o actualizados con posterioridad a esa fecha solo serán válidos para futuros procesos de selección. El actor en el trámite de la tutela adjunta ot ro documento, el cual no se validará por ser extemporáneo.

3.2. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREA ANDINA Con memorial de l 11 de agosto de 202 3, contestó la tutela en los siguientes términos:

Resaltó aspectos generales sobre la convocatoria DIAN 2022 y las normas aplicables para la verificación de requisitos mínimos, del cual se resalta que sólo se validarán los documentos enviados o radicados hasta la fecha de cierre de inscripciones de la convocatoria. El 2 de agosto de 2023 fueron publicados los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos y con ello se dio inicio al período de reclamaciones. Al revisar el Sistema para apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad3, no se encontró reclamación alguna por parte del ac cionante frente a los resultados preliminares publicados, por lo tanto, el demandante no respetó el debido proceso establecido en la convocatoria.

3 En adelante SIMOExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 4

Accionante: ALEJANDRO MARULANDA QUINCHE

Accionada: CNSC y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA

Acción de Tutela – Fallo

Mencionó que se realizó un nuevo análisis a la documentación allegada por el accionante en la etapa de inscripción y nuevamente se determinó que no se aportó

Acción de Tutela – Fallo

Mencionó que se realizó un nuevo análisis a la documentación allegada por el accionante en la etapa de inscripción y nuevamente se determinó que no se aportó título de posgrado como lo solicita n los requisitos mínimos de educación , en la medida que el título de maestría no cuenta la apostilla, según las normas que rigen el proceso: “Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, tanto para la VRM como para la Prueba de Valoración de Antecedentes, estar apostillados o legalizados y traducidos , por un traductor certificado, al idioma Español, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Resolución No. 1959 del 3 de agosto de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, modificada por la Resolución No. 7943 de 2022, o en la norma que la modifique o sustituya.” La verificación de requisitos mínimos se llevó a cabo exclusivamente con la documentación cargada en el SIMO hasta la fecha de inscripciones, es decir, hasta el 29 de marzo de 2023, por lo tanto, se mantiene la decisión de no admitido. En resumen, el accionante no presentó pruebas de vulneración de derechos fundamentales, se cumplió con todas las etapas procesales , el actor no agotó el procedimiento administrativo establecido en la convocatoria, pues no presentó reclamación frente a la VRM , de esta forma, la acción constitucional carec e de fundamento y debe declararse improcedente.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , decidió en primera instancia:

fundamento y debe declararse improcedente.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , decidió en primera instancia:

“Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Marulanda Quinche , identificado con cédula de ciudadanía 1.032.400.363, respecto de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

El a quo indicó que se evidenció con claridad la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad , como quiera que la acción de tutela no fue concebida para corregir la desatención de los administrados ; su propósito fundamental es ser una garantía judicial destinada a la protección de derechos fundamentales en casos de acciones u omisiones injustificadas por la administración.

En el presente caso, el actor dejó expirar el plazo de reclamación de manera injustificada y a través de la acción de tutela pretende subsanar dicha falencia. Adicionalmente, encontró que la resolución de convalidación del título de maestríaExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 5

Accionante: ALEJANDRO MARULANDA QUINCHE

Accionada: CNSC y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA

Acción de Tutela – Fallo

es del 5 de mayo de 2023 y el plazo límite para inscripción y cargue de documentos era el 29 de marzo. Por ello, encontró una imposibilidad del actor de adjuntar la resolución en el plazo que se tenía para el efecto.

es del 5 de mayo de 2023 y el plazo límite para inscripción y cargue de documentos era el 29 de marzo. Por ello, encontró una imposibilidad del actor de adjuntar la resolución en el plazo que se tenía para el efecto.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “1. Qué de inmediato se cambie el concepto de mi postulación en SIMO a la OPEC mencionada cómo admitido, debido al error cometido en la VRM por parte del área Andina aludiendo que “no se encontraba debidamente apostillado”, dado que, eventualmente la apostilla estaba bien realizada por el gobierno español y que posteriormente fu e acreditada por el ministerio de Educación Colombiano (Esta última acreditación no era necesaria al momento de la VRM).

2. Se evalúe por parte de la entidad competente si un derecho fundamental puede ser negado por un acto administrativo incurrido por un error de apreciación por parte de, en este caso, la institución educativa Área Andina. Dado que, de conocimiento de causa, deben primar los derechos fundamentales sobre los actos administrativos.

3. Se me vincule nuevamente en el proceso de OPEC y se haga las verificaciones que mas se requieran para la vinculación laboral.”. (SIC)

Refirió que la Fundación Universitaria del Área Andina incurrió en error al no haber apreciado la apostilla del documento aportado en la plataforma . Aseguró que la FUAA debió validar la apostilla entregada por parte del Ministerio de Educación del Gobierno Español y no era necesario aportar la resolución de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

FUAA debió validar la apostilla entregada por parte del Ministerio de Educación del Gobierno Español y no era necesario aportar la resolución de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia. Aludió que, no fue notificado sobre la publicación de los resultados de la VRM , ni por llamada, correo electrónico o algún medio idóneo , motivo por el cual no le fue posible presentar reclamo entre los días 3 y 4 de agosto. Expresó que en ningún momento se indicó una fecha exacta de publicación de la decisión de VRM y sólo hasta el 8 de agosto tuvo la oportunidad de ingresar a la plataforma, error administrativo que no le puede ser imputado. En consecuencia, solicitó se ordene tener como valido su título académico.

6. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 29 de agosto de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONESExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 6

Accionante: ALEJANDRO MARULANDA QUINCHE

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1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 7

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Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Fundación Universitaria del Área Andina tenga como requisito valido el título

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Fundación Universitaria del Área Andina tenga como requisito valido el título de posgrado aportado por el accionante en la inscripción para la convocatoria DIAN 2022, máxime, cuando el actor no presentó reclamación administrativa a la decisión de verificación de requisitos mínimos.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A

ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS.

La subsidiariedad y la residualidad son dos de las principales características que identifican a la acción de tutela, razón por la cual, la existencia de otros medios de defensa judicial constituye causal de improcedencia, según lo dispone el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, la existencia de dichos medios se debe apreciar en con creto, en cuanto a su eficacia por lo que se debe verificar las circunstancias de cada caso en concreto. Por esta razón, se ha dicho que esta acción solo «procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección 4», lo que además, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a

supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección 4», lo que además, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a

4 Corte Constitucional, Sentencia T-723 de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao PérezExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 8

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las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar: i) cuando se acredite que los mismos no son lo suficientemente idóneos para o torgar un amparo integral o ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. De esa manera lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 1999, al considerar que «en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente

es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para prov eer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria». La segunda posibilidad, es que las acciones ordinarias no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales6.

Con respecto al primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fund amental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible7. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: «[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».

Ahora bien, para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser

Ahora bien, para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño

5 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998 7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P.: Vladimiro Naranjo MesExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 9

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Acción de Tutela – Fallo

trascendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos8.

En desarrollo de lo expuesto, el alto tribunal constitucional mediante la Sentencia T747 de 2008, consideró que el accionante que pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela «tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

En el segundo caso, que la acción ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, la Corte Constitucional ha dicho que

insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

En el segundo caso, que la acción ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, la Corte Constitucional ha dicho que «el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado».

Cabe precisar que en la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como particular —en principio — no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control establecidos en la legislación, los cuales pueden s er acompañados de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 138 dispone que: «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…). Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)».

administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)». Adicional a lo expuesto, el artículo 137 de la ley ibídem, establece que: «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)». Finalmente, el literal b), del numeral 4, del artículo 231 siguiente, consagra la procedencia de la

8 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 10

Accionante: ALEJANDRO MARULANDA QUINCHE

Accionada: CNSC y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA

Acción de Tutela – Fallo

suspensión provisional cuando «existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

En cuanto a las decisiones administrativas proferidas dentro de un concurso de méritos, si bien los aspirantes pueden acudir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertirlos, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idó neas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales involucrados, ya que no suponen un remedio pronto e integral. Así mismo, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, lo cual reperc ute en los derechos a aspirar al cargo a proveer, dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez

agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, lo cual reperc ute en los derechos a aspirar al cargo a proveer, dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de los resultados y la preclusión de las etapas.

Sobre el particular, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-180 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideró:

«Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

(…) Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.» (Negritas del Despacho).

Adicionalmente, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional fijo algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, por cuanto no permite materializar el principio del mérito en el acceso a cargos públicos9:

“En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo

“En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario

(…)”

9 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00271-01 11

Accionante: ALEJANDRO MARULANDA QUINCHE

Accionada: CNSC y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA

Acción de Tutela – Fallo

Lo anterior conduce a la Sala a concluir que la acción de tutela, atendiendo la situación de cada caso particular, procede como mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de quienes participan en un proceso de selección para proveer cargos públicos, debido a la complejidad y duración

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