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TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00284-01-(02-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00284-01-(02-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 062

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 202 3 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Luz Patricia Soto Sánchez.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“(…)1. Dar respuesta inmediata a la Petición de Pensión de vejez por actividad de alto riesgo (…).”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La señora Luz Patricia Soto Sánchez solicitó el 17 de abril de 2023 a Colpensiones se le reconociera su pensión de vejez por actividad de alto riesgo al cumplir con la totalidad de requisitos exigidos por la ley.2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

se le reconociera su pensión de vejez por actividad de alto riesgo al cumplir con la totalidad de requisitos exigidos por la ley.2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

La señora Soto Sánchez realiza una actividad de alto riesgo, como lo es la exposición a radiaciones ionizantes, por lo anterior la accionante reúne los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta de la petición, por lo que se está vulnerando el derecho de petición del accionante.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, guardó silencio pese haber sido notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 31 de agosto de 2023, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Luz Patricia Soto Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 46.366.755, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, por

sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, por intermedio del funcionario competente, s i aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de 17 de abril de 2023 presentada por la interesada, de manera clara, congruente y completa, sin que esta deba ser necesariamente favorable a las pretensiones de la peticionaria.

TERCERO: La demandada deberá allegar a este Despacho judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.

CUARTO: Notificar esta sentencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

Se les recuerda a las partes que cualquier solicitud y radicación de memoriales deberá remitirse al correo electrónico definido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días

Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991).”

Lo anterior, tras aplicar la presunción de veracidad ante la falta de respuesta de Colpensiones, y por no estar acreditado que el fondo pensional haya resuelto la solicitud de reconocimiento pensional , se están vulnerando los derechos incoados de la accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá , indicando que el 30 de agosto de 2023, se profirió la Resolución SUB 230119 mediante la cual dio respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la solicitud de reconocimiento pensional, siendo notificada el mismo 30 de agosto de 2023 de manera electrónica.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.4

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado

procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.5

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  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ­ –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en

legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

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la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho

vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que Colpensiones resolvió y notificó el acto que dio respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Luz Patricia Soto Sánchez.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social , ordenando a Colpensiones dar respuesta de fondo, concreta y puntual a la petición de la accionante del 17 de abril de 2023, al indicar que la accionada a la fecha de proferir sentencia de primera instancia no había dado respuesta sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.

Al respecto, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia indicando que, el 30 de agosto de 2023, notificó de manera electrónica el acto que dio respuesta a la petición de la actora de reconocimiento de pensión de vejez.7

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ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la

ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Luz Patricia Soto Sánchez por intermedio de apoderado judicial, quien indica que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Colpensiones no le había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición de la accionante.

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 17 de abril de 2023, y la tutela fue radicada en agosto de la presente anualidad por lo que han pasado 4 meses desde la solicitud y el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la

anualidad por lo que han pasado 4 meses desde la solicitud y el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

La señora Luz Patricia Soto Sánchez , presentó electrónicamente solicitud de pensión de vejez alto riesgo el 17 de abril de 2023, correspondiendo el radicado 2023_5461804.

Junto con la impugnación, Colpensiones allegó la Resolución No. SUB-230119 del 30 de agosto de 2023, proferid a por el Subdirector de Determinación I de la

2023_5461804.

Junto con la impugnación, Colpensiones allegó la Resolución No. SUB-230119 del 30 de agosto de 2023, proferid a por el Subdirector de Determinación I de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Doctor Felipe Arturo Lemus Ramos, donde se resolvió:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO y la Pensión de Vejez Ordinaria, solicitada por el (la) señor (a) SOTO SANCHEZ LUZ PATRICIA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Dirección de Acciones Constitucionales, para su conocimiento y fines pertinentes dentro del proceso de tutela seguido en el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CIRCUITO DE BOGOTA -SECCION SEGUNDA con radicado 2023-00284

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al Doctor (a) GIRALDO PERDOMO HENRY GIOVANNY haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA. (…)”

La anterior Resolución fue notificada mediante Oficio No. BZ2023_145460642326618 del 30 de agosto de 2023, y enviada por correo electrónico la misma fecha,

razones de inconformidad, según el CPACA. (…)”

La anterior Resolución fue notificada mediante Oficio No. BZ2023_145460642326618 del 30 de agosto de 2023, y enviada por correo electrónico la misma fecha, a los siguientes correos electrónicos: henryasesorjuridico@gmail.com y lupatysoto@hotmail.com ─ correos señalados en la solicitud de reconocimiento pensional radicado el 17 de abril de 2023 por la señora Luz Patricia Soto Sánchez.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

Atendiendo que el a quo amparó los derechos de petición y seguridad social al indicar que Colpensiones no había resuelto la solicitud de reconocimiento pensional, y no encontrarse acreditado que se hubiese expedido la Resolución No. SUB230119 del 30 de agosto de 2023, ni notificada a la accionante, lo cual, se acreditó en el trámite de segunda instancia.

De manera que, si bien la entidad atendió el derecho de petición y envió correctamente la respuesta a la dirección informada por l a accionante, al no acreditarse tal hecho en el proceso, la decisión del a quo estuvo acorde al ordenamiento legal y a los supuestos fácticos analizados, por ello no hay razón para revocar la decisión, no obstante, se modificará para declarar carencia actual de objeto por hecho superado, figura de creación jurisprudencial que precis amente aplica en aquellos eventos en que, en los que no se hace necesario mantener la orden de protección constitucional porque cesó la amenaza o vulneración a derechos fundamentales.

objeto por hecho superado, figura de creación jurisprudencial que precis amente aplica en aquellos eventos en que, en los que no se hace necesario mantener la orden de protección constitucional porque cesó la amenaza o vulneración a derechos fundamentales.

La carencia de objeto en materia de tutelas ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que,

fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneraci ón o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1

1 Corte Constitucional, T 086 de 202010

EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.

Se recuerda que, la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la misma.

Se recuerda que, la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la misma.

En este caso, si bien la entidad no accedió a la solicitud de reconocimiento pensional, expidió un acto administrativo en el que expus o las razones de hecho y jurídicas para tomar tal decisión, contra el cual la accionante podrá interponer los recursos y ejercer las acciones legales que a bien considere.

En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos de petición y seguridad social y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por la señora Luz Patricia Soto Sánchez, teniendo en cuenta que la Resolución No. SUB -230119 del 30 de agosto de 2023 resolvió respecto de su solicitud de reconocimiento pensional , y la misma fue notificada, lo cual se puso en conocimiento con ocasión del trámite de la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 , por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará

así:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ11

así:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2023-00284-01

ACCIONANTE: LUZ PATRICIA SOTO SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

Accionante: henryasesorjuridico@gmail.com y lupatysoto@hotmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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