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TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00382-01-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00382-01-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 110013335020202300382-01

Demandante: ISABEL BELLANITH GALINDO ACEVEDO

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Tema:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Salud Total EPS, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“FALLA

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna de la señora Isabel Bellamith Galindo Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía 23.474.381, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar que, por intermedio de los funcionarios competentes, si aún no lo han hecho, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha de notificación de este proveído, (i) el Presidente de Salud Total EPS proceda a l iquidar y pagar el monto que le corresponde por concepto de incapacidades médicas causadas entre el 25 de junio y el 28 de julio de 2023 a la señora Isabel Bellanith Galindo

Total EPS proceda a l iquidar y pagar el monto que le corresponde por concepto de incapacidades médicas causadas entre el 25 de junio y el 28 de julio de 2023 a la señora Isabel Bellanith Galindo Acevedo; y (ii) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones liquide y pague el monto que le corresponda por concepto de incapacidades médicas causa desde el 29 de julio hasta el 19 de noviembre de 2023 a la accionante.

TERCERO: La demandada deberá allegar a este Despacho judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.Expediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo

2

CUARTO: Notificar esta sentencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo ”. (archivo 019– Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda.

  1. La señora Isabel Bellanith Galindo Acevedo, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Salud Total EPS con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y se

acceda a las siguientes pretensiones:

en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Salud Total EPS con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

Con el apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva señor Juez, acceder a las siguientes peticiones:

1-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de ISABEL BELLANITH GALINDO ACEVEDO, al MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por las demandadas.

2-. ORDENAR a COLPENSIONES y/o a SALUD TOTAL E.P.S O SU REPRESENTANTE LEGAL, que procedan dentro del término que su digno despacho disponga conforme a su obligación legal, a reconocer, liquidar, surtir los trámites administrativos internos a que haya lugar, para proceder con el pago de las incapacidades médicas generadas por el médico tratante y que me adeudan desde el día que se cumplieron los 180 días de incapacidad, y los que en adelante se generen.

3-. ORDENAR a COLPENSIONES y/o a SALUD TOTAL E.P.S o SU REPRESENTANTE LEGAL que proceda dentro del término que su digno despacho disponga conforme a su obligación legal PAGAR las incapacidades médicas que se adeudan desde el día 181 de incapacidad. (archivo 002 mayúsculas y negrillas del original)Expediente No. 110013335020202300382-01

incapacidades médicas que se adeudan desde el día 181 de incapacidad. (archivo 002 mayúsculas y negrillas del original)Expediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 3 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. (archivo 001).

B. Los hechos.

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente:

1. Señala la accionante, que tiene 59 años y un diagnóstico de osteomielitis no especificada. Aunado a ello, que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud con Salud Total EPS y en pensiones en Colpensiones.

2. Indica que, por padecimientos de salud, se encuentra incapacitada desde el 29 de diciembre de 2022, de manera prolongada hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, por lo que, los primeros 180 días de incapacidad fueron reconocidos y pagados por Salud Total EPS.

3. Advierte que, debía radicar las incapacidades posteriores a los primeros 180 días ante Colpensiones, en consecuencia, el 1° de noviembre de 2023, mediante comunicación proveniente de dicha entidad, se le informó que la EPS radicó el concepto de rehabilitación el 28 de julio de 2023 pero no lo remitió, por lo que le corresponde a esta, asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días.

C. La actuación en primera instancia.

no lo remitió, por lo que le corresponde a esta, asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días.

C. La actuación en primera instancia.

Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, se admitió la demanda en el proceso de la referencia (archivo 004).

Posteriormente, mediante sentencia de l 28 de noviembre de 2023 (archivo 019, el juez de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales constitucionales de Isabel Bellanith Galindo Acevedo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y ordenó a Salud Total EPS proceder a liquidar y pagar el monto que le corresponde por concepto de incap acidades médicas causadas entre el 25 de junio yExpediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 4 el 28 de julio de 2023 a la señora Isabel Bellanith Galindo Acevedo; y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones liquidar y pagar el monto que le corresponda por concepto de incapacidades médicas causa desde el 29 de julio hasta el 19 de noviembre de 2023 a la accionante.

D. Respuesta de las entidades accionadas.

1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

El 16 de noviembre de 2023 allegó escrito en el cual se pronunció frente a la demanda de tutela (archivo 006), manifestando en síntesis lo siguiente:

Advierte que no es procedente el reconocimiento de las incapacidades

El 16 de noviembre de 2023 allegó escrito en el cual se pronunció frente a la demanda de tutela (archivo 006), manifestando en síntesis lo siguiente:

Advierte que no es procedente el reconocimiento de las incapacidades solicitadas debido a que correspondían a “29/12/2022 a 24/06/2022” los cuales son inferiores al día 180, y, frente a las incapacidades de 25 de junio a 27 de julio de 2023 no fue remitido el concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Argumenta que la EPS es la responsable del pago de las incapacidades, porque, es ella quien debe examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación que deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad.

Por ende, si el concepto no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de sufragar las incapacidades que se causen a partir del día 181, obligación que subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012.

Informa que solicitó el inicio del trámite de calificación, el cual fue emitido por medio de dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25 deExpediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 5 noviembre de 2022 emitido por Junta Nacional de Calificación 2347438121277, por lo tanto, cuenta con dictamen menor de un año, emitido por

Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con

5 noviembre de 2022 emitido por Junta Nacional de Calificación 2347438121277, por lo tanto, cuenta con dictamen menor de un año, emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral ocupacional menor del 50%.

Sostiene que en el presente asunto se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el pago de las incapacidades inferiores al día 180 le corresponden a la respectiva EPS.

2. Salud Total EPS.

La citada EPS allegó el 24 de noviembre 2023, presentó escrito en el que se pronunció frente a la demanda de tutela (archivo 015), manifestando lo siguiente:

Informa que la señora Isabel Bellanith Galindo Acevedo se encuentra afiliada en calidad de cotizante en el régimen contributivo, en estado activo.

Respecto de las incapacidades, refiere que, después de realizar las validaciones pertinentes, constató que la accionante cumplió con 180 días de incapacidad el pasado 24 de junio de 2023, por esta razón las incapacidades posteriores a esta fecha están a ca rgo del fondo, lo que incluye las incapacidades solicitadas.

Menciona que la señora Isabel Bellamith Galindo Acevedo tiene concepto de rehabilitación integral desfavorable, por consiguiente, no ha existido por parte de Salud Total EPS, vulneración de derechos de la parte interesada, toda vez que, ha actuado en estri cto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas conforme las competencias en el sistema general de seguridad social en salud. Argumentó que Salud Total EPS no es la llamada a garantizar el

interesada, toda vez que, ha actuado en estri cto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas conforme las competencias en el sistema general de seguridad social en salud. Argumentó que Salud Total EPS no es la llamada a garantizar el reconocimiento de los p agos solicitados; adicionalmente, recalcó que Colpensiones es la llamada a realizar la calificación de pérdida deExpediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 6 capacidad laboral, entidad encargada de asumir el riesgo, y, en caso de encontrarse en desacuerdo con el resultado, quien debe pasar a realizar la calificación es la Junta Regional de Calificación.

Señala que Salud Total EPS reportó al empleador, a la usuaria y a Colpensiones el caso cuando la accionante cumplió 120 días, de conformidad con la normativa vigente, y pagó las incapacidades a la señora Isabel Bellanith Galindo Acevedo hasta el día 180, l o que implica que Colpensiones es quien debe asumir las causadas desde el día 181 hasta el día 540.

Agrega que la presente acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que lo reclamado por la accionante se enmarca en derechos de orden económico, los cuales no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, porque existe dentro de la normativa vigente mecanismos ordinarios para su protección.

Solicita negar las pretensiones respecto de Salud Total EPS y ordenar a Colpensiones cumplir sus obligaciones legales reconociendo y pagando las incapacidades superiores a los 180 días.

vigente mecanismos ordinarios para su protección.

Solicita negar las pretensiones respecto de Salud Total EPS y ordenar a Colpensiones cumplir sus obligaciones legales reconociendo y pagando las incapacidades superiores a los 180 días.

E. La sentencia impugnada.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023 (archivo 19), amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna de la señora Isabel Bellamith Galindo Acevedo, por las siguientes razones:

En el presente asunto el a quo advierte, que, de conformidad con las respuestas otorgadas por las accionadas, que la señora Isabel Bellanith Galindo Acevedo cuenta con las siguientes incapacidades:Expediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo

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El a quo menciona que se pudo evidenciar que, Salud Total EPS, mediante Oficio 07272311642 de 28 de julio de 2023 , remitió el concepto de rehabilitación integral de la demandante, con lo cual cumplió lo de su cargo. Situación que fue aceptada por Colpensiones en su contestación a la presente acción de tutela cuando indicó que: “Validado el expediente administrativo del accionante, se evidencia en radicado 2023_12556287 del 28/07/2023, Concepto de Rehabilitación emitido por SALUD TOTAL EPS con pronóstico des favorable de la señora ISABEL BELLANITH GALINDO ACEVEDO para los diagnósticos que padece de origen común”.

del 28/07/2023, Concepto de Rehabilitación emitido por SALUD TOTAL EPS con pronóstico des favorable de la señora ISABEL BELLANITH GALINDO ACEVEDO para los diagnósticos que padece de origen común”.

Destaca que el periodo de incapacidad que tuvo la accionante comprendió sus primeros 180 días desde 23 de diciembre de 2022 hasta 24 de junio de 2023, que debieron haber sido reconocidos y pagados por Salud Total EPS.

Explica que, para que surja obligación en cabeza de Colpensiones, deben concurrir dos eventos, el primero es que se esté en presencia de incapacidades entre el día 181 hasta el 540, lo cual, para el caso de la accionante se dio desde el 25 de junio de 2023 hasta el 19 de noviembre de 2023; y, que la entidad promotora de salud emita el concepto de rehabilitación, previo al inicio de los días de incapacidad posteriores a losExpediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 8 primeros 180, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio hasta el 28 de julio de 2023.

Concluye el juez de primera instancia que la EPS desate ndió lo de su cargo, vulnerando los derechos fundamentales de la reclamante, al remitir el mencionado concepto de rehabilitación de manera tardía; en consecuencia, para Colpensiones no nació la obligación de pagar las incapacidades posteriores a los primeros 180 días sino hasta el 29 de julio de 2023, debiendo Salud Total EPS pagar las que no fueron sufragadas desde el 25 de junio hasta el 28 de julio de 2023.

incapacidades posteriores a los primeros 180 días sino hasta el 29 de julio de 2023, debiendo Salud Total EPS pagar las que no fueron sufragadas desde el 25 de junio hasta el 28 de julio de 2023.

En lo que atañe a la responsabilidad de Colpensiones, a partir de la fecha en la que recibió dicho concepto, nació para ella la obligación de realizar el pago de las incapacidades, por cuanto, son superiores a los primeros 180 días y la EPS remitió el ment ado concepto de rehabilitación, con lo que se constituyeron los dos requisitos que el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 enuncia.

Por otra parte, no es de recibo el argumento de defensa de Colpensiones, conforme al cual no hay lugar a pago alguno por cuanto el concepto de recuperación emitido por Salud Total EPS es desfavorable, comoquiera que la jurisprudencia constitucional ha esti mado que “[…] los pagos por incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 días adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar”.

Advierte que, en el presente asunto no se acreditan configurados ninguno de los dos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como condiciones para que cese la obligación de Colpensiones, por cuanto la señora Isabel Bellanith Galindo Acevedo no tiene u n dictamen de pérdida de capacidad laboral que le permita configurar un derecho

como condiciones para que cese la obligación de Colpensiones, por cuanto la señora Isabel Bellanith Galindo Acevedo no tiene u n dictamen de pérdida de capacidad laboral que le permita configurar un derecho pensional, ya que fue inferior al 50%, y tampoco se cuenta con otroExpediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 9 dictamen que permita concluir que la accionante se encuentra apta para retomar sus labores.

Finalmente, el a quo encontró que Colpensiones ha conculcado los derechos fundamentales deprecados por la accionante al igual que Salud Total EPS, situación que hace imperativa la intervención del juez constitucional para que adopte medidas que permitan conjurar la vulneración de los derechos fundamentales advertida.

F. La impugnación de la sentencia.

Por medio memorial radicado el 1° de diciembre de 2023 (archivo 021), Salud Total EPS, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 022), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 6 de esos mismos mes y año (archivo 032), manifestando en síntesis lo siguiente:

Señala que, el a quo ordena a la accionada asumir el pago de incapacidades del 25 de junio y el 28 de julio de 2023, pretensiones que no están llamadas a prosperar, al ser el fondo de pensiones quien debe garantizar el reconocimiento y pago de las incapacidades objeto de la acción de tutela.

Explica que, Salud Total EPS-S S.A realizó el correspondiente proceso de trascripción, liquidación y pago hasta que la parte actora cumplió los 180

garantizar el reconocimiento y pago de las incapacidades objeto de la acción de tutela.

Explica que, Salud Total EPS-S S.A realizó el correspondiente proceso de trascripción, liquidación y pago hasta que la parte actora cumplió los 180 días, en estricta observancia de las normas que regulan la materia. La siguiente es la relación de periodos por incapacidades debidamente radicadas y con el correspondiente pago aplicado por la EPS:Expediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo

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Como se evidencia en el cuadro de incapacidades que se relaciona, las incapacidades que el despacho está ordenando a la EPS ya sobrepasaron los 180 días de incapacidad continua, lo cual, está omitiendo el despacho.

Aclara que el protegido cumplió con 180 días de incapacidad el pasado 24 de junio de 2023, por esta razón las incapacidades posteriores a esta fecha están a cargo del fondo incluyendo las incapacidades solicitadas.

Menciona que, la accionante cuenta con Concepto de Rehabilitación, con pronóstico Desfavorable, del 28 de julio de 2023.

Explica que, con el Concepto de Rehabilitación Integral Desfavorable, se considera que no es posible la rehabilitación del trabajador, igualmente antes del día 150 las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez. Respecto de la calificación de invalidez, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 50% o mayor, se genera el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del trabajador afectado, por lo tanto, el reconocimiento

calificación de invalidez, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 50% o mayor, se genera el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del trabajador afectado, por lo tanto, el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 180 le corresponde al FONDO DE

PENSIONES.

En este orden de ideas, no ha existido por parte de la EPS vulneración de derechos a la accionante, toda vez que, como se ha dicho, se ha actuado en estricto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento deExpediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 11 las prestaciones económicas conforme las competencias en el Sistema General de seguridad Social en Salud.

Así las cosas, es evidente que la accionada no es la llamada a garantizar el reconocimiento de los pagos solicitados y es obligación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceder con el pago de los periodos reclamados.

Aclara que la EP S Salud Total no realiza la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral; La Calificación en este caso la debe realizar la entidad encargada de asumir el riesgo, si las patologías son establecidas de Origen Laboral le corresponde a la Administradora de Riesgos laborales (ARL) o si las patologías son de origen Común corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); en caso de presentarse algún desacuerdo , quien pasa a calificar es la Junta Regional de Calificación o Junta Nacional de Calificación, esto de acuerdo a lo que establece la norma vigente.

En este orden de ideas, no ha existido por parte de la Entidad Promotora

algún desacuerdo , quien pasa a calificar es la Junta Regional de Calificación o Junta Nacional de Calificación, esto de acuerdo a lo que establece la norma vigente.

En este orden de ideas, no ha existido por parte de la Entidad Promotora de Salud vulneración de derechos a la accionante, toda vez que, como se ha dicho, se ha actuado en estricto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestacione s económicas conforme las competencias en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, respetuosamente solicitamos desvincular a SALUD TOTAL EPSS S.A de la presente acción de tutela ante la evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva.

Con fundamento en lo anterior la EPS accionada solicita, se revoque el fallo de tutela que es objeto de Impugnación en virtud de las razones arriba expuestas , pues no es SALUD TOTAL EPS -S S.A la llamada al reconocimiento de los periodos reclamados.

Asimismo, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se ha comprobado que SALUD TOTAL EPS-S S.A no es la llamadaExpediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 12 a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas y siendo únicamente responsable Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y se ordene a esta última, en cumplimiento de sus obligaciones legales reconocer las incapacidades superiores a 181 días causadas a favor de Isabel Bellanith Galindo, salvaguardando así sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

obligaciones legales reconocer las incapacidades superiores a 181 días causadas a favor de Isabel Bellanith Galindo, salvaguardando así sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Isabel Bellanith Acevedo demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Salud Total EPS, con el fin de que se amparen sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna q ue procedan a reconocer, liquidar, surtir los

Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Salud Total EPS, con el fin de que se amparen sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna q ue procedan a reconocer, liquidar, surtir los trámites administrativos internos a que haya lugar, para proceder con elExpediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 13 pago de las incapacidades médicas generada s por el médico tratante y que l e adeudan desde el día que se cumplieron los 180 días de incapacidad, y los que en adelante se generen.

El juez de primera instancia, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna de la señora Isabel Bellamith Galindo Acevedo y ordenó: i) al Presidente de Salud Total EPS proceda a liquidar y pagar el monto que le corresponde por concepto de incapacidades médicas causadas entre el 25 de junio y el 28 de julio de 2023 a la señora Isabel Bellanith Galindo Acevedo; y ii) al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones liquide y pague el monto qu e le corresponda por concepto de incapacidades médicas causadas desde el 29 de julio hasta el 19 de noviembre de 2023 a la accionante.

Salud Total EPS no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, al considerar que realizó el correspondiente proceso de trascripción, liquidación y pago hasta que la parte actora cumplió los 180 días, en estricta observancia de las normas que regulan la materia.

Asimismo, menciona que, la accionante cuenta con Concepto de

considerar que realizó el correspondiente proceso de trascripción, liquidación y pago hasta que la parte actora cumplió los 180 días, en estricta observancia de las normas que regulan la materia.

Asimismo, menciona que, la accionante cuenta con Concepto de Rehabilitación, con pronóstico Desfavorable, del 28 de julio de 2023.

Reitera que es evidente la accionada no es la llamada a garantizar el reconocimiento de los pagos solicitados y es obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceder con el pago de los periodos reclamados.

Con fundamento en lo anterior la EPS accionada solicita, se revoque el fallo de tutela que es objeto de impugnación, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se ha comprobado que SALUD TOTAL EPS-S S.A no es la llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas, siendo únicamente responsable Administradora Colombiana de Pensiones Colpen siones y se ordene a ésta , enExpediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo 14 cumplimiento de sus obligaciones legales reconocer las incapacidades superiores a 181 días causadas a favor de Isabel Bellanith Galindo, salvaguardando así sus derechos fundamentales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

En el presente asunto , la Sala observa que se tiene acreditado lo siguiente:

  1. La accionante Isabel Bellanith Galindo Acevedo, cuenta con las

siguientes incapacidades1:

En el presente asunto , la Sala observa que se tiene acreditado lo siguiente:

  1. La accionante Isabel Bellanith Galindo Acevedo, cuenta con las

siguientes incapacidades1:

De conformidad con lo anterior. se observa que el periodo de incapacidad que tuvo la accionante comprendió sus primeros 180 días desde 23 de diciembre de 2022 hasta 24 de junio de 2023, que debieron haber sido reconocidos y pagados por Salud Total EPS.

  1. Se encuentra acreditado que mediante, oficio No.2023_12548065

Salud Total EPS remitió el día 28 de julio de 2023 2, el concepto de rehabilitación integral de la demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1 Archivo 16 contestación de demanda Salud Total EPS 2 Archivos 017 y 018Expediente No. 110013335020202300382-01

Actor: Isabel Bellanith Galindo Acevedo Acción de tutela – Impugnación fallo

15

  1. Ahora bien, respecto del reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen común la Corte Constitucional en Sentencia T

2652022, ha precisado lo siguiente:

“(…)

En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 3, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común , es el tiempo de duración de estas.

En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho

monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común , es el tiempo de duración de estas.

En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad4.

Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así:

A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapaci

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