TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00398-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00398-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335020202300398-01
Accionante: HUGO MANUEL CÁRDENAS
Accionado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Y
OTRO
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Hugo Manuel Cárdenas contra el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifiesta que se presentó al proceso de selección DIAN 2022 al empleo de Gestor II, Código 302, en la OPEC 198304 dentro del cual obtuvo en las experiencias profesional y profesional relacionada, respectivamente, 50 y 20 puntos; sin embargo, las demás certificaciones se tuvieron como no válidas con el argumento de haber obtenido el máximo de puntaje en la aludida experiencia.
Al respecto manifestó su desacuerdo con el puntaje obtenido y solicitó que se cambie el estado de la documentación aportada de no válido a válido, pero no puntuado; lo anterior, con la intención de precaver que las diferentes comisiones de personal de las entidades adelanten la práctica de solicitar exclusiones de las listas de elegibles por el supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos por experiencia o estudio.
Indicó que la administración no tuvo en cuenta la maestría de la Universidad de Viña
personal de las entidades adelanten la práctica de solicitar exclusiones de las listas de elegibles por el supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos por experiencia o estudio.
Indicó que la administración no tuvo en cuenta la maestría de la Universidad de Viña del Mar por cuanto, en criterio de la entidad, el documento aportado no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, por lo que no fue objeto de puntuación, conforme al numeral 5.3 del anexo por medio del cual se establecen las especificaciones técnicas del proceso de selección.
Agregó que presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Fundación Universitaria del Área Andina para que se cambie el estado2
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Accionante: Hugo Manuel Cárdenas Impugnación de tutela
de no válido a válido, pero no puntuado y que se califique como válido su certificado de la maestría en Gerencia de Calidad y Gerenciamiento y Eficiencia Organizacional y Fundamentos de Dirección Estratégica.
En consecuencia, se confieran los 25 puntos que le corresponde y se corrija la calificación de antecedentes, frente a lo cual la Fundación Universitaria del Área Andina dio respuesta indicando que no encontró méritos para modificar el puntaje inicial; por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la fecha, no ha dado respuesta a la reclamación.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a la igualdad, de petición, acceso a cargos públicos, trabajo, debido proceso e información y, por lo tanto, se ordene de manera inmediata a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina que califiquen como válida la certificación
igualdad, de petición, acceso a cargos públicos, trabajo, debido proceso e información y, por lo tanto, se ordene de manera inmediata a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina que califiquen como válida la certificación de maestría de la Universidad de Viña del Mar y se le asigne la puntuación correspondiente.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
“Así las cosas, cabe indicar que lo pretendido por el demandante es que se cambie la valoración de documentos que no fueron tenidos en cuenta en la valoración de antecedentes, de no válido a válido sin puntuación y se le incluya para asignarle un puntaje su título de Maestría en Gerencia de Calidad y Gerenciamiento y Eficiencia Organizacional y Fundamentos de Dirección Estratégica, que, según la entidad no guarda relación con las funciones del cargo ofertado.
En ese orden de ideas, es menester recordar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede sustituir los mecanismos de protección principales, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que puede iniciar el interesado contra los actos administrativos que hayan resuelto su situación al interior de un concurso de méritos, durante el cual se puede solicitar la práctica de medidas cautelares que garanticen de manera preventiva los derechos que eventualmente tenga el demandante.
(…)
Aunado a lo anterior, el caso del interesado no encuadra en aquellos que han sido estudiados de fondo por la Corte Constitucional en sentencias de
eventualmente tenga el demandante.
(…)
Aunado a lo anterior, el caso del interesado no encuadra en aquellos que han sido estudiados de fondo por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, verbigracia, cuando una lista de elegibles en la que se encuentre la3
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Accionante: Hugo Manuel Cárdenas Impugnación de tutela
parte actora esté pronta a vencerse u otra eventualidad que, debido a su inminencia, haga procedente esta acción.
Pese a esto, es preciso indicar que el requisito de subsidiaridad encuentra una excepción, la cual consiste en la determinación por parte del juez de tutela de un perjuicio irremediable, conclusión a la que se debe llegar con base en las pruebas aportadas al proceso, lo cual el Juzgado no encuentra probado en este caso, puesto que, el accionante no es una persona de especial protección constitucional, no está en una situación de indefensión, no se observa que exista acción u omisión por parte de las entidades accionadas que pongan en riesgo la vida o la salud del reclamante y no se advierte que se pueda ocasionar un perjuicio cuyos efectos no se puedan retrotraer, en caso de que acuda ante el juez natural a través del mecanismo principal dispuesto por la ley para ello.
Lo anterior en virtud de que el actor no se encuentra excluido del concurso, lo que permite colegir con claridad que las entidades accionadas no le han cercenado su expectativa de acceder a la lista de elegibles que eventualmente se profiera dentro de la convocatoria del concurso de méritos DIAN 2022.
lo que permite colegir con claridad que las entidades accionadas no le han cercenado su expectativa de acceder a la lista de elegibles que eventualmente se profiera dentro de la convocatoria del concurso de méritos DIAN 2022.
Por otra parte, el argumento esgrimido por el accionante en el sentido de señalar que solicita que los documentos que le fueron calificados como no válidos, sean tenidos como válidos, pero no calificados, ello en virtud de precaver una eventual exclusión de la lista de elegibles debido a las actuaciones que pudieren adelantar las comisiones de personal de las diferentes entidades, no es de recibo para esta agencia judicial.
En efecto, dichas alegaciones no acreditan un perjuicio irremediable, comoquiera que, se trata de hechos futuros e inciertos con base en los cuales el juez de tutela no puede proferir un fallo, debido a que se trata de meras especulaciones que carecen de sustento probatorio.”.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Hugo Manuel Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía 11.520.301, respecto de la protección de sus derechos fundamentales la igualdad, petición, acceso a cargos públicos, trabajo, debido proceso, información, a los derechos adquiridos; a la prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos por exceso ritual manifiesto, así como los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante presentó su escrito de impugnación en los siguientes términos.
“Acuso el recibo de la notificación y de igual modo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, me permito impugnar este fallo, en términos establecidos para tal fin, por todo lo anterior solicito amablemente realizar el respectivo trámite al que hubiere lugar.”.4
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Consideraciones de la Sala
Procedencia de la acción de tutela en el marco del concurso de méritos
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia T–386 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva, consideró.
“19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieren.
20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la
general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente
decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.”.
1 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).5
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Accionante: Hugo Manuel Cárdenas Impugnación de tutela
En consecuencia, la Sala pasará a estudiar la procedencia de la presente acción, con fundamento en los parámetros definidos por la H. Corte Constitucional.
El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales aludidos, debido a que algunos documentos no fueron valorados y otros fueron declarados como no válidos.
Sin embargo, la acción interpuesta resulta improcedente; de una parte, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no brindó elementos que demostraran su existencia; de otro lado, no se advierte que la actuación desplegada por la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina sea arbitraria o desproporcionada, razón por la cual no resulta procedente el amparo solicitado.
Lo anterior, por cuanto según las pruebas aportadas al expediente la decisión adoptada se ajusta a las disposiciones que regulan el concurso al cual se presentó
desproporcionada, razón por la cual no resulta procedente el amparo solicitado.
Lo anterior, por cuanto según las pruebas aportadas al expediente la decisión adoptada se ajusta a las disposiciones que regulan el concurso al cual se presentó el accionante (anexo técnico del 29 de diciembre de 2022, Proceso de Selección DINA - 2022), esto es, se requería una determinada exigencia en materia de estudios, que debía ser acreditada, y como ello no ocurrió se tomó por la accionada la decisión del caso.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6
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TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.