TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00411-01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2023-00411-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante JORGE BUITRAGO PUENTES contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción promovida contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA1,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 2 y COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL3.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano JORGE BUITRAGO PUENTES, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su s derechos de petición,
1 En adelante PRESIDENCIA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano JORGE BUITRAGO PUENTES, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su s derechos de petición,
1 En adelante PRESIDENCIA 2 En adelante DAFP. 3 En adelante CNSCPROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
información y participación política, presuntamente vulnerados por la PRESIDENCIA, el DAFP, y la CNSC; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:
“(…) Se ordene a la presidencia de la república, al Departamento Administrativo de la Función pública, y la Comisión Nacional del Servicio Civil den respuesta a la totalidad de las peticiones formuladas de manera integral, coherente y de fondo y las peticiones de hacer, y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la reglamentación de los procesos respectivos de publicidad y transparencia para el uso de las listas de elegibles, para la conformación de plantas temporales, y al Departamento Administrativo de la Función Pública para que reglamente conforme los parámetros señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil el proceso final para la conformación de las plantas temporales una vez agotadas las listas de elegibles y los encargos de los funcionarios de ca rrera administrativa de la respectiva entidad. (…)”.
1.1.2. Hechos
La parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes hechos relevantes:
elegibles y los encargos de los funcionarios de ca rrera administrativa de la respectiva entidad. (…)”.
1.1.2. Hechos
La parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes hechos relevantes:
Señala que el 28 de agosto de 2023 presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República con la cual formuló preguntas referentes a la política de gobierno en relación con la función pública, los contratos de prestación de servicios, las plantas temporales, las listas de elegibles, entre otros.
Manifestó que el día 9 de octubre de 2023 el DAPRE respondió de forma incompleta el derecho de petición; pues aduce que emitió respuesta de manera general a los interrogantes sobre plantas globales de personal, contratos de prestación de servicios y sustento jurisprudencial de la Corte.
Así las cosas, solicita que se le ordene a la PRESIDENCIA, el DAFP, y la CNSC dar respuesta a la totalidad de peticiones formuladas, de manera integral, coherente y de fondo a su derecho de petición.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFPPROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
Informó que la petición objeto de tutela fue recibida en la entidad el 4 de septiembre de 2023 y fue resuelta mediante Oficio 20236000478311 del 9 de octubre de 2023.
3
Informó que la petición objeto de tutela fue recibida en la entidad el 4 de septiembre de 2023 y fue resuelta mediante Oficio 20236000478311 del 9 de octubre de 2023.
Instaurada la acción de tutela , dieron alcance a la respuesta inicial , mediante Oficio 20236000581711 del 19 de diciembre de 2023 , remitida a l correo electrónico utopico196@gmail.com
Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad emitió respuesta complementaria, clara, congruente y de fondo al derecho de petición del accionante en lo que respecta al ámbito de competencia del DAFP.
1.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Manifestó que la entidad mediante comunicación 2023RS119424 de 6 de septiembre de 2023 dio respuesta a la solicitud de información del demandante y la remitió por correo electrónico a la dirección suministrada en el escrito de la solicitud.
Solicita entonces se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.2.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE
Guardó silencio.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Jorge Buitrago Puentes, quien actúa en causa propia, identificado con céd ula de ciudadanía 79.364.510, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director del Departamento Administrativo de la
Buitrago Puentes, quien actúa en causa propia, identificado con céd ula de ciudadanía 79.364.510, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, por interm edio del funcionario competente, si aún no lo han hecho, procedan a notificar enPROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
debida forma los Oficios 20236000581711 de 19 de diciembre de 2023 y 2023RS119424 de 6 de septiembre de 2023, respectivamente, con los cuales se resolvió la petición presentada por el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes, teniendo especial cuidado en verificar que el contenido de la respuesta sea legible al peticionario.. (…)”
EL Juzgado de instancia advierte que las respuestas complementarias proferidas por la CNSC y el DAFP mediante los Oficios 20236000581711 de 19 de diciembre de 2023 y 2023RS119424 de 6 de septiembre de 2023 fueron de fondo, claras, completas y congruentes, comoquiera que se absolvieron todos los interrogantes planteados por el interesado en el escrito de petición del 28 de agosto de 2023.
2023RS119424 de 6 de septiembre de 2023 fueron de fondo, claras, completas y congruentes, comoquiera que se absolvieron todos los interrogantes planteados por el interesado en el escrito de petición del 28 de agosto de 2023.
No obstante, advierte que las respuestas no fueron notificadas al peticionario, por lo tanto, decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó su notificación al interesado.
3. IMPUGNACIÓN
El señor JORGE BUITRAGO PUENTES recurrió la decisión de primer grado alegando que la Juez ordenó la notificación de las mismas respuestas emitidas por el DAFP y la CNSC por resultar “ilegibles”.
Sin embargo, a lega que el objeto de tutela no es que las respuestas al derecho de petición sean “legibles”, sino que sean de fondo, claras, precisas, y congruentes con lo peticionado.
Solicita entonces a esta instancia judicial que en el fallo de apelación las respuestas emitidas por las entidades relacionadas sean revisadas.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimientoPROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sust ituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,
señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 5
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señal ado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”6.
4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importa ncia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”7.
5 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres sit uaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.PROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”8
Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exo nera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.9
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
5. CASO CONCRETO
El problema jurídico que surge a partir de la impugnación de la sentencia de primer grado consiste en determinar si el DAPRE, la CNSC y el DAFP vulneraron el derecho fundamental de petición del ciudadano JORGE BUITRAGO PUENTES o, si resulta adecuado el fallo de primera instancia por medio del cual se amparó este derecho.
En primera medida, la Sala advierte que contrario a lo indicado en el escrito de impugnación, el amparo de tutela encontró fundamento en la falta de notificación de las respuestas complementarias al peticionario. Por lo tanto, el fallo en ningún aparte advierte la falta de legibilidad de las respuestas emitidas por parte de la CNSC y el DAFP como lo aduce el accionante.
respuestas complementarias al peticionario. Por lo tanto, el fallo en ningún aparte advierte la falta de legibilidad de las respuestas emitidas por parte de la CNSC y el DAFP como lo aduce el accionante.
Aclarado lo anterior, se procede con el análisis de los demás argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
A partir de los elementos de juicio, concluye el Tribunal al igual que lo sustentado en el fallo de primera instancia, que las respuestas complementarias proferidas por la CNSC y el DAFP mediante los Oficios 20236000581711 de 19 de diciembre de 2023 y
8 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 9 T-173 de 2013.PROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
2023RS119424 de 6 de septiembre de 2023 fueron de fondo, claras, completas y congruentes, veamos:
Derecho de petición el 28 de agosto de 2023 Respuesta complementaria DAFP a través de Oficio 20236000581711
Respuesta complementaria CNSC a través de Oficio 023RS119424
Teniendo en cuenta que el señor presidente de la república anunció en sus primeros días de gobierno que los contratos de prestación de servicios serian eliminados y se formalizarían todas estas personas y, de otra parte que días después la ministra de trabajo dijo lo contrario, que estos
presidente de la república anunció en sus primeros días de gobierno que los contratos de prestación de servicios serian eliminados y se formalizarían todas estas personas y, de otra parte que días después la ministra de trabajo dijo lo contrario, que estos contratos no serían eliminados, y posteriormente el director del dafp señalo que para la formalización de laboral se crearían plantas temporales en el estado, y para ello reglamentó el tema con una circular.
Teniendo en c uenta lo anterior en ejercicio del derecho de petición y de información pregunto:
Los contratos de prestación de servicios serán eliminados en este gobierno, como lo anunció el señor presidente?
En la reforma laboral se contempla esta política para las entidades del estado?
La prohibición de celebrar más de un contrato con el estado por una sola persona en qué estado se encuentra?
En qué estado se encuentran la creación de las plantas temporales?
¿Cuantas han sido creadas?
¿De qué entidades? ¿De qué forma se han provisto?
En el caso de que no existan las condiciones para la creación de plantas temporales por distintas razones, que directrices u orientaciones se han previsto para la formalización laboral de los contratistas que se iban a formalizar?
Teniendo en cuenta que existen contradicciones entre la comisión nacional del servicio civil y el dafp en lo que respecta a la última parte de la formalización, mediante la creación de plantas temporales, es decir que agotadas las listas de elegibles , y los encargos de la propia entidad , la
nacional del servicio civil y el dafp en lo que respecta a la última parte de la formalización, mediante la creación de plantas temporales, es decir que agotadas las listas de elegibles , y los encargos de la propia entidad , la
- PREGUNTA: Los contratos de prestación de servicios serán eliminados en este gobierno, como lo anunció el señor presidente.
RTA: […]
De acuerdo con lo anterior, se encuentra expresamente prohibido por la ley el pacto de remunerac ión para pago de servicios personales calificados con personas naturales o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad.
Ahora bien, es importante destacar que los cuatro (4) meses previstos en la Circular Conjunta No. 100 -0052022 son para que los órganos, organismos y entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva puedan llevar a cabo su contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Lo anterior, hace parte del compromiso del Gobierno Nacional y de sus entidades, para dar cumplimiento a lo fallos judiciales, y pronunciamientos de las altas cortes, prevención frente al daño antijurídico y promoción de la meritocracia como principio constitucional para el ingreso al servicio público.
Es así como entre otras, la Corte Constitucional, en Sentencia C -614 del 2009, señaló que el ejercicio de funciones permanentes en la Administración Pública debe hacerse con personal de planta y que todo vínculo contractual para el
Es así como entre otras, la Corte Constitucional, en Sentencia C -614 del 2009, señaló que el ejercicio de funciones permanentes en la Administración Pública debe hacerse con personal de planta y que todo vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, debido a que desdibuja el concepto de contrato estatal, vulnera derechos laboral es y el artículo 125 de la Constitución Política que exige el mérito para el ingreso y permanencia al empleo público.
[…]
Teniendo en cuenta que los fundamentos jurídicos de formalización de la administración pública y el empleo va encaminada en la creación de plantas temporales, es de s eñalar que la CNSC mediante
CIRCULAR EXTERNA
2023RS0054581 del 01 de febrero de 2023 indicó lo siguiente:
“En este sentido y de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente, una vez las entidades cuenten con empleos temporales, para su pro visión, deberán tener en cuenta el siguiente orden;
- Uso de listas de elegibles vigentes. 2) Encargo de servidores con
derechos de carrera administrativa.
- Proceso de selección que garantice la libre concurrencia, en el que se valore las capacidades y competencias de los candidatos a través de criterios objetivos”.
Ahora con respecto al uso de listas de elegibles vigentes se señaló que:
La entidad que requiera la provisión de empleos temporales, deberá
competencias de los candidatos a través de criterios objetivos”.
Ahora con respecto al uso de listas de elegibles vigentes se señaló que:
La entidad que requiera la provisión de empleos temporales, deberá solicitar a la CNSC, el uso de listas de elegibles que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, a través de la Ventanilla Única, mediante comunicación suscrita por el representante legal o el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, la cual deberá acompañarse de copia del Manual de Funciones y Competencias Laborales, el acto administrativo de creación de la planta temporal y contener como mínimo, la relación de emp leos temporales (con número de vacantes) que requiere proveer.
Recibida la solicitud con la totalidad de la documentación e información requerida, la Comisión Nacional del Servicio Civil verificará la existencia de listas vigentes en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, que correspondan a empleos con misma denominación, código y asignaciónPROCESO No.: 110013335020-2023-00411-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE BUITRAGO PUENTES
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
Derecho de petición el 28 de agosto de 2023 Respuesta complementaria DAFP a través de Oficio 20236000581711
Respuesta complementaria CNSC a través de Oficio 023RS119424 comisión habla de que se "deberán"
agosto de 2023 Respuesta complementaria DAFP a través de Oficio 20236000581711
Respuesta complementaria CNSC a través de Oficio 023RS119424 comisión habla de que se "deberán" ofertar públicamente las vaca ntes de los creados cargos temporales y el dafp dice que "podrá" ofertarlos públicamente, es decir deja a la discrecionalidad de cada entidad su oferta, y no lo hace obligatorio ni público, que si lo señala la comisión. Tampoco es claro cómo se formalizarían los actuales de contratos de prestación de servicios ni si en un eventual proceso de selección meritocratica a estos se les tendría en cuenta la experiencia. Y las razones por las cuales no se hacen extensivas estas políticas a las autoridades territoriales.
En suma no hay ninguna claridad frente a lo anunciado por el señor presidente sobre la formalización laboral de los contratistas de prestación de servicios, ni cómo serán ofertadas públicamente las vacantes de los cargos temporales una vez agotadas las listas de elegibles y los encargos de cada entidad. Ni porque no se hace extensivo ni obligatorio para todas las entidades territoriales.
Por lo anterior y en ejercicio del derecho de petición de hacer en interés general solicito comedidamente que:
La comisión nacional del servicio civil de instrucciones claras y precisas mediante comunicado público de la forma como serán utilizadas las listas de elegibles para proveer las vacantes de las plantas temporales creadas en cada entidad pública, para que de esta manera todas las personas que hacen parte de las
mediante comunicado público de la forma como serán utilizadas las listas de elegibles para proveer las vacantes de las plantas temporales creadas en cada entidad pública, para que de esta manera todas las personas que hacen parte de las listas de elegibles conozcan de esas posibilidades de emplearse con el estado, como se realizara este proceso y estén atentas.
El dafp precise de forma clara, precisa y publica mediante decreto como serán ofertadas las vacantes de las plantas temporales, una vez agotadas las listas de elegibles y los encargos de cada entidad, para que se haga "obligatorio" para todas las entidades públic as el diseño de procesos de selección meritocratica, que sean publicadas en cada entidad y, medios amplios de difusión pública para buscar la mayor participación ciudadana posible. Y que se haga extensiva y obligatoria esta obligación para todas las entidades territoriales. De acuerdo con los anteriores fallos judiciales, con la medida tomada a través de la Circular Conjunta No. 100-005 de 2022, se estaría dando cumplimiento efectivo de la ley contractual y de las sentencias judiciales citadas y de la Corte Constitucional (S Câ¿¿614 de 2009 y S C -171 de 2012) y del Consejo de Estado (SUJ -025-2021-CE-S2-CE), fallos que ya cumplen más de una década de expedidos y que fueron producto de la negociación colectiva de soli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.