TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00018-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00018-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
Demandante: JUAN DE JESÚS RAMOS BALLESTEROS
Demandados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE
BOGOTÁ –COBOG Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA –
DENIEGA AMPARO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda nte (archivo 36), contra la sentencia de l 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“FALLA:
PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de Jesús Ramos Ballesteros, quien actúa en causa propia, identificado con cédula de ciudadanía 10.886.657, respecto de su derecho fundamental a la salud.
(…)” (archivo 31 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- El señor Juan de Jesús Ramos Ballesteros , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Comp lejo Carcelario y
original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- El señor Juan de Jesús Ramos Ballesteros , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Comp lejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, laExpediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo
2 Fiduciaria La Previsora S.A. , la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y la Fiduciaria Central S.A. , con el fin de que , en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud, se acceda a las siguientes pretensiones:
“PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada para que ésta me proporcione las prótesis dentales y se me practiquen exámenes y análisis médicos ya que padezco problemas de salud”. (sic) (archivo 01 – redacción, negrillas y mayúsculas del original)
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. (archivo 02).
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente:
1. Manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de marzo
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente:
1. Manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2019 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz , proveniente de la cárcel de Cómbita en Boyacá.
2. Indica que, en reiteradas ocasiones ha asistido al área de sanidad con la finalidad de realizarse valoración odontológica y de medicina ge neral con la intención de obtener una prótesis dental, ya que advierte que le faltan piezas dentales, lo cual le dificulta la adecuada alimentación y ha presentado problemas gástricos severos.
3. Finalmente pone de presente que ha recibido respuestas insatisfactorias a su solicitud.Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo
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C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de l 26 de enero de 20 24 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la s accionadas rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 03).
Posteriormente, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024 (archivo 31) se denegó la acción de amparo constitucional.
D. Contestaciones a la demanda
- Mediante escrito radicado el 30 de enero del año 2024 (archivos 06),
se denegó la acción de amparo constitucional.
D. Contestaciones a la demanda
- Mediante escrito radicado el 30 de enero del año 2024 (archivos 06), la Fiduciaria Central S.A. - Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 rindió el informe requerido en el auto admisorio,
manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Advirtió que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A. el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023 cuyo objeto es “(…) administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las person as privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC (…)”.
Por otro lado, resaltó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus competencias, toda vez que el objeto del contrato de fiducia mercantil se circunscribe a la administración y pagos de los recursos del Fondo y no respecto de la materialización del servicio de salud.
Manifestó que se incurre en un yerro al realizar la vinculación de la Fiduciaria Central S.A. directamente, teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros que estaría llamada a comparecerExpediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo
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entidad de servicios financieros que estaría llamada a comparecerExpediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo 4 exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Refirió que en el presente caso la tutela resulta temeraria debido a que el accionante promovió una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.
En ese orden solicitó se deniegue el amparo al tratarse de una tutela temeraria y la desvinculación del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A.
- Mediante escrito radicado el 29 de enero del año 2024 (archivo 12), el Jefe de la Oficina Aseso ra Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que, la USPEC de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011 tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Institut o Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
Manifestó que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a
y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Institut o Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
Manifestó que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A., quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
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5 Adujo que la USPEC tiene a su cargo el diseño del modelo de atención en salud y la contratación del encargo fiduciario, y todo el seguimiento que realiza es exclusivamente sobre el contrato de fiducia mercantil.
Así mismo, refirió que en el presente asunto se configura la fa lta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la USPEC no se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, advirtió que la prestación del servicio en salud en el COBOG PICOTA se encuentra a cargo del operador Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá.
- Mediante escrito radicado el 6 de febrero del año 2024 (archivos 21), el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG - PICOTA rindió el informe requerido en el auto admisorio,
- Mediante escrito radicado el 6 de febrero del año 2024 (archivos 21), el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG - PICOTA rindió el informe requerido en el auto admisorio,
manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que, dentro del ámbito de competencias relacionadas con la prestación del servicio de salud, la IPS Cruz Roja Colombi ana Seccional Cundinamarca y Bogotá celebró contrato el 1° de diciembre de 2021 con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud para la Prestación de Servicios de Salud para la Población Privada de la L ibertad, motivo por el cual la IPS Cruz Roja es la entidad encargada y responsable de gestionar la atención en las diferentes especialidades médicas, entrega de medicamentos, práctica de laboratorios, contratación de personal de salud y custodia del archivo clínico de los PPL.
Advirtió que mediante consulta realizada el día 24 de enero de 2024 por el odontólogo de turno Luis Fidel Jiménez Salamanca informaron sobre el examen odontológico por la Cruz Roja y la orden médica generada al mismo del Control General de Salud de Rutina, para su respectivo tratamiento.Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
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Así mismo, precisó que la Dirección del Establecimiento ha garantizado todos los requerimientos médicos de carácter prioritario solicitados por el accionante.
Finalmente, solicitó desvincular al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota o en su defecto decretar la inexistencia de
todos los requerimientos médicos de carácter prioritario solicitados por el accionante.
Finalmente, solicitó desvincular al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota o en su defecto decretar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
- Mediante escrito radicado el 7 de febrero del año 2024 (archivos 27 y 28), el Coordinador Jurídico de Servicios Externos de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cu ndinamarca Bogotá rindió el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Expuso que se suscribió convenio entre el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la Cruz Roja Colombiana el 1° de septiembre de 2023 con el fin de brindar los servicios de salud a los PPL que hagan parte de la Regional Central de penitenciarias nacionales.
Mencionó que en la historia clínica del paciente se evidencian múltiples atenciones por las especialidades de medicina general, riesgo cardiovascular, odontología y terapia física.
Advirtió que obra atención del 26 de diciembre de 2023 por la especialidad de odontología general al accionante, donde el profesional de la salud establece que el PPL no requiere prótesis dental, así:
En ese orden, argumentó que no obra orden de remisión a especialización ni procedimiento quirúrgico u orden de adaptación de prótesis dental yExpediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo 7 que el médico tratante es el único habilitado para remitir al PPL a
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo 7 que el médico tratante es el único habilitado para remitir al PPL a valoración por una sub especialidad o medicación.
Finalmente, solicitó negar por improcedente la acción constitucional por la carencia actual de objeto, por cuanto considera que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales no ha tenido lugar.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bog otá D.C., mediante sentencia del 9 de febrero de 20 24 (archivo 31 ) denegó el amparo constitucional deprecado, en la forma tra nscrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:
Encontró el a quo que, de las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que al señor Juan de Jesús Ramos Ballesteros le han prestado la atención médica requerida.
Indicó el jue z de instancia que, en lo que concierne a la salud oral del reclamante, el profesional en el área de odontología determinó que no cumple los parámetros necesarios para que se le proporcionen las prótesis dentales que refiere requerir.
En ese orden, manifestó el a quo que, en cuanto a la atención médica en el área de medicina general, se realizó la respectiva cita en la que se valoró su condición de salud.
Así mismo, encontró el juez de primera instancia que, el profesional de la salud es quien cuenta con los conocimientos médico científicos que permiten determinar la pertinencia y necesidad de un tratamiento y/o procedimiento médico que requiera el paciente, por lo que para el juez de tutela es imperativo el concepto del profesional calificado en el área de
permiten determinar la pertinencia y necesidad de un tratamiento y/o procedimiento médico que requiera el paciente, por lo que para el juez de tutela es imperativo el concepto del profesional calificado en el área de salud.Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
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8 Finalmente, el juez de instancia decidió denegar el amparo deprecado toda vez que al juez de tutela le está vedado contradecir la determinación del profesional de la salud que trata al paciente.
F. La impugnación de la sentencia
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 36), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 21 de febrero de 2024 (archivo 38); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una
ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo ju dicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, la Fiduciaria La Previsora S.A.,Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo 9 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y la Fiduciaria Central S.A. con el fin de que, en amparo de l derecho constitucional fundamental a la salud, se acceda a sus pretensiones.
El juez de primera instancia denegó la acción de tutela de la referencia, al considerar que, en lo que concierne a la salud oral del reclamante, el profesional de odontología determinó que el actor no cumple los parámetros necesarios para que se le proporcionen las prótesis dentales que solicita. En ese orden, concluyó que al juez de tutela le es vedado contradecir la determinación del profesional de la salud que trata al paciente, pues es él quien conoce las cara cterísticas particulares que
que solicita. En ese orden, concluyó que al juez de tutela le es vedado contradecir la determinación del profesional de la salud que trata al paciente, pues es él quien conoce las cara cterísticas particulares que comportan los padecimientos que sufre el paciente.
La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, el fallo proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, desconoce que requiere de la prótesis dental para el maxilar superior, pues pone de presente que la pérdida de piezas dentales puede comprometer aspectos fundamentales de su aparato digestivo.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
- Revisado el expediente obs erva la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es que se le efectúe el procedimiento para la construcción de una prótesis dental en el maxilar superior.
En primer lugar, observa la Sala que, la Corte Constitucional ha señalado que el instrumento idóneo para determinar la necesidad de un servicio médico es la prescripción del médico tratante, en los siguientes términos:
“De acuerdo con la jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, oExpediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo 10 requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo 10 requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente. Así las cosas, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario. La orden del médico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud.1” (Se resalta).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional arriba transcrita advierte la Sala que, en sede de tutela, el juez constitucional solo puede ordenar la prestación de un determinado servicio cuando exista una orden del médico tratante; pues el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por cont ar con el criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente.
En ese orden, de las pruebas allegadas al expediente se observa la historia clínica de odontología del señor Juan de Jesús Ramos Ballesteros vista a
realidad clínica del paciente.
En ese orden, de las pruebas allegadas al expediente se observa la historia clínica de odontología del señor Juan de Jesús Ramos Ballesteros vista a folios 8 a 10 del archivo 28 en donde se advierte que la Cruz Roja Colombiana lo atendió por la especialidad de odontología gen eral el día 26 de diciembre de 2023, en la que se estableció el siguiente diagnóstico:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-433 del 3 de julio de 2014. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo
11 Nótese que, el profesional en odontología Luis Fidel Jiménez Salamanca al realizar la respectiva valoración y diagnóstico odontológico, concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: “se realiza la valoración para la inclusión en el programa de prótesis y según los parámetros establecidos no califica”.
Al respecto, la Sala advie rte que dado que los profesionales de la salud son quienes cuentan con el conocimiento científico requerido sobre la enfermedad y particularidades del paciente, el juez constitucional únicamente puede ordenar la prestación de un determinado servicio cuando exista una orden médica, lo cual no ocurre en el presente asunto.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha mencionado que:
“(…) por regla general, para que sea exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha prescripción está
“(…) por regla general, para que sea exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha prescripción está dirigida a mejorar el estado de salu d del paciente. Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de los profesionales de la medicina”.2 (Se resalta).
En ese orden, tal como lo expuso el a quo en el fallo de primera instancia, se advierte que no existe transgresión alguna al derecho fundamental a la salud del actor.
Lo anterior, dado que no existe indicación médica alguna que determine la necesidad de una prótesis dental para el maxilar superior, tal como lo solicita el demandante en la acción de tutela y comoquiera que el desconocimiento del derecho a la salud se presenta cuando la autoridad correspondiente obligada a la prest ación del servicio, se niega a suministrar un procedimiento necesario, es decir, que fuere ordenado por el médico tratante; cosa que no ocurre en el presente asunto.
2 Ibidem.Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
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- Finalmente, observa la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar vulneración al derecho fundamental a la salud, por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se negará el amparo deprecado.
En ese contexto, será confirmado el fallo proferido por el Juzgado Veinte
alguna que permita identificar vulneración al derecho fundamental a la salud, por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se negará el amparo deprecado.
En ese contexto, será confirmado el fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1°) Confírmase la sentencia del 9 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con las consideraciones de este fallo.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00018-01
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OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Actor: Juan de Jesús Ramos Ballesteros Acción de tutela – Impugnación fallo
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OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de co nformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.