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TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00027-01-(15-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00027-01-(15-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

DEMANDANTE: DEFENSORES BANCARIOS, COMERCIALES,

FINANCIEROS Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS

ESTATALES A CARGO DE LA NACIÓN S.A. –

DEBANCOFI S.A.

DEMANDADA: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ D.C. E.S.P., EMPRESA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA ENEL COLOMBIA CODENSA S.A. E.S.P Y

EMPRESA DE GAS NATURAL VANTI S.A. E.S.P.

EXPEDIENTE: 11001 33 35 020 2024 00027 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-, mediante el cual declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por DEBANCOFI S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., Empresa de Energía Eléctrica ENEL Colombia Codensa S.A. E.S.P. y la Empresa de Gas Natural Vanti S.A. E.S.P.

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., Empresa de Energía Eléctrica ENEL Colombia Codensa S.A. E.S.P. y la Empresa de Gas Natural Vanti S.A. E.S.P.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

DEBANCOFI S.A. a través de su representante legal instauró acción de cumplimiento contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

2 E.S.P.1, Empresa de Energía Eléctrica ENEL Colombia Codensa S.A. E.S.P. 2 y la Empresa de Gas Natural Vanti S.A. E.S.P.3, dónde solicitó:

“DECLARATIVA:

ÚNICA: Que se declare que DEBANCOFI S.A. quien para todos los efectos legales a que haya lugar se identifica con Nit No. 900.240.678-7, R.U.T. No.

14273189150 y M.M. No. 01836783, ES PERSONA JURIDICA DE

DERECHOS Y CAPITAL PRIVADO, SUJETO DE OBLIGACIONES Y DE

DERECHOS, CAPAZ DE CONTRATAR Y DE OBLIGARSE EN TODA

CLASE DE ACTUACIONES PRIVADAS Y PÚBLICAS

CONDENATORIAS:

PRINCIPAL: QUE SE CONDENE = ORDENE a cada UNA de las

DERECHOS, CAPAZ DE CONTRATAR Y DE OBLIGARSE EN TODA

CLASE DE ACTUACIONES PRIVADAS Y PÚBLICAS

CONDENATORIAS:

PRINCIPAL: QUE SE CONDENE = ORDENE a cada UNA de las accionadas; esto es a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá D.C. E.P.S. , a la Empresa de Energía Eléctrica Enel Colombia CODENSA S.A. E.P.S. y a la Empresa de Gas Natural VANTI S.A. E.P.S. que respectivamente, OBSERVEN, ACATEN, OBEDEZCAN, RECONOZCAN Y APLIAQUEN AL CASO CONCRETO los mandatos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1.991, Arts 1,2,14,365.366 y siguientes

SUBSIDIARIA: QUE SE CONDENE = ORDENE a cada UNA de las accionadas; esto es a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá D.C. E.P.S ., a la Empresa de Energía Eléctrica Enel Colombia CODENSA S.A. E.P.S. y a la Empresa de Gas Natural VANTI S.A. E.P.S. que respectivamente, QUE EN ACATAMIENTO DEL MANDATO DE LA LEY 142 DE 1.994, ARTÍCULO 134 y lo determinado CON EFECTOS ERGA OMNES en LA SENTENCIA C -636 DE 2.000 proferida por la Excelsa y Honorable CORTE CONSTITUCIONAL , que declaró constitucional entre otros, el mandato del ART 134 DE LA LEY 142 DE 1.994 , por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios SUSCRIBAN con

Honorable CORTE CONSTITUCIONAL , que declaró constitucional entre otros, el mandato del ART 134 DE LA LEY 142 DE 1.994 , por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios SUSCRIBAN con DEBANCOFI S.A. CONTRATO UNIFORME de prestación de servicio domiciliario esencial DE suministro de agua potable y saneamiento básico, de gas natural y de energía eléctrica , para y sobre TODO el bien inmueble urbano DE MAYOR EXTENSIÓN ubicado-localizado en la Nomenclatura Calle 3 No. 13-64, Lote 16 Manzana A / (Dirección Catastral) Calle 3 No. 13 -72, Barrio San Bernardo, Localidad de Santafé, Bogotá D.C. COMO CUERPO CIERTO predio identificado con el Folio de Matrícula

1 En adelante EAAB E.S.P. 2 En adelante CODENSA S.A. E.S.P. 3 En adelante VANTI S.A. E.S.P.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

3 Inmobiliaria No. 50C -874245, Cedula Catastral No. 3 13 13 y Código Catastral No. AAA0032RPBSCOD.” (SIC)

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró en síntesis lo siguiente:

Sostuvo que DEBANCOFI S.A. nació como sociedad a la vida jurídica el día 15 de

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró en síntesis lo siguiente:

Sostuvo que DEBANCOFI S.A. nació como sociedad a la vida jurídica el día 15 de septiembre del año 2008, cuando la C ámara de Comercio de Bogotá D.C. le concedió la matrícula mercantil Nit. 900.240.678 -7 y la U.A.E. DIAN seccional Bogotá D.C., le asigno el RUT 14273189150.

Narró que el 7 de enero de la anterior anualidad, la sociedad adquirió a título de compra al señor Hipólito Antonio Peralta Ariza, los derechos de posesión , mejoras y reparaciones locativas del bien inmueble ubicado en la calle 3 No. 13 – 72, barrio San Bernardo, localidad Santafé de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-874245, cédula catastral 31313 y código catastral

AAA0032RPBSCOD.

Indicó que una vez adquirido el bien inmueble, se percatar on que tenía todos los servicios esenciales domiciliarios de forma fraudulenta, ya que no contaba con contadores o medidores, adem ás de no hallar facturas de cobro o pagos por ello, por lo cual procedió a solicitar a cada empresa prestadora del servicio, copias de los contratos suscritos, no obstante, éstos fueron negados, situación que los llevo a interponer la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto continuo de servicios públicos domiciliarios.

Manifestó que solicitaron ante al EAAB E.S.P., expedir las últimas 72 facturas de

interponer la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto continuo de servicios públicos domiciliarios.

Manifestó que solicitaron ante al EAAB E.S.P., expedir las últimas 72 facturas de consumo de agua potable, petición frente a la cual el acueducto realizó un cobro, sin embargo, nunca expidió lo requerido, no obstante, se entregó por ventanilla y de manera física la factura de cobro 900362880 perteneciente a la cuenta contrato 9003628, por un valor único de $ 431.183, la cual fue pagada por la sociedad el 20 de abril de 2023.

A pesar del pago realizado, advirtió que la EAAB E.S.P. el 06 de junio de la anterior anualidad, suspendió el servicio de agua potable en todo el edificio, por tanto, desde esa fecha hasta el día de hoy, han tenido que contratar un carro tanque cada 8 días, por un valor de $ 260.000 M/Cte, para poder obtener el preciado líquido, lo cual afecta derechos fundam entales de los residentes, configurándose en un absoluto desconocimiento de la supremacía constitucional.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

4

Resaltó que a pesar del corte de agua realizado, la EAAB E.S.P., el 30 de noviembre de la anterior anualidad, a través de su oficia jurídica expidió el comunicado empresarial S-2023-324064 en la cual se indicó que la cuenta contrato 9003626 no

de la anterior anualidad, a través de su oficia jurídica expidió el comunicado empresarial S-2023-324064 en la cual se indicó que la cuenta contrato 9003626 no adeudaba sum a alguna de dinero, por tanto, la sociedad solicitó no solo al acueducto, sino también a VANTI S.A. E.S.P. y a CODENSA S.A. E.S.P., suscribir un contrato uniforme para todo el bien inmueble de los servicios esenciales domiciliarios, no obstante, éstas empr esas no accedieron a lo solicitado bajo toda suerte de argumentos.

Por otra parte, refirió que la sociedad en su calidad de poseedora material adelantó el proceso de prescripción adquisitiva del derecho de dominio ante la jurisdicción ordinaria civil, bajo el radicado 1100131030282023011 600, proceso que correspondió al Juzgado 56 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá D.C., despacho que ya admitió la demanda y ordeno su registro e inscripción en los folios de matrícula correspondiente.

De igual manera, el 4 de julio de la anterior anualidad radicaron demanda de restitución de bien inmueble arrendado, bajo el proceso 11001400307420230107200, el cual correspondió al Juzgado 74 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá convertido transitoriamente al Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, con el fin de recuperar los aptos 301 y 401 del edificio, ya que al parecer los arrendatarios de éstos fueron los artífices del hurto y conexión ilegal de los servicios públicos domiciliarios.

B. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ya que al parecer los arrendatarios de éstos fueron los artífices del hurto y conexión ilegal de los servicios públicos domiciliarios.

B. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 06 de febrero de la presente anualidad , el Juzgado 20

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, admitió la acción de cumplimiento interpuesta por la part e actora y ordenó notificar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., Empresa de Energía Eléctrica ENEL Colombia Codensa S.A. E.S.P. y la Empresa de Gas Natural Vanti S.A. E.S.P. , para que en el término de tres (3) días allegaran informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional, y aport ara los documentos probatorios que consideraran pertinentes.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. E.S.P.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

5 Martha Lucía Hincapié López , actuando apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB – E.S.P., señaló que DEBANCOFI S.A. no puede escudarse bajo el amparo de la acción de cumplimiento para exigir la ejecución de los artículos 1, 2, 14, 365, 336 y siguientes de la Constitución, así como

no puede escudarse bajo el amparo de la acción de cumplimiento para exigir la ejecución de los artículos 1, 2, 14, 365, 336 y siguientes de la Constitución, así como el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, toda vez, que el accionante incumple con los artículos 96 y 142 de la le Ley de Servicios Públicos Domiciliarios4.

Sostuvo que la EAAB – ESP ha indicado de manera previa y oportuna las razones por las cuales no resulta viable la instalación y/o independización del servicio, como quiera que no han eliminado las deudas que presentas las cuentas contratos que tiene el predio y en especial la 10014657 de la cual se surte de manera directa todo el inmueble.

Advirtió que se realizó una liquidación por el presunto incumplimiento al Contrato de Servicios Públicos, por ende, desde el punto de vista formal y legal, no se presenta vulneración a los derechos invocados por la sociedad DEBANCOFI S.A., además, de que ésta se ha beneficiado de un servicio sin encontrarse autorizado para ello.

Precisó que el accionante ha presentado 4 tutelas para el mismo predio, solicitando las mismas pretensiones que en la presente acción de cumplimiento, como lo es que se autorice la normalización de la cuenta contrato 9003628, omitiendo la s deudas de las otras cuatro cuentas contrato que tiene el inmueble y con exactitud la 10014657 por un valor de $ 44.224.460.

Frente a esto, recalcó que la empresa está en la disposición de brindar el servicio, no obstante, es indispensable que se cancelen las deudas que tienen las cuentas contrato del predio para que se normalice éste y la facturación.

Frente a esto, recalcó que la empresa está en la disposición de brindar el servicio, no obstante, es indispensable que se cancelen las deudas que tienen las cuentas contrato del predio para que se normalice éste y la facturación.

Recordó que la finalidad de la presente acción está consagrada en el artículo 87 del la C.P., para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad, por ende, la Ley 393 de 1997 que la reglamenta, exige la renuencia, esto es, haber reclamado en sede administrativa y que la auto ridad no responda transcurridos 10 días o se niegue atender su cumplimiento.

Resaltó que DEBANCOFI S.A. ha solicitado en varias ocasiones el servicio solo para la cuenta contrato 9003628, la cual tenía la menor deuda de las cinco cuentas vinculadas al bien inmueble con matrícula inmobiliaria 050 C00874245, omitiendo

4 Ley 142 de 1994Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

6 que el predio objeto de la presente acción se ha surtido del servicio de acueducto y alcantarillado de forma fraudulenta, ya que al ser una edificación esquinera se conectó el servicio por la Avenida Carrera 14 No. 3 – 12.

De lo anterior preciso:

  • Cuenta contrato Nos. 9018965, con dirección CL 3 13 64 LC 8, la cual

conectó el servicio por la Avenida Carrera 14 No. 3 – 12.

De lo anterior preciso:

  • Cuenta contrato Nos. 9018965, con dirección CL 3 13 64 LC 8, la cual presenta una deuda castigada de $16.420 del año 2003, esta cuenta no tiene facturación emitida desde ese año 2003.
  • Cuenta contrato No.10329912, con dirección CL 3 No.13 -64 IN 30 LC 70 presenta una deuda de $5.625.191 correspondiente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, esta cuenta no tiene facturación emitida desde ese año 2012.
  • Cuenta contrato No. 10329927, con dirección CL 3 13 64 IN 30 LC 90, presenta una deuda de $3.124.239 correspondiente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, esta cuenta no tiene facturación emitida desde ese año 2012.
  • Cuenta contrato No.10014657, con dirección AK 14 3 12 presenta una deuda de $44.224.460, esta cuenta no factura desde el 10 de diciembre de 2017.

Por ende, para adquirir el servició de forma legal y normalizar la facturación del predio, es indispensable que se cancele la deuda que presenta la cuenta contrato 10014654, de lo cual es consciente DEBANCOFI S.A.

Bajo los anteriores argumentos solicitó no acceder a las pretensiones de la acción, y exonerar de toda responsabilidad a la EAAB E.S.P., para ello, adjunto 37 pruebas entre las cuales se encuentran los 4 fallos de tutela, visitas realizadas al bien inmueble, respuestas a derechos de petición y actos administrativos en los cuales

y exonerar de toda responsabilidad a la EAAB E.S.P., para ello, adjunto 37 pruebas entre las cuales se encuentran los 4 fallos de tutela, visitas realizadas al bien inmueble, respuestas a derechos de petición y actos administrativos en los cuales se explica la situación del bien inmueble y las condiciones para la instalación del servicio de agua potable.

EMPRESA DE GAS NATURAL VANTI S.A. E.S.P.

El apoderado judicial de la Empresa de Gas Natural V ANTI S.A. E.S.P., manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente, en virtud de lo estipulado en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa para garantizar el cumplimiento de la norma alegada-Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

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Indicó que al revisar el predio bajo la dirección calle 3 No. 13 – 72 en la ciudad de Bogotá, se evidenció varias cuentas contrato a nombre del señor Álvaro Niño Jaime, de las cuales algunas presentan deuda.

  • Cuenta contrato No. 62344517, cesada por pago, con solicitud de reinstalación de servicio, actualmente con una deuda de $ 3.103.136.
  • Cuenta contrato No. 62342965, activa y en servicio, sin deuda.
  • Cuenta contrato No. 62342910, cesada por pago, con solicitud de reinstalación de servicio la cual se asignó a la firma DYS Construcciones de
  • Cuenta contrato No. 62342965, activa y en servicio, sin deuda.
  • Cuenta contrato No. 62342910, cesada por pago, con solicitud de reinstalación de servicio la cual se asignó a la firma DYS Construcciones de Gas S.A.S., sin deuda.
  • Cuenta contrato No . 62107628 , cesada por pago, con solicitud de reinstalación de servicio, actualmente con una deuda de $ 1.242.315.
  • Cuenta contrato No . 62107588 , cesada por pago, con solicitud de reinstalación de servicio, actualmente con una deuda de $ 71.679
  • Cuenta contrato N o. 62105984 , cesada por pago, con solicitud de reinstalación de servicio, actualmente con una deuda de $ 1.005.250.
  • Cuenta contrato No. 62342965, activa y en servicio, sin deuda.

Sostuvo que frente al requerimiento realizado por el accionante el día 12 de diciembre de 2023, se accedió de manera parcial a las pretensiones de la solicitud, ya que debe cumplir con los requisitos de reinstalación de las cuentas contratos que se encuentran cesadas por falta de pago.

Reiteró que la compañía está en la disposición de prestar el servicio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en igualdad de condiciones para todos los usuarios del servicio público, ya que contrario a lo expuesto por DEBANCOFI S.A., el predio si contaba con contrato de condiciones uniformes, sin embargo, algunas cuentas se encuentran suspendidas por la falta de pago, las cuales debe cancelar para su reinstalación.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento,

embargo, algunas cuentas se encuentran suspendidas por la falta de pago, las cuales debe cancelar para su reinstalación.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, ya que VANTI S.A. E.S.P. ha cumplido con el ordenamiento legal establecido en la Constitución Política además de las normas que rigen la prestación de los servicios públicos.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

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EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA ENEL COLOMBIA CODENSA S.A. E.S.P.

Juan Camilo Duque Gómez, Representante Legal para Asuntos Judiciales de ENEL COLOMBIA S.A. ESP, sostuvo que el accionante no ha solicitado de manera previa la conexión del servicio de energía, por lo tanto, desconoce que el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios no es absoluto, ya que para que esto se debe cumplir con ciertos requisitos como lo es que el inmueble cuente con las condiciones previstas por el prestador.

Advirtió que el actor no acreditó haber cumplido formalmente con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, respecto a ENEL COLOMBIA CODENSA S.A., toda vez que revis adas las bases de datos no encontró radicado alguno con la solicitud del servicio y si bien en el expediente se aportó el archivo digital denominado 018ANEXOS11012024_111858, lo cierto es

COLOMBIA CODENSA S.A., toda vez que revis adas las bases de datos no encontró radicado alguno con la solicitud del servicio y si bien en el expediente se aportó el archivo digital denominado 018ANEXOS11012024_111858, lo cierto es que éste no tiene ni sello, ni radicado en físico de la compañía, ni mucho menos se aporta el envío al canal digital, por ende, se debió rechazar la acción por ausencia del requisito de procedibilidad.

Conforme a lo anterior, el Juez no puede pronunciarse sobre una norma o acto administrativo, cuando no fue objeto de reclamación administrativa, ya que carece de asidero los planteamientos del accionante, por tanto, no es posible estudiar su contenido, debiendo declarar la improcedencia.

Ahora bien, frente a la dirección del bien inmueble, resaltó que este cuenta con dos cuentas cliente, las cuales se encuentran suspendidas por falta de pago y con una mora de 30 y 18 meses.

  • Cuenta contrato 308289-5, adeuda la suma de $ 9.322.440 con una mora de 30 meses.
  • Cuenta contrato 1112483-5, adeuda la suma de $ 4.008.670 con una mora de 18 meses.

Adicional a ello, manifestó que el 03 de abril de 2023 se realizó visita técnica al predio ubicado en la calle 3 No. 13 – 72 de la ciudad de Bogotá, donde se realizó la suspensión del servicio toda vez que no se encontró medidor, así mismo el servicio estaba de manera directa y la instalación presentaba un subregistro de energía.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

estaba de manera directa y la instalación presentaba un subregistro de energía.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

9 Ante esto, indicó que DEBANCOFI S.A., en caso de requerir la conexión de una cuenta nueva, debe solicitar la conexión como usuario potencial ya que el inmueble debe cumplir con los requisitos físicos y técnicos, además del pago de las cuentas pendientes.

Alegó que el bien inmueble del accionante, se encuentra en una situación de ilegalidad, ya de los hallazgos encontrados se concluyó un acceso no autorizado al servicio de energía, lo que lleva a no aceptar un nuevo contrato de servicios públicos domiciliarios, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5.

D. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, resolvió:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente demanda de acción de cumplimiento incoada por la sociedad Defensores Bancarios, Comerciales, Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a Cargo de la Nación SA – Debanconfi SA, identificada con NIT. 900.240.678-7 contra la Empresa de Gas Natural Vanti SA ESP, Enel Colombia Codensa SA ESP, y la Emp resa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

(…).”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Natural Vanti SA ESP, Enel Colombia Codensa SA ESP, y la Emp resa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

(…).”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Expuso que, tratándose de una controversia contractual en la ejecución de la prestación de servicios públicos domiciliarios o, en su defecto, si lo que se pretende es atacar las decisiones adoptadas por la administración en el sentido de no celebrar nuevos contratos, lo procedente era acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o en su defecto, a la Superintendencia de Servicios Públicos para dirimir el conflicto.

Sostuvo que no se demostró ningún perjuicio irremediable , para poder activar el mecanismo constitucional, por lo tanto, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, ya que la mora y los conflictos presentados al interior de las diferentes cuentas contratos de prestación de los servicios públicos celebrados con EAAB E.S.P., CODENSA S.A. E.S.P y VANTI S.A. E.S.P., son situaciones que se escapan de la competencia del juez de la acción de cumplimiento.

E. LA IMPUGNACIÓN

5 Ver sentencias T – 432 de 1992 y T – 546 de 2009, Corte Constitucional.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

10 DEBANCOFI S.A. a través de su Representante Legal el señor Erad io Brayam

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

10 DEBANCOFI S.A. a través de su Representante Legal el señor Erad io Brayam Garrido López, radicó escrito de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Advirtió que las normas cuyo cumplimiento se exige 6, no se pueden tener como mandatos legales de carácter inobjetable, por cuanto, lo que prevén son principios del Estado Social de Derecho.

Sostuvo que la sentencia impugnada es contraria a derecho, ya que se desconoció la esencia del derecho constitucional y la ley como quiera que se interpretó la normatividad como meros enunciados y no como normas constitucionales y legales que determinan deberes, derechos y obligaciones expresas, concretas y exigibles.

Manifestó que la interpretación realizada por el a – quo fue restrictiva, ya que desconoció la finalidad de las normas legales, las cuales, en una recta, correcta y acertada interpretación se consagra en un derecho adquirido que, al no ser respetado y garantizado en su materialización, deviene en un incumplimiento constitucional y legal, puesto que son imperativas.

Resaltó que el fallo de primera instancia es equivoco al afirmar que la acción no es procedente, toda vez, que el bien inmueble sobre el cual se pretende la suscripción del servicio domiciliario, presenta otras cuentas contratos y adeuda sumas de dinero, lo cual es irrelevante puesto que son obligaciones personales (interparte) de los contratantes, lo cual no condiciona el derecho y el deber.

del servicio domiciliario, presenta otras cuentas contratos y adeuda sumas de dinero, lo cual es irrelevante puesto que son obligaciones personales (interparte) de los contratantes, lo cual no condiciona el derecho y el deber.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:

“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribuna l Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

6 Artículo 134 de la ley 142 de 1994.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

11

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

11

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.

Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 09 de octubre de 2023.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir a las entidades requeridas el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la ley 142 de 1994, esto es habilitar cuentas contrato únicas de los servicios de agua, luz y gas en el bien inmueble ubicado en la calle 3 No. 13 – 72.

Para ello, se deberá tener en cuenta que el predio cuenta los servicios prenombrados bajo otras cuentas contrato , no obstante, algunas de éstas se encuentran suspendidas por falta de pago , además de conexiones ilegales realizadas por personas ajenas al accionante.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

encuentran suspendidas por falta de pago , además de conexiones ilegales realizadas por personas ajenas al accionante.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acu dir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 35 020 2024 00027 01

Demandante: DEBANCOFI S.A.

Demandado: ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENEL CODENSA Y GAS NATURAL VANTI S.A.

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A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo c ual resulta razonable que el legislador previera que, si lo

artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo c ual resulta razonable que el legislador previera que, si lo

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