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TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00044-01-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00044-01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante : Luis Felipe Triana Casallas Demandado : Director Nacional de Bomberos de Colombia Medio de control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Luis Felipe Triana Casallas demandó en acción de tutela al Director Nacional de Bomberos de Colombia -Capitán en Jefe Arbey Hernán Trujillo Méndez

(i.2 001_RADICACIONOFICINA).

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 9 de enero de 202 4, solicitando “copias de TODA la TRAZABILIDAD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS; en orden cronológico y fechas de radicaciones respectivas, Incluyendo actas de supervisión y auditorías propias de su competencias legales y marco legal colombiano concurrente para fines de educac ión, capacitación y formación para el trabajo en Colombia, informes periódicos y finales de los CURSOS

REALIZADOS Y AUTORIZADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE

BOMBEROS DE COLOMBIA al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE

trabajo en Colombia, informes periódicos y finales de los CURSOS REALIZADOS Y AUTORIZADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CHOCONTÁ, con NIT.900003055-3; Asociación Cívica, sin ánimo de lucro, con Personería Jurídica, otorgada según resolución No. 00000031 del 25 de Octubre de 2004, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinam arca, PARA LA ACREDITACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE ̧en Capacitar al personal para acreditarlos como Bomberos Voluntarios para lograr la creación del cuerpo de bomberos del Municipio de Lenguazaque Cundinamarca, en el año fiscal 2023.”1

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

Agrega que el propósito de la información es hacer el respectivo seguimiento y veeduría ciudadana de la legalidad en desarrollo de las

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

Agrega que el propósito de la información es hacer el respectivo seguimiento y veeduría ciudadana de la legalidad en desarrollo de las competencias y horas teórica y prácticas que exige el programa de formación para garantizar la calidad del técnico bomberil, sin obtener a la fecha de la demanda, ninguna respuesta.

Como pretensiones solicita que se le tutele su derecho fundamental según el artículo 23 de la Constitución Política , se le ordene al Director Nacional de Bomberos de Colombia dar respuesta de fondo de todas las comunicaciones y acciones realizadas frente a las quejas y solicitudes por parte del tutelante y compulsar copias por posibles irregularidades de carácter disciplinario. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el de petición.

2. La contestación de la demanda

2.1. La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia en su escrito (i.2 008CONTESTACIONTUTELA) expresa que mediante oficio 2024 -214000015-1 del 8 de febrero de 2024 dio respuesta a la petición elevada por el demandante, informando la asignación del registro 312-2023 para el año 2023 del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chocontá, el cual fue autorizado para la realización del curso de formación de bomberos para la creación del cuerpo de bomberos del Municipio de Lenguazaque, adjuntado los respaldos correspondientes. Agrega que para el registro 312-2023, el Director Nacional de Bomberos hizo entrega de 14 certificados , en ese sentido solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al existir respuesta clara y precisa a la petición.

3. La sentencia impugnada

Director Nacional de Bomberos hizo entrega de 14 certificados , en ese sentido solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al existir respuesta clara y precisa a la petición.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá en sentencia del 21 de febrero de 2024 (i.2 014SENTENICATUTELA), declaró la existencia del hecho superado frente al derecho fundamental de petición del tutelante. Consideró que la petición con la que solicitó información respecto de la acreditación, conformación y educación para el trabajo del cuerpo de bomberos voluntarios de Lenguazaque, fue contestado por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia a través de la comunicación 2024-214-000015-1, del 8 de febrero de 2024 de manera clara, completa, congruente y de fondo. Resaltó que la respuesta fue remitida al correo electrónico señalado por el demandante para notificaciones , por lo que es conocedor de su contenido.

4. La impugnación

El demandante en su escrito (i.2 017IMPUGNACIONTUTELA), señaló que existe una vulneración al derecho fundamental de petición “ AL NO DAR RESPUESTA DE FONDO DE TODAS LAS COMUNICACIONES Y ACCIONES REALIZADAS FRENTE A LAS QUEJAS Y SOLICITUDES POR PARTE DEL ACCIONANTE. Al parecer están ocultando información del proceso de la3

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

formación para el trabajo y capacitación de los bomberos del municipio de Lenguazaque Cundinamarca, realizada por el cuerpo de bomberos del

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

formación para el trabajo y capacitación de los bomberos del municipio de Lenguazaque Cundinamarca, realizada por el cuerpo de bomberos del municipio de Chocontá Cundinamarca y gestión ante la dirección nacional de bomberos ”. Agrega que se omite información de la certificación del cuerpo de bomberos de Chocontá si está certificada como escuela de formación de bomberos o tiene áreas de capacitación del cuerpo de bomberos que cumpla con la reglamentación de Ley para impartir capacitación o formación de educación formal o no formal donde se pueda garantizar la calidad de la misma y la idoneidad del egresado certifica do por el cuerpo de bomberos de Chocontá y que el Juzgado hace caso omiso de la violación de los derechos al debido proceso, igualdad frente a los requisitos que se exigen para todas las instituciones de educación formal y no formal para trabajo en Colombia y que no puede concluir que haya una existencia de hecho superado del derecho de petición.

Expresa que al parecer se configura el delito de omisión y ocultamiento de la información por lo que solicita compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría, que el objetivo principal implorado en esta tutela es el artículo 79 de la Constitución Política del derecho a gozar de un ambiente sano y que se deben citar a todas las entidades que tienen competencia sobre los hechos tutelados y pide aplicar el artícu lo 44 de la Constitución Política, se deben proteger los derechos de los niños y no se le debe obligar a seguir un procedimiento que por su duración no permite la protección de los derechos fundamentales vulnerados en lugar de darle trámite a una

Política, se deben proteger los derechos de los niños y no se le debe obligar a seguir un procedimiento que por su duración no permite la protección de los derechos fundamentales vulnerados en lugar de darle trámite a una tutela que sí permite cumplir este propósito.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponde.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se concretará este problema jurídico en el análisis de la respuesta que brindó la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia a la solicitud del hoy demandante, de los elementos del derecho de petición y del cumplimiento de los mismos en este caso.

2. Análisis de aspectos procedimentales.

2.1. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre el escrito que se radicó (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas

a. Derecho de petición del 9 de enero de 2024 de Luis Felipe Triana Casallas ante el Director Nacional de Bomberos de Colombia, Asunto “ derecho de4

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

petición SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y COPIAS” (i.2

001_RADICACIONOFICINA)

b. Oficio 2024-214-000015-1 del 8 de febrero de 2024 de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia , al hoy demandante (i.2 009RESPUESTAPETICION), donde expresa que “ Dando respuesta a su solicitud nos permitimos informar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios

Nacional de Bomberos de Colombia , al hoy demandante (i.2 009RESPUESTAPETICION), donde expresa que “ Dando respuesta a su solicitud nos permitimos informar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chocontá, para el año 2023 tuvo asignado el registro numero 312-2023 el cual fue autorizado para la realización del curso de formación de bomberos para creación del cuerpo de bomber os del Municipio de Lenguazaque. Los soportes de dicha solicitud se encuentran adjuntos a este documento con el radicado 20231140242612.”

c. Correo electrónico del 8 de febrero de 2024 de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, dirigido al hoy tutelante (i.2 010SOPORTEENVIO), con los anexos “DIRECTORIO 312, INFORME 312, CERTIFICADOS 312.”

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las

cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015 , 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas , 27 de septiembre de 2018, rad . 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia5

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia5

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia de un hecho superado frente a la solicitud que radicó Luis Felipe Triana Casallas, debe ser revocada en los términos que se plantean en el escrito de la parte demandante.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales invocados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015 -, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de

trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constitu ye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de6

artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de6

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso, expone que no le ha dado respuesta de fondo a su petición (i.2 017).

5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud del tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.

Vale precisar que la petición presentada por el demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:

i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : la Dirección Nacional de

en conocimiento del solicitante.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:

i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia le respondió al tutelante (i.2 009REESPUESTAPETICION) el 8 de febrero de 2024,

Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14,

CPACA establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,

plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”7

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición de documentos y por tanto está sujeta al término previsto en el numeral primero de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 10 días.

Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 9 de enero de 2024, el plazo se venció el 23 de enero de 2024.

Se reitera, la contestación de la Dirección Nacional de Bomberos se dio el 8 de febrero 2024 (i.2 009REESPUESTAPETICION), por lo que resultó tardía.

ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente , se tiene que la suministrada el 8 de febrero de 2024 al tutelante se considera por la Sala, que la entidad fue clara al suministrar la trazabilidad del curso de formación de bomberos bajo el registro 312-2023, el cual fue realizado para la creación del cuerpo de bomberos del municipio de Lenguazaque, que inici ó el 28 de agosto de 2023 y finaliz ó el 19 de noviembre de 2023 , indicándole que “Dando respuesta a su solicitud nos permitimos informar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chocontá,

de Lenguazaque, que inici ó el 28 de agosto de 2023 y finaliz ó el 19 de noviembre de 2023 , indicándole que “Dando respuesta a su solicitud nos permitimos informar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chocontá, para el año 2023 tuvo asignado el registro numero 312-2023 el cual fue autorizado para la realización del curso de formación de bomberos para creación del cuerpo de bomberos del Municipio de Lenguazaque. Los soportes de dicha solicitud se encuentran adjuntos a este documento con el radicado 20231140242612. Por otro lado, nos permitimos informar que el Cuerpo de Bomberos present ó los soportes de realización del curso de formación de bomberos del registro 312 -2023, de dicho trámite se hace entrega de 14 certificados firmados por el Director Nacional de Bomberos, de igual manera adjunto a este documento se encuentra los respectivos soportes de realización del curso de formación para bomberos” y anexó los respectivos documentos de respaldo (i.2 010 SOPORTEENVIO) , como los “certificados de aprobación del curso, directorio curso de formación para bombero del 28 de agosto de 2023 y finaliz ó el 19 de noviembre de 2023 y el formato de informe de curso, con el listado de participantes que aprobaron el curso:8

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta es de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada a la Dirección de Bomberos, y de manera concreta y taxativa le remite la documentación pedida, y la entidad demandada puso de presente que ponía a disposición del

precisa y congruente con la petición elevada a la Dirección de Bomberos, y de manera concreta y taxativa le remite la documentación pedida, y la entidad demandada puso de presente que ponía a disposición del peticionario toda la información existente sobre el tema requerido.

iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario. Se encuentra en el expediente que la respuesta del 8 de febrero de 2024 se la remitió (i.2 010 SOPORTEENVIO), al correo electrónico trianafelipe@gmailcom, dirección que el solicitante señaló en su derecho de petición como la de notificación (i.2 001_RADICACIONOFICINA).

Con lo que se establece que efectivamente el tutelante conoció y recibió en forma personal y directa el oficio remitido por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. De ahí que se tiene por cumplido este requisito.

La verificación efectuada conduce a determinar:

  • La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia le respondió al peticionario, si bien en forma tardía y compelida por el auto admisorio de la demanda de tutela del 7 de febrero del presente año, su derecho de petición, lo hizo con contestación de fondo, concreta y congruente ante los aspectos precisos de la solicitud, y se le remitió al correo electrónico que se registró para ello.

En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostr ó́, no prospera el recurso que radicó el demandante, en este aspecto analizado. 5.5. De otra parte, en cuanto al hecho superado que se declaró en primera instancia y que cuestiona el impugnante.

5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la

5.5. De otra parte, en cuanto al hecho superado que se declaró en primera instancia y que cuestiona el impugnante.

5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T -200 de 2013) que “ Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. Negrilla es de la Corte

En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden9

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita,

alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

Respecto del daño consumado, consagró que “ se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” y señaló dos eventos: a). Cuando al momento de la demanda el daño ya está consumado; b). Cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela.

Sobre la tercera circunstancia de carencia actual de objeto, expresó que se puede presentar por varias causas, como la pérdida de interés, imposibilidad de llevar a cabo lo pedido , hecho ejecutado, pérdida de vigencia del acto, entre otras opciones.

De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la primera de ellas, la de hecho superado.

5.5.2. Hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T-940 de 2014 expresó: “ 3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez

pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Subrayado es del original.

Para su debida aplicación, en esa misma sentencia la Corte Constitucional reiteró los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se presenta la figura jurídica de un hecho superado:

(i). Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental.10

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

(ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a

derecho fundamental.10

Proceso: 11001 3335 020 2024 00044 01

Demandante: Luis Felipe Triana Casallas

(ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

(iii). Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5.3. Verificación en este proceso de los requisitos para la aplicación de la figura jurídica del hecho superado. En el expediente se demostró:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental de l demandante: Se demostró que al momento de radicarse la demanda de tutela el 7 de febrero de 2024, la Dirección Nacional de Bomberos no había contestado la petición de l demandante; ello prueba que la vulneración que se le endilgó tenía razón fáctica y jurídica.

(ii) Que durante el trámite del proceso de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado : Se prueba este elemento con la respuesta del 9 de febrero de 2024.

Con ello se demuestra que, eso sí, motivada la autoridad accionada por la existencia de la presente acción de tutela (El auto admisorio de la demanda que se profirió el 7 de febrero pasado), procedió a darle respuesta a la petición.

(iii) Si se pretende el suministro de una prestación. Este numeral no aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona es el derecho de petición.

que se profirió el 7 de febrero pasado), procedió a darle respuesta a la petición.

(iii) Si se pretende el suministro de una prestación. Este numeral no aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona es el derecho de petición.

En consecuencia, se esta

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