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TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00063-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00063-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-35-020-2024-00063-01 Demandante Luisa Fernanda Barros Plata Demandado Ministerio de Salud y Protección Social – Consejo Nacional de Salud Mental. Asunto Petición

Impugnación – acción de tutela

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición.

I. Antecedentes

La señora Luisa Fernanda Barros Plata , actuando en nombre propio acudió a la acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social – Consejo Nacional de Salud Mental, director del Departamento de Enfermedades no trasmisibles del Ministerio de Salud por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y vida digna, formuló sus pretensiones así:

Tutelar mi derecho de Petición, de personalidad jurídica, a la vida sin torturas ni trato degradante, a la igualdad y no discriminación, de dignidad y a la vida.

Que se ordene a Ministerio de Salud y Protección Social, Consejo Nacional de Salud Mental, ExDirector de Departamento de Enfermedades No

trato degradante, a la igualdad y no discriminación, de dignidad y a la vida.

Que se ordene a Ministerio de Salud y Protección Social, Consejo Nacional de Salud Mental, ExDirector de Departamento de Enfermedades No trasmisibles del Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud y Personería que en el tiempo perentorio que se fije el juez, proceda a atender las peticiones presentadas en mi derecho de petición de fondo y no solo de forma, respetando el derecho internacional humanitario La Ley 1346 de 2009, Ley 1616 de 2013 Ley 1996 de 2019, la Resolución 002417 de 1992 junto a la guía práctica de la OEA en ajustes razonables para discapacidad y nuestro actual plan de desarrollo.

Solicito como representante el Consejo Nacional de Salud Mental por MOSODIC identificada por NIT 9010988757, se evidencie que:Exp. 11001-33-35-020-2024-00063-01 Luisa Fernanda Barros Plata vs Ministerio de Salud y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 a. El Dr. Jaime Urrego a quien iba dirigida mi comunicación por ser el ViceMinistro de servicios de salud, cabeza de la división de enfermedades no trasmisibles, rechazó leer el correo y tomar cargas en el asunto y pasarlo como una queja más, cuando es una queja que ya he pasado varias veces a Ministerio de Salud, Secretaría de Salud, Secretaría de Salud y Supersalud en diferentes gobiernos, sin ninguna acción correctica del Estado para los implicados.

Solicito para las personas con discapacidad psicosocial como yo que no se nos

de Salud, Secretaría de Salud, Secretaría de Salud y Supersalud en diferentes gobiernos, sin ninguna acción correctica del Estado para los implicados.

Solicito para las personas con discapacidad psicosocial como yo que no se nos obligue por parte de los jueces, EPS, Ministerio de Salud y Protección Social, Supersalud y Alcaldías a ser cuidadores de familiares. Una persona con discapacidad apenas puede cuidarse a si misma, cuidar de otros es cuidar a medias y descuidarse a si mismo. Es inhumano e indigno para las 2 personas que necesitan ser cuidadas. Más aun cuando no hay trabajo con ajustes razonables, ni pensión, ni ingresos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Sostiene la demandante que impetró una petición que fue resuelta de manera negligente y desobligante por la subdirectora de Enfermedades Trasmisibles y sin correrle traslado a las otras entidades involucradas en la presunta vulneración d e sus derechos fundamentales.

II. Informe

Por auto de 01 de marzo de 2024 , el Juzgado veinte Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de salud y protección social , concediéndole s el término de 2 días para rendir informe. En cumplimiento de lo anterior se informó lo siguiente:

2.1 Ministerio de Salud y Protección Social: en primera medida informó sobre la existencia de dos acciones de tutela y posteriormente, explicó que el Ministerio no era competente para pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, por lo que dio traslado del requerimiento a la EPS Sanitas con el radicado n.°

existencia de dos acciones de tutela y posteriormente, explicó que el Ministerio no era competente para pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, por lo que dio traslado del requerimiento a la EPS Sanitas con el radicado n.° 202421200231651 y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con el radicado 202421200231671, ambos tra sladados el 8 de febrero de 2024, para lo de su competencia.

Sostuvo que la Subdirección de Enfermedades No Transmisibles de la aludida cartera ministerial no presta servicios de atención clínica y tampoco se realiza procesos de Inspección Vigilancia y Control de la prestación de los servicios de salud, dado que, dichas facultades fueron designadas a la Super intendencia Nacional de Salud y a las Secretarías de Salud departamentales y distritales, por tanto, son estas entidades quienes en el marco de sus competencias deben hacer el seguimiento a la queja de la actora.Exp. 11001-33-35-020-2024-00063-01 Luisa Fernanda Barros Plata vs Ministerio de Salud y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 2.2 Vinculación al trámite de otras entidades

En este punto, es importe precisar por la Sala que la parte actora al parecer radicó dos veces la acción de tutela lo que implicó que la demanda también fuere repartida al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual ese despacho profirió auto admisorio el 04 de marzo de 2024, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Consejo Nacional de Salud Mental, Departamento de

al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual ese despacho profirió auto admisorio el 04 de marzo de 2024, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Consejo Nacional de Salud Mental, Departamento de Enfermedades no trasmisibles del Ministerio de Salud, Secretaría de Sa lud de Bogotá, Personería de Bogotá y Super intendencia de Salud. Por auto de 11 de marzo de 2024 se vinculó al trámite a la Subred Integrada de Servicios en Salud Sur-Occidente.

En auto de 13 de marzo de 2024, según informe que fuere remitido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá sobre la posible existencia de dos tutelas con identidad de partes, hechos y objeto y luego de contrastar las demandas concluyó la Juez 44 Laboral que lo procedente era remitir las diligencias al Juzgado 20 Administrativo en el estado en que se encontraba n. El Juzgado 20 Administrativo avocó conocimiento de dicho expediente, en el que obran las siguientes contestaciones:

2.2.1 Personería de Bogotá: informó que al revisar el SINPROC no evidenció requerimiento vigente de la accionante relacionada con los hechos de la acción de tutela; sin embargo, advirtió que con anterioridad la actora acudió a la entidad para otros asuntos que se encuentran en estado finalizado. Puso de presente que frente al radicado 435664 fue asignado a la profesional María del Pilar Castellanos, quien, después de analizar el contenido de la comunicación remitida por la accionante, determinó realizar el respectivo traslado a Sanitas EPS y a la Secretaría Distrital de

al radicado 435664 fue asignado a la profesional María del Pilar Castellanos, quien, después de analizar el contenido de la comunicación remitida por la accionante, determinó realizar el respectivo traslado a Sanitas EPS y a la Secretaría Distrital de Salud, lo cual fue informado a la peticionaria el 14 de febrero de 2024 con Oficio 2024-EE-0707322; además, la respuesta otorgada por la entidad territorial también fue remitida a la interesada.

En ese orden, indicó haber cumplido con la misión institucional y por tanto, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2.2 Ministerio de Salud y Protección Social: afirmó que la actora radicó una petición el 28 de noviembre de 2023, la cual fue contestad a con el Oficio 202421200231691 de 8 de febrero de 2024, notificado a la reclamante en debida forma, el mismo día , indicando que ante la falta de competencia para contestarExp. 11001-33-35-020-2024-00063-01 Luisa Fernanda Barros Plata vs Ministerio de Salud y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 remitió la petición a la EPS Sanitas y Secretaría Distrital de Salud con radicados de salida n.° 202421200231651 y 202421200231671, respectivamente.

Sostuvo que la Subdirección de Enfermedades No Transmisibles de la aludida cartera ministerial no presta servicios de atención clínica y tampoco se realiza procesos de Inspección Vigilancia y Control de la prestación de los servicios de

Sostuvo que la Subdirección de Enfermedades No Transmisibles de la aludida cartera ministerial no presta servicios de atención clínica y tampoco se realiza procesos de Inspección Vigilancia y Control de la prestación de los servicios de salud, dado que, di chas facultades fueron designadas a la Superintendencia Nacional de Salud y a las secretarías de salud departamentales y distritales, por tanto, son estas entidades quienes en el marco de sus competencias deben hacer el seguimiento de la queja de la actora.

2.2.3 Secretaría de Salud Distrital: resumió las atenciones médicas que fueron prestadas a la actora por ambulancias de la Subred integrada de servicios en salud de sur occidente, luego, concluyó que es allí donde reposa la historia clínica siendo lo propio trasladar la petición a la subred.

2.2.4 Juzgado 33 Administrativo de Bogotá: aclaró que la acción de tutela 11001333603320220037500, que fue de su conocimiento, fue radicada el 13 de diciembre de 2022 por la señora Luisa Fernanda Barros Plata, como agente oficioso de su señora madre María Gladis Plata Bernal, la cual fue admitida el 14 de diciembre de la misma anualidad, y en la que se ordenó a la EPS Sanitas, como medida cautelar, autorizar de forma inmediata las órdenes médicas proferidas por el médico tratante de la paciente María Gladys Plata Bernal. La decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para garantizar atención integral a la mamá de la tutelante, pero confirmó en lo demás.

2.2.5 Eps Sanitas: aduce que no cuenta con requerimientos por parte de la actora

modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para garantizar atención integral a la mamá de la tutelante, pero confirmó en lo demás.

2.2.5 Eps Sanitas: aduce que no cuenta con requerimientos por parte de la actora que estén pendientes de contestar, por lo que la tutela deviene en improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2.6 Defensoría del Pueblo: resaltó que la última gestión adelantada por la Defensoría del Pueblo, a través del Centro de Atención al Ciudadano, una vez recibida la solicitud de la señora Luisa Fernanda Barros Plata, fue librar Gestión Defensorial ante la EPS c on copia ante la Superintendencia Nacional de Salud, a través del Oficio 20246005010828061 de 21 de febrero de 2024.

2.2.7 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente: Puso de presente que revisada la historia clínica de la señora Luisa Fernanda Barros Plata, se trata de una paciente de 69 años que ha recibido atención domiciliaria en salud de laExp. 11001-33-35-020-2024-00063-01 Luisa Fernanda Barros Plata vs Ministerio de Salud y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE por parte de medicina general y psicología, con diagnóstico de trastorno depresivo mayor, siendo la última valoración domiciliaria por parte de medicina general el 16 de diciembre de 2023, cuando se indicó traslado de la paciente al servicio de urgencias, pero la paciente no aceptó y firmó el respectivo disentimiento.

valoración domiciliaria por parte de medicina general el 16 de diciembre de 2023, cuando se indicó traslado de la paciente al servicio de urgencias, pero la paciente no aceptó y firmó el respectivo disentimiento.

Arguyó que, de las pruebas aportadas, se evidencia que no ha vulnerado, ni por acción, ni por omisión, derecho fundamental alguno; toda vez que ha garantizado la prestación de servicio de salud que técnicamente los médicos han considerado pertinentes y nec esarios para el diagnóstico de la accionante, así como aquellos servicios que tiene habilitados y ofertado s, por lo que era procedente que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2.8 Superintendencia Nacional de Salud: guardó silencio.

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá profirió sentencia, decidiendo:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Luisa Fernanda Barros Plata, identificada con cédula de ciudadanía 52.265.323, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Ministro de Salud y Protección Social que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, por intermedio de funcionario competente, proceda a (i) dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente, a la petición de 31 de enero de 2024, identificada con radicado 202442300260132, realizada por la señora Luisa Fernanda Barros Plata, en

competente, proceda a (i) dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente, a la petición de 31 de enero de 2024, identificada con radicado 202442300260132, realizada por la señora Luisa Fernanda Barros Plata, en cuanto al requerimiento concerniente a “[a]bolir y eliminar la contención mecánica, sedación e internación forzada en pacientes que no están en cuadro psicótico y que en el momento no constituyan una amenaza p[ú]blica o a sus familiares o cuidadores bajo evidencia”, sin que la respuesta deba ser favorable a los pedimentos de la interesada y; (ii) remitir en debida forma la mencionada petición a la sociedad EPS Sanitas SAS, para lo de su competencia.

TERCERO: Ordenar al Director de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente que, por intermedio de funcionario competente, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, dé respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición de 31 de enero de 2024, identificada con radicado 202442300260132, en el sentido de remitirle a la señora Luisa Fernanda Barros Plata su historia clínica de 2023 y lo que va de 2024; en caso de no tener bajo su custodia la mencionada historia clínica, deberá remitir la petición a la entidad o dependencia que si la tenga e informarle a la interesada dicha situación.

CUARTO: Las accionadas deberán allegar a este Despacho judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.

o dependencia que si la tenga e informarle a la interesada dicha situación.

CUARTO: Las accionadas deberán allegar a este Despacho judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.

QUINTO: Negar la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, igualdad, vida y dignidad humana de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva del presente fallo.Exp. 11001-33-35-020-2024-00063-01

Luisa Fernanda Barros Plata vs Ministerio de Salud y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6

Para desatar el caso concreto, adujo el juez que en el plenario obraba la copia de la petición de 31 de enero de 2024, con radicado n.° 202442300260132, presentada por Luisa Fernanda Barros Plata ante el Ministerio de Salud y Protección Social y que frente a este accionado, estaba acreditado que, mediante Oficio 202421200231651 de 8 de febrero de 2024 dio traslado de la petición a la EPS Sanitas; de igual forma, la cartera ministerial dio traslado de la solicitud de la accionante a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por medio de Oficio 202421200231671 de 8 de febrero de 2024 y emitió en la misma fecha una respuesta que a juicio del a quo es incompleta.

En ese orden, explicó el juez que del escrito petitorio no se colige que la accionante pretenda realizar una queja o reclamo, lo que pide de manera concreta es que se elimine la contención mecánica, sedación e internación forzada de pacientes que

En ese orden, explicó el juez que del escrito petitorio no se colige que la accionante pretenda realizar una queja o reclamo, lo que pide de manera concreta es que se elimine la contención mecánica, sedación e internación forzada de pacientes que no estén en un cuadro psicótico, frente a l o cual la cartera ministerial debió pronunciarse, sin que tenga que acoger de manera favorable lo requerido, caso en el cual deberá indicarle de manera concreta las razones que motivan la eventual negativa a lo pedido.

Precisó que al no contar con la competencia para resolver todas las peticiones, era dable que remitiera la solicitud al funcionario competente, tal como sucedió con la petición de historia clínica que fue remitida a la Secretaría de Salud; no obstante, no sucedió lo mismo en cuanto a la solicitud de psicoterapia continua con un solo profesional, dado que el Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que remitió el requerimiento a la EPS Sanitas SAS, por medio de Oficio 202421200231651 de 8 de febrero de 2024 a la dirección de correo electrónico comunicacioneseps@colsanitas.com la cual no pertenece a la sociedad EPS Sanitas SAS, identificada con NIT. 800.251.440 -6, sino, a Colsanitas Medicina Prepagada, con NIT. 800.251.440 -6, lo que permite concluir que no se realizó la remisión de la petición de manera correcta, situación que v ulnera el derecho de petición de la interesada.

A su vez, verificó que la EPS Sanitas dio respuesta a otra petición, indicando las citas que le han sido otorgadas y su petición de asignación de un cuidador para la

petición de la interesada.

A su vez, verificó que la EPS Sanitas dio respuesta a otra petición, indicando las citas que le han sido otorgadas y su petición de asignación de un cuidador para la mamá de la actora, por lo que frente a esa entidad, no existe ningún medio de prueba que permita colegir que conoce el contenido de la petición que fue radicada ante el Ministerio de Salud y Protección Social, por ende, no se advierte que, para este momento, haya vulnerado derecho alguno de la interesada.Exp. 11001-33-35-020-2024-00063-01 Luisa Fernanda Barros Plata vs Ministerio de Salud y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Sobre la Secretaría de Salud, concluyó el Juez que ésta remitió la petición a la subred, pero que la subred se limitó a indicar que ha prestado todos los servicios sin indicar nada sobre la petición de historia clínica, lo que hace imperativa la intervención del juez, a efectos de proteger el derecho de petición incoado.

En lo que respecta a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, igualdad, vida y dignidad humana, el Juzgado no encontró que la falta de respuesta a una petición ponga en riesgo los derechos fundamentales deprecados por la accionante, por lo que se negó la tutela respecto de esos derechos.

IV. Impugnación

Inconforme con la decisión , la parte actora radicó escrito de impugnación argumentando lo siguiente:

Explica que tuvo un mini accidente con su mamá y que necesita que la revisen, por lo que solicitó un HC de geriatría al PAD domiciliario, precisó que la médica no

argumentando lo siguiente:

Explica que tuvo un mini accidente con su mamá y que necesita que la revisen, por lo que solicitó un HC de geriatría al PAD domiciliario, precisó que la médica no generó orden de enfermera o cuidadora para su mamá en desconocimiento que la actora es la única familiar y que tiene problemas mentales que incluso la han llevado a intentar suicidarse.

Explica que intentó acudir a la defensoría para impugnar, pero no la atendieron, por lo que no resulta lógico que le nieguen sus derechos y le hagan volver en desconocimiento que tiene que dejar a su madre sola. Afirma que acudió a la personería pero los vigilantes la violentaron, llamó al 123 y la Policía no acudió y que una abogada amiga de un vecino le indicó que la tutela era improcedente y que lo mejor era impetrar otra solicitud.

Por todo lo anterior, solicita que se proteja contra tortura y tratos crueles y la negación de capacidad jurídica de Sanitas y toda IPS para que la atienda y se le designe un cuidador porque considera que por su estado físico y mental, no puede hacerse cargo de su progenitora.

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Exp. 11001-33-35-020-2024-00063-01 Luisa Fernanda Barros Plata vs Ministerio de Salud y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, igualdad, vida digna de la señora Luisa Fernanda Barros Plata.

Caso Concreto.

En el presente asunto la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en tanto se advierte que la señora Luisa Fernanda Barros Plata pretende el amparo de sus derechos fundamentales, por lo tanto, este requisito, se insiste, se encuentra satisfecho en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demandante afirma que las accionadas, son las autoridades que le están conculcando sus derechos , por tanto, el Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud, Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, Sanitas EPS, Personería de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y la Superintendencia de Salud, tienen la aptitud legal y procesal para ser llamada s a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto.

Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra

responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto.

Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues la demandante acudió a la acción de tutela el 01 de marzo de 2024, alegando que su petición de 31 de enero de 2024, no había sido contestada, por lo que se entiende que acudió al juez constitucional en un tiempo prudente.

Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad , como quiera que se alega la vulneración de derechos fundamentales y para abordar la discusión no está previsto otro medio de defensa, es la acción de tutela el mecanismo instituido para lograr su protección; por lo tanto, es procedente descender al análisis de fondo así:

Derecho de petición

Tal como fuere reseñado por el Juzgado de primera instancia, se advierte en las pruebas allegadas por la actora que el 31 de enero de 2024, presentó bajo elExp. 11001-33-35-020-2024-00063-01 Luisa Fernanda Barros Plata vs Ministerio de Salud y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 radicado n.° 2024423002601323 petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo lo siguiente:

Como respuesta a dicha petición, el ente accionado acredit ó que el 08 de febrero de 2024, realizó las siguientes diligencias : (i) Con radicado n.° 202421200231651 remitido a la dirección electrónica comunicacioneseps@colsanitas.com trasladó la

de 2024, realizó las siguientes diligencias : (i) Con radicado n.° 202421200231651 remitido a la dirección electrónica comunicacioneseps@colsanitas.com trasladó la petición a Sanitas para lo de su competencia con copia a la actora; (ii) Con radicado n.° 202421200231671 remitido a la dirección electrónica contactenos@saldudcapital.gov.co trasladó la petición a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para lo de su competencia con copia a la actora y para lo de su cargo, con radicado n.° 202421200231691:

Teniendo en cuenta el Decreto 4107 de 2011, por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones, es importante aclarar que este Ministerio es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder Público que actúa como ente rector en materia de salud al cual le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar las normas administrativas, técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo, de donde se deriva que este Ministerio no es responsable de las historias clínicas para las usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es importante precisar, que la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14 definió el aseguramiento como “(…) la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la

aseguramiento como “(…) la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores...” se designa a las Empresas Promotoras de Salud (ahora llamadas Empresas Administradoras de Planes de Beneficios EAPB), como las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.

Las EAPB tienen la obligación de asumir el riesgo transferido por el usuario y cumplir con lo establecido en los planes de beneficios. Por tales motivos, son las EAPB las que deben garantizar el acceso eficiente, oportuno y con calidad, a la prestación de los servicios de salud a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS quienes con su equipo técnico y prof esional y de acuerdo con los criterios del (os) profesional (es) tratante (s), manejan de acuerdo con la normatividad vigente, la situación de salud mental que se presente con el usuario. (…)Exp. 11001-33-35-020-2024-00063-01 Luisa Fernanda Barros Plata vs Ministerio de Salud y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10

Así, sobre la respuesta emitida y el trámite dado a la petición, esta Sala de Decisión considera, contario a los argumentos del a quo que el Ministerio de Salud y Protección Social recibió la petición, la valoró y consideró que lo procedente era remitir la solicitud a las autoridades competentes. Sobre dicho trámite, se observa que la petición se remitió a la EPS Sanitas y a la Secretar ía de Salud de Bogotá y

remitir la solicitud a las autoridades competentes. Sobre dicho trámite, se observa que la petición se remitió a la EPS Sanitas y a la Secretar ía de Salud de Bogotá y se informó de la remisión a la accionante, por tanto, frente al ente ministerial no hay censura y el derecho de petición se entien de satisfecho al acreditarse los presupuestos del artículo 21 del CPACA.

Sobre las remisiones efectuadas, no existe duda de la remisión efectuada a la Secretaría de Salud, pero, de la remisión efectuada a la EPS Sanitas el a quo concluyó que la dirección de correo comunicacioneseps@colsanitas.com es un correo que no pertenece a la Empresa Promotora de Salud sino a Colsanitas medicina prepagada ; sin embargo, de la búsqueda que realizó la Sala en las plataformas electrónicas , se concluye conforme a la imagen inserta que dicha dirección de e-mail si pertenece a la Eps:

Adicionalmente, verificado el certificado de entrega allegado por el Ministerio de Salud y Protección Social, se advierte que “no se presentaron errores en el envío de correo electrónico” y en todo caso, con la contestación de la demanda se informó como direcciones de notificaciones de EPS Sanitas la dirección notificaciones@colsanitas.com; lo anterior, permite inferir que el correo comunicacioneseps@colsanitas.com pertenece a la EPS pese a que su dominio sea Colsanitas y por tanto, al ser un correo habilitado por la entidad promotora de salud, le correspondía a la EPS realizar su gestión interna a fin de darle contestación oportuna a la peticionaria.

En esos términos, se ordenará a la EPS Sanitas que proceda a pronunciarse sobre

salud, le correspondía a la EPS realizar su gestión interna a fin de darle contestación oportuna a la peticionaria.

En esos términos, se ordenará a la EPS Sanitas que proceda a pronunciarse sobre la petición remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 08 de febrero de 2024, bajo el radicado n.° 202421200231651, a través de la cual se corre traslado en el marco de sus competencias de la petición incoada por Luisa Fernanda Barros Plata, teniendo en consideración que el término de 15

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