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TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00078-01-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00078-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RADICADO: 110013335020202400078-01

====================================

La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Nación-Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela del 4 de abril de 20241, proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA ACCIÓN.

Apolinar Junior Anaya Arcos promovió acción de tutela 2 contra el Ministerio de Educación Nacional , para proteger su derecho fundamental de petición presentado el 8 de febrero de 2024.

I.2.- OPOSICIÓN.

La entidad accionada indicó lo siguiente:

1 Ver índice Samai 021. 2 Ver índice Samai 010.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00078-01

APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS Vs. NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

2

“(…) respecto de los argumentos expuestos por el accionante que,

AT 2024-00078-01

APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS Vs. NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

2

“(…) respecto de los argumentos expuestos por el accionante que, atendiendo la solicitud de convalidación del título de ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA, otorgado el 22 de marzo de 2022, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE ORIENTE, VENEZUELA, radicada mediante el 2023 -EE-056895 a nombre del señor APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS, fue resuelta mediante la Resolución 16318 de 8 de septiembre de 2023, contra la cual el accionante presentó recurso de reposició n, cuya respuesta se encuentra en etapa de revisión y firmas.

Por lo anterior, surtida la etapa de revisión y firmas, lo cual deja entre ver que son etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de Reposición, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarla, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta. (…)”

I.3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 4 de abril de 2024, concedió el amparo, ordenando, entre otros:

“SEGUNDO: Ordenar a la Ministra de Educación Nacional que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, por intermedio de funcionario competente, inicie la actuación administrativa

“SEGUNDO: Ordenar a la Ministra de Educación Nacional que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, por intermedio de funcionario competente, inicie la actuación administrativa correspondiente, con el fin de que, (i) dentro de los cinco (5) días expida acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 16318 de 8 de septiembre de 2023, sin que el resultado tenga que ser favorable a lo pretendido por el recurrente; y (ii) notificar su contenido en el término de tres (3) días hábiles.”

Lo anterior sustentado en:

“(…) respecto de la petición de 8 de febrero de 2024, la entidad accionada dio respuesta, en el sentido de indicarle al interesado que resolvería de forma definitiva el recurso de reposición el 8 de marzo de 2024, lo que a todas luces implica una vulneración a su derecho fundamental de petición, por cuanto, a la fecha en la que se emite la presente providencia, la administración no ha emitido una respuesta en el término informado al reclamante.

Adicionalmente, no se puede perder de vista que, si el recurso de reposición, por el cual presuntamente el accionante consultó en la petición de 8 de febrero de 2024, fue interpuesto el 22 de septiembre de 2023, los quince días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, vencieron el 13 deFALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00078-01

APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS Vs. NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

3

artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, vencieron el 13 deFALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00078-01 APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS Vs. NACION-MINISTERIO DE EDUCACION 3 octubre de 2023, lo que implica una evidente mora que no encuentra justificación.

En el estado actual de las cosas, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para amparar el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que, independiente de la decisión que se adopte, la administración tiene la obligación de responder de fondo y oportunamente al requerimiento. ” (Destacado de la Sala)

I.4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme, la accionada presentó en oportunidad la impugnación3.

Señaló:

“la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante el Resolución 003364 21 MAR 2024, resolvió de fondo la petición presenta da por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 21 de marzo de 2024 No. 2024-EE-090827, al correo: apolinaranayaarcos@gmail.com.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico : ii) de la carencia actual de objeto, iii) estudio y solución del caso en concreto.

de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico : ii) de la carencia actual de objeto, iii) estudio y solución del caso en concreto.

II.1.- LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

PROBLEMA JURÍDICO.

El Juzgado amparó el derecho fundamental de petición, al encontrar que la petición elevada no fue contestada de fondo . Inconforme, la entidad accionada manifestó que dio respuesta al derecho de petición y, por consiguiente, existió hecho superado.

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por el accionante , o si, como lo alega el impugnante, existió hecho superado.

3 Ver índice Samai 024.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00078-01

APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS Vs. NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

4 Al respecto, la Sala revocará el fallo impugnado. Y con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto, iii) el caso concreto.

II.2.- EL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental se reguló por la Ley 1755 de 2015.

Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental se reguló por la Ley 1755 de 2015.

Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original)

En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado;

directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00078-01 APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS Vs. NACION-MINISTERIO DE EDUCACION 5 debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”4

II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en

la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes, o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que, ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, ente ndido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.

En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en sentencia T-752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.

Al respecto, en la sentencia T-086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del

sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.

Al respecto, en la sentencia T-086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la

4 C. Const., Sent. C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00078-01 APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS Vs. NACION-MINISTERIO DE EDUCACION 6 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. (Destacado de la Sala). Señaló además que para determinar si se configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuación voluntaria.

Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible5.

II.4.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

La acción de tutela se interpone para amparar , entre otros, el derecho fundamental de petición de Apolinar Junior Anaya Arcos.

El Juez de primera instancia consideró que el Ministerio no había dado

II.4.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

La acción de tutela se interpone para amparar , entre otros, el derecho fundamental de petición de Apolinar Junior Anaya Arcos.

El Juez de primera instancia consideró que el Ministerio no había dado respuesta definitiva al recurso interpuesto el 22 de septiembre de 2023 y, por ende, a la petición del 8 de febrero de 2024, como quiera la entidad accionada dio respuesta, en el sentido de indicarle al interesado que resolvería de forma definitiva el recurso de reposición el 8 de marzo de 2024, sin que esta previsión se haya cumplido a la fecha de la decisión judicial.

Inconforme, la accionada impugnó el fallo. Indicó que mediante el Resolución 003364 del 21 de marzo de 2024 6, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado a través del acta de notificación electrónica del 21 de marzo de 2024 No. 2024-EE-090827 y con ella sustenta que el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y , por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.

Sobre este punto, se debe indicar que le asiste razón al impugnante, como quiera que , verificada la respuesta dada a través de la resolución No. 003364 de fecha 21 de marzo de 2024 -de fecha anterior al del fallo de primera instancia -, resuelve el recurso presentado por el accionante, así mismo da respuesta definitiva a la

resolución No. 003364 de fecha 21 de marzo de 2024 -de fecha anterior al del fallo de primera instancia -, resuelve el recurso presentado por el accionante, así mismo da respuesta definitiva a la

5 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2008. 6 Ver expediente digital anexo índice 19FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00078-01 APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS Vs. NACION-MINISTERIO DE EDUCACION 7 petición incoada el 8 de febrero de 2024. La cual fue comunicada mediante correo electrónico el mismo día 21 de marzo cuya acta de notificación reposa en el expediente digital índice Samai 031.

En cuanto al cumplimiento de los presupuestos esenciales de la respuesta al derecho de petición, se tiene que, respecto del requisito de respuesta clara y de fondo a la solicitud, la accionada cumplió con dicho presupuesto, dado que dio respuesta a la petición resolviendo el recurso de reposición presentado por el accionante. Además, se comunicó al peticionario el 21 de marzo de 2024 por correo electrónico, antes del fallo impugnado.

Por tanto, la Sala concluye que se debe revocar la decisión impugnada como quiera que se dio respuesta completa y de fondo de la decisión por los argumentos antes expuestos, presentándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

La Sala de Decisión revoca el fallo de tutela impugnado , al considerar que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del

La Sala de Decisión revoca el fallo de tutela impugnado , al considerar que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVOCAR el fallo proferido el 4 de abril 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO.

SEGUNDO.- Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00078-01

APOLINAR JUNIOR ANAYA ARCOS Vs. NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

8 TERCERO.– Remitir por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI))

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

JDBS

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