TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00091-01-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00091-01-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
RADICACIÓN NÚM.: 11001-33-35-020-2024-00091-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO CABRERA RODE
ACCIONADO: MINISTERIO DE RE LACIONES EXTERIORES –
DIRECCION DE ASUNTOS MIGRATORIOS CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores actuando a través de su representante judicial, contra el fallo de fecha diez (10) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante a través de su apod erado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que el señor Luis Alberto Cabrera Rode , de nacionalidad cubana, reside en Colombia hace aproximadamente 30 años.
Indicó que el día 26 de diciembre de 2016, registró solicitud de nacionalidad colombiana por adopción núm. 030085000003074, a través del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC, la cual fue resuelta, informando:2
Indicó que el día 26 de diciembre de 2016, registró solicitud de nacionalidad colombiana por adopción núm. 030085000003074, a través del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC, la cual fue resuelta, informando:2 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA “[…] su solicitud se encuentra en etapa de “EN ESTUDIO”. Es importante aclarar que, en esta etapa, la totalidad del expediente (documentación aportada por el extranjero y los informes obteni dos) son analizados en conjunto y posteriormente remitidos al Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, quien resolverá mediante acto administrativo sobre la concesión o no de la nacionalidad colombiana por adopción.
Dicha decisión le será n otificada inmediatamente al correo electrónico registrado en su solicitud
[…]
Es preciso señalar que el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción NO tiene término legal para ser resuelto por cuanto el artículo 4 de la Ley 43 de 1 993 dispone que la “naturalización es un acto soberano y discrecional” en cabeza del Presidente de la República, delegado en el Ministro de Relaciones Exteriores, quien tiene la facultad soberana para decidir si concede o niega la solicitud de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción a los extranjeros solicitantes […]”. (Negrilla del texto original)
Adujo que e l día 5 de marzo de 2023, presentó petición, radicado núm . 516392-CO, solicitando información respecto de la solicitud de nacionalidad,
adopción a los extranjeros solicitantes […]”. (Negrilla del texto original)
Adujo que e l día 5 de marzo de 2023, presentó petición, radicado núm . 516392-CO, solicitando información respecto de la solicitud de nacionalidad, petición que fue atendida por la entidad accionada, informando que la misma continua en estudio, y reiterando “[…] el trámite de nacionalidad no cuenta contérminos de respuesta, por lo cual debe esperar la comunicación por parte del área encargada […]”.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí poderdante, a la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciuda dano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, registrada la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción número 030085000003074, a través del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC, el día 26 de diciembre de 2016. […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia3
Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA El H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, teniendo en cuenta la co mpetencia, resolvió
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA El H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, teniendo en cuenta la co mpetencia, resolvió remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá , correspondiéndole el mismo al Juzgado Veinte (20) Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien a través de auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, admitió la presente acción y ordenó notificar al representante legal de l Ministro de Relaciones Exteriores y al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciud adano del Ministerio de Relaciones Exteriores, confiriéndole para tal efecto, el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos argüidos en el escrito de tutela, concretamente sobre la solicitud elevada por la parte accionante.
4. Contestación de la demanda - Ministro de Relaciones Exteriores y al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciud adano del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Vencido el término de traslado de la demanda , y pese a haberse notificado de la presente acción en debida forma al correo electrónica, la entidad guardó silencio.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. - resolvió: (i) conceder el amparo al accionante del derecho fundamental de petición.
proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. - resolvió: (i) conceder el amparo al accionante del derecho fundamental de petición.
En primer lugar, la A-quo señaló que encontró probado que mediante oficio de fecha 18 de enero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, dio respuesta a la petición del accionante de fecha 20 de diciembre de 2021, radicado núm. 110006-CO4 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA Igualmente, precisó que se evidencia que el accionante, a través de correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2023, solicitó información respecto de su trámite de nacionalidad por adopción, y por su parte el Centro Integral de Atención al Ciudadano – CIAC, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2023, dio respuesta, informando que el trámite “se encuentra aún en estudio”.
Por otra parte, indicó que teniendo en cuenta que la entidad accionada no contestó la presente acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199 1, le corresponde dar aplicación a la presunción de veracidad, comoquiera que no existe pr ueba alguna que reste credibilidad a lo afirmado por el accionante.
Precisó que si bien es cierto que la ley regula el procedimiento de naturalización para adqu irir la nacionalidad colombiana por adopción, no
veracidad, comoquiera que no existe pr ueba alguna que reste credibilidad a lo afirmado por el accionante.
Precisó que si bien es cierto que la ley regula el procedimiento de naturalización para adqu irir la nacionalidad colombiana por adopción, no prevé un término preciso para su resolución, no es menos cierto que las solicitudes que realic en los administrados ante la s autoridades administrativas, no pueden quedar sin ser resueltas de manera indefinida.
Adujo que el accionante manifestó que inició su solicitud de nacionalidad el día 26 de diciembre de 2016, situación que le fue manifestada a la entidad accionada y aceptada por la misma en la contestación de fecha 18 de enero de 2022 , luego enton ces, es claro q ue al haberse iniciado un trámite administrativo de solicitud de nacionalidad colombiana por adopción en el año 2016, sin que se haya dado respuesta definitiva, confi gura una mora injustificada por parte de la entidad accionada, comoquiera que no es dable mantener a un administrado sin resolver una solicitud por más de 7 años, y que al solicitar el estado de su proceso, la entidad se lim ite a contestar que se encuentra en estudio, sin informar en que etapa está , es decir, que las respuestas no han sido de fondo, sino indeterminadas.
Finalmente, señaló q ue si bien es cierto la accionada no tiene que dar respuesta positiva a las solicitude s realizadas por los administrados, ello no5 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA implica que se pueda sustraer de su obligación de contestar y dar curso a las etapas establecidas para el procedimiento administrativo.
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA implica que se pueda sustraer de su obligación de contestar y dar curso a las etapas establecidas para el procedimiento administrativo.
6. Impugnación
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Naturalización, Renuncia y recuperación de la Nacionalidad, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando en primer lugar, que mediante oficio S-GNRRN-24-006217 de fecha 2 de abril de 2024, informó al Juzgado de conocimiento, de las actuaciones adelantadas por el Grupo Interno de Traba jo, frente al trámite de nacionalidad colombiana por adopción adelantado por el accionante, razón por la cual, no es de recibo lo argumentado por la A quo respecto a que la entid ad accionada guardó silencio.
Por otra parte, adujo que revisadas las bases de datos del G.I.T. de Naturalización, Renuncia y Recuperación de la nacionalidad se evidencian dos (2) derechos de petición radicados por el accionante, los cuales contaron con su debida respuesta, la primera, con radicado núm. 11006-CO de fecha 20 de diciembre de 2021, la cual fue resuelta mediante oficio de fecha 18 de enero de 2022; y la segunda, radicado núm. ywnIuKtQT3G5z3NXqGQmCA, de fecha 17 de mayo de 2021, resuelta mediante oficio de fecha 3 de junio de 2021.
Precisó igualmente que e l accionante a través del Sistema Integral de Tramites al Ciudadano – SITAC, presentó trámite de naturalización,
de fecha 17 de mayo de 2021, resuelta mediante oficio de fecha 3 de junio de 2021.
Precisó igualmente que e l accionante a través del Sistema Integral de Tramites al Ciudadano – SITAC, presentó trámite de naturalización, expediente número 030085000003074, pagada el 26 de diciembre de 2016 , motivo por el cual, se surte el respectivo estudio, bajo lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, según lo establecido en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 2332 de 2023.
Indicó que el expediente inició su curso en el año 2016, y la entidad accionada ha realizado gestiones en diferentes etapas de este , en primero lugar requiriendo al accionante el día 4 de junio de 2017 y 5 de junio de 2017, al6 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA correo electrónico registrado en el expediente, en segundo lugar, el día 17 de marzo de 2017 , el Ministerio accionado, solicitó a la Gobernación de Cundinamarca la realización de exámenes de conocimiento, para acreditar saberes de la Republica Colombiana, resultados que se obtuvieron por medio de acta de fecha 5 de octubre de 2018.
Señaló que el día 23 de junio de 2017, igualmente se ofició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la situación tributaria del solicitante, entidad que respondió el 5 de junio de 2018.
Precisó que po steriormente, median te oficio núm . S-GNC-17-020384 se
Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la situación tributaria del solicitante, entidad que respondió el 5 de junio de 2018.
Precisó que po steriormente, median te oficio núm . S-GNC-17-020384 se requirió un informe confidencial y migratorio sobre el accionante a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEM, entidad que dio respuesta a la solicitud, advirtiendo: i) El presunto incumplimiento de los deberes migratorios, y ii) la posibilidad de que el usuario sea titular de registro civil de nacimiento No. 2479260.
Argumentó que lo anterior, resu ltan ser elementos cruciales para el análisis de la solicitud de naturalización del extranjero, pues influyen en el estudio de conveniencia e incluso, podría considerarse improcedente , por ostentar la nacionalidad colombiana como lo probaría el registro civil de nacimiento.
Adujo que el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantó entrevista con el usuario el 12 de septiembre de 2019 , y posteriormente, procedió a realizar consulta con la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que emitió la respectiva respuesta, informando:
Manifestó que en virtud de que los Registros Civiles de Nacimiento cuentan7 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA con la presunción de legalidad y ante la incongruencia frente a la solicitud de naturalización, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a consultar:
“[…] la titularidad de la nacionalidad colombiana por nacimiento de señor LUIS ALBERTO CABRERA RODE. Esto con miras a tomar
naturalización, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a consultar:
“[…] la titularidad de la nacionalidad colombiana por nacimiento de señor LUIS ALBERTO CABRERA RODE. Esto con miras a tomar una decisión respecto a la procedencia o no del otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción […]”
Indicó que la respuesta que otorgue la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprenderá un insumo clave para decidir la solicitud de naturalización y será agregado al expediente.
Precisó que para emitir un pronunciamiento de fondo, se hace necesario que la Registraduría Nacional del Estado Civil , emita respuesta a la solicitud anteriormente mencionada, pues no es dable q ue una persona posea la nacionalidad colombiana por adopción y la nacionalidad colombiana por nacimiento de forma simultánea.
Reiteró que respecto a lo s derechos de petición presentados por el accionante, la entidad ha otorgado respuesta de fondo y en términos de ley, y que respecto solicitud de naturalización, la misma representa un trámite de carácter especial, que no cuenta con un término para ser resuelta ; sin embargo, la entidad ha realizado la s distintas acciones con el propósito de cumplir con las etapas dispuestas en la Ley 43 de 1993, reglamentada en el Decreto 1067 de 2015 , aplicable según el parágrafo 54 de la L ey 2332 de 2023.
Advirtió que de las acciones realizadas por el Ministerio, se ha informado al accionante, incluso ha participado de las mismas.
Señaló que el caso del accionante, es complejo debido a los informes tributarios, confidenciales y migratorios allegados al expediente administrativo, lo cual demanda un esfuerzo adicional por parte del Ministerio
Señaló que el caso del accionante, es complejo debido a los informes tributarios, confidenciales y migratorios allegados al expediente administrativo, lo cual demanda un esfuerzo adicional por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores , motivo por el cual, se debe agotar todos los canales, para esclarecer la situación del solicitante.8 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA Finalmente, aclaró que la nacionalidad colombiana por adopción no es un derecho que pueda ser reclamado por los extranjeros, sino que constituye una solicitud respetuosa elevada ante el Ministerio, quien decide si la otorga o la niega, conforme al criterio de conveniencia y a la facultad soberana y discrecional prevista en el artículo 4 de la Ley 43 de 1993.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política , del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Luis Alberto Cabrera Rode.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 1, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de recl amo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiari o y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerv o probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte C onstitucional, para su (eventual) revisión.9 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode
ACCIÓN DE TUTELA
(eventual) revisión.9 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de pet ición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derech o fundamenta l de petición precisó lo siguiente:
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T– 1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode
ACCIÓN DE TUTELA
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha
interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y cont enido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta e n conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta e n conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Co ntencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los mo tivos y señal ar el término en el cual se realizará la11 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los mo tivos y señal ar el término en el cual se realizará la11 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que l a Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i ) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petició n se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se
debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petició n se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 4 (subrayado y negrilla fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es " [...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constit ucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correla tivos del sujeto pasivo de (ii) recibir la
4 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.) . H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 5 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de
4.778.886. 5 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez12 Expediente No. 11001-33-35-020-2024-00091-01
Accionante: Luis Alberto Cabrera Rode ACCIÓN DE TUTELA petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carenc ia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual
antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fu
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