TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00140-01-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2024-00140-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: YENNIFER DELGADO VARELA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVRADICADO: 11001-33-35-020-2024-00140-01
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La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra el fallo proferido por el Juzgado (2 0) Administrativo de Bogotá, que amparó sus derechos de petición e igualdad . El fallo recurrido será confirmado.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA1.
Yennifer Delgado Varela, a nombre propio, solicitó al juez constitucional que ampare su derecho de petición, igualdad y mínimo vital. Exigió a la UARIV que conteste de fondo el requerimiento del 05 de abril de 2024 e informe la fecha en que concederá la ayuda humanitaria.
1 Expediente digital – 003, pág. 0103.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2024-00140-01
YENNIFER DELGADO vs. UARIV
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I.2. INFORME DE LA UARIV2.
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto de la tutela por
AT -2024-00140-01
YENNIFER DELGADO vs. UARIV
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I.2. INFORME DE LA UARIV2.
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, pues el 02 de mayo de 2024 absolvió de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición de la accionante . En la misiva, informa que, en la resolución 0600120192101730 de 2019 , suspendió la atención humanitaria.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 14 de mayo de 2024, amparó los derechos de petición e igualdad, así:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición e igualdad de la señora Yennifer Delgado Varela, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.138.555, según la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, a través de dependencia y/o funcionario competente, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta clara, congruente, de fondo y completa a la petición de 5 de abril de 2024 presentada por la señora Yennifer Delgado Varela, teniendo en cuenta que la Resolución 0600120192101730 de 2019 reconoc ió y ordenó el pago de la ayuda humanitaria de transición. La aludida respuesta no debe ser resuelta de manera favorable a lo requerido.
cuenta que la Resolución 0600120192101730 de 2019 reconoc ió y ordenó el pago de la ayuda humanitaria de transición. La aludida respuesta no debe ser resuelta de manera favorable a lo requerido. La demandada deberá allegar a este despacho judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer e l cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.
TERCERO: Negar la tutela con respecto al derecho fundamental al mínimo vital, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
El juzgado fundamentó su decisión en los siguientes términos:
El 05 de abril de 2024, la tutelante requirió a la UARIV que le concediera ayuda humanitaria “prioritaria”. El 02 de mayo, la Unidad despachó de forma desfavorable su pretensión pues, en la resolución 0600120192101730 de 2019, “suspendió” la prerrogativa. La misiva del 02 de mayo de 2024 —por la que , se reitera, la UARIV “desató” el derecho de petición — es incongruente, ya que, en el consecutivo 0600120192101730, reconoció la medida a la actora. De esta forma,
2 Expediente digital – 006, pág. 0125. 3 Expediente digital – 08, pág. 01 – 13.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2024-00140-01 YENNIFER DELGADO vs. UARIV 3 ordenó a la accionada que absolviera de manera clara, precisa , congruente y de fondo la petición.
Respecto al derecho al mínimo vital, sostuvo que la actora no acreditó
YENNIFER DELGADO vs. UARIV 3 ordenó a la accionada que absolviera de manera clara, precisa , congruente y de fondo la petición.
Respecto al derecho al mínimo vital, sostuvo que la actora no acreditó una situación que le impida atender sus necesidades básicas.
I.4. IMPUGNACIÓN4.
Inconforme, Yennifer Delgado Varela impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito, reiteró los argumentos expuestos en la tutela y agregó los siguientes:
La UARIV desconoce el derecho de petición y al mínimo vital , en la medida en que “asigna un turno para dentro de 60 días ”, sin tener en cuenta que está desempleada. Por este motivo, pide a la UARIV que fije la fecha en que proporcionará la ayuda humanitaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario. Procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.
Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en
ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.
Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala: i) abordará el debate en segunda instanciaformulará el problema jurídico y ii) luego, solucionará el caso.
II.2. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.
El Juzgado (20) Administrativo de Bogotá amparó los derechos de petición e igualdad y ordenó a la UARIV que desatara de modo claro,
4 Expediente digital – 16, pág. 01.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2024-00140-01 YENNIFER DELGADO vs. UARIV 4 preciso, congruente y de fondo el requerimiento del 05 de abril de
2024. En contraste, la tutelante remarca que la accionada desconoce sus garantías fundamentales y pasa por alto el desempleo que la aqueja.
En ese contexto, la Sala determinará si el fallo impugnado desconoce las prerrogativas de la señora Delgado Varela y si, como resultado de ello, tiene derecho a la ayuda humanitaria por desplazamiento forzado.
Para resolver el problema jurídico, esta Colegiatura analizará: i) el derecho de petición, ii) ayuda humanitaria para los desplazados y (iii posteriormente, absolverá el caso concreto.
II.3. DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por
posteriormente, absolverá el caso concreto.
II.3. DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
La Ley 1755 de 2015 5, reguló esta prerrogativa iusfundamental; de hecho, existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, destacó las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...).” (Destacado por fuera del texto original)
Frente a los requisitos del literal “c)”, el Alto Tribunal Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si: es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda
precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si: es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir
5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2024-00140-01 YENNIFER DELGADO vs. UARIV 5 en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un der echo de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo6, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7 (...).”
De este modo, la respuesta es válida si es clara, precisa, congruente y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar al peticionario8. En todo caso, el derecho de petición no implica que la requerida acceda a lo solicitado por el peticionario.
II.4. AYUDA HUMANITARIA PARA LOS DESPLAZADOS.
La Ley 387 de 1997 9 en su artículo 15 10, dispone que el Gobierno
requerida acceda a lo solicitado por el peticionario.
II.4. AYUDA HUMANITARIA PARA LOS DESPLAZADOS.
La Ley 387 de 1997 9 en su artículo 15 10, dispone que el Gobierno garantizará la ayuda humanitaria a los desplazados para “atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.
Así mismo, la Ley 1448 de 201111, amplió la prerrogativa a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos12. Por su parte, el decreto
6 Real Academia Española, ex novo significa de nuevo. 7 Corte Constitucional – sentencia C-951 de 2014. 8 Corte Constitucional - sentencia C-951 de 2014, refiriéndose a sentencias T -610 de 2008 y T -814 de 2012. 9 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 10 Ley 387 de 1997, artículo 15. De la atención humanitaria de emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la pobl ación desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. (…) 11 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 12 Ley 1448 de 2011, artículo 47. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender s us necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2024-00140-01 YENNIFER DELGADO vs. UARIV 6 2569 de 201413, establece que la atención humanitaria se prestaría en
psicológica especializada de emergencia.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2024-00140-01 YENNIFER DELGADO vs. UARIV 6 2569 de 201413, establece que la atención humanitaria se prestaría en tres fases14:
“La primera, denominada atención inmediata , consiste en la ayuda entregada a aquellas personas que han sido desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria. La segunda , denominada atención humanitaria de emergencia , que es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el RUV. Y la atención humanitaria de transición, que consiste en la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia” (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el artículo 5 del decreto 2569 de 2014, señala que la ayuda comprende alojamiento temporal 15, alimentación, servicio médico 16, vestuario y transporte de emergencia para los desplazados17. Adicional a ello, asigna a la UARIV el componente de alojamiento temporal, alimentación y vestuario, en la etapa de emergencia y, al ICBF, la alimentación en la etapa de transición18.
Dicho lo anterior, la Corte Constitucional define la atención humanitaria como un conjunto de medidas 19, a través de las cuales, el Estado protege la vida, dignidad, mínimo vital, salud, integridad física –
alimentación en la etapa de transición18.
Dicho lo anterior, la Corte Constitucional define la atención humanitaria como un conjunto de medidas 19, a través de las cuales, el Estado protege la vida, dignidad, mínimo vital, salud, integridad física – psicológica y moral de este grupo poblacional20. Agrega el Alto Tribunal que es temporal21 y debe garantizarse sin perjuicio a las restricciones presupuestales22.
Aunado a ello, la cataloga como un derecho fundamental, “de quien se encuentre en condición de desplazamiento forzado por la violencia y, por lo tanto, debe ser suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad 23”. (Destacado de la Sala)
13 Por el cual se establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima. 14 Corte Constitucional, sentencia T – 230 de 2021. 15 Incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de concina. 16 Acceso a salud, incluyendo servicios de salud sexual y reproductiva. 17 A cargo de las alcaldías. 18 Decreto 2569 de 2014, artículo 5, inciso 3º. 19 Alimentos esenciales, agua potable, alojamiento básico, vestido y servicios médicos esenciales. 20 Corte Constitucional - sentencia T-192 de 2010. 21 En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades
20 Corte Constitucional - sentencia T-192 de 2010. 21 En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. 22 Corte Constitucional - sentencia T-702 de 2012. 23 Corte Constitucional, sentencia T – 230 de 2021.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2024-00140-01
YENNIFER DELGADO vs. UARIV
7 En este orden de ideas, la Sala concluye que la atención humanitaria es un a garantía fundamental para la población desplazada y su finalidad, es asistirla de forma temporal , hasta que cubra sus necesidades básicas y reasuma su proyecto de vida24.
II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.
Para resolver el problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados respecto de la señora Delgado Varela.
1. Está inscrit a en el RUV 25 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado 26 y delitos contra la libertad e integridad sexual27.
2. A través de la resolución 0600120192101730 de 2019, el director técnico de la UARIV le reconoció, por un año, atención humanitaria de transición28.
3. El 05 de abril de 202429, requirió a la UARIV para que realizara una nueva medición de carencias y suministrara atención humanitaria.
Igualmente requiri ó certificado como víctima de desplazamiento forzado.
A efectos de notificaciones consignó la dirección
una nueva medición de carencias y suministrara atención humanitaria. Igualmente requiri ó certificado como víctima de desplazamiento forzado.
A efectos de notificaciones consignó la dirección delgadoyenniffer78@gmail.com.
4. El 02 de mayo de 2024, la UARIV le informó lo siguiente30:
(…) me permito informarle, que, respecto a la Atención Humanitaria, se encuentra suspendida (sic) mediante acto administrativo Resolución 0600120192101730 de 2019, notificado el 23/05/2019, contra el cual no se interpusieron los recursos de ley por lo que a la fecha se encuentra en firme (…) (Destacado de la Sala)
La UARIV envió la respuesta al correo electrónico delgadoyenniffer78@gmail.com - junto con la constancia de víctima de desplazamiento forzado.
24 Corte Constitucional - sentencia T-702 de 2012. 25 Expediente digital – 006, pág. 10. 26 Fecha del hecho victimizante: 12 de agosto de 2007. 27 Fecha del hecho victimizante: 13 de diciembre de 2006. 28 Expediente digital – 006, pág. 18 - 21. 29 Expediente digital – 003, pág. 03. 30 Expediente digital – 006, pág. 08 - 09.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2024-00140-01
YENNIFER DELGADO vs. UARIV
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5. El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá , en el fallo de primera instancia, ordenó a la UARIV 31 que emitiera una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición del 05 de abril de 2024.
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5. El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá , en el fallo de primera instancia, ordenó a la UARIV 31 que emitiera una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición del 05 de abril de 2024.
En razón al marco jurídico–jurisprudencial reseñado y a las pruebas del expediente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
Así, en criterio de la Sala, la contestación del 02 de mayo de 2024 es incongruente: la UARIV la soporta en la resolución 0600120192101730 de 2019, acto administrativo que, a su juicio, suspende la ayuda humanitaria; sin embargo, esa decisión reconoce la prerrogativa por un año.
En estas condiciones, es palpable que la UARIV desconoce el derecho de petición de la señora Delgado Varela, pues, no basta que emita una respuesta aislada, sin relación con los hechos ni con el objeto de la solicitud del 05 de abril de 2024. No obstante, esta Corporación no formulará orden adicional a la impuesta por el Juzgado, ya que se está a la espera de que absuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo el requerimiento de la tutelante.
Además, es necesario recalcar que este enfoque aplica para las pretensiones que giran alrededor al mínimo vital : en este caso, sería irrazonable y desproporcionado tomar una decisión frente a esta garantía fundamental, sin que se tenga una decisión clara y coherente por parte de la UARIV.
Por lo expuesto, esta Subsección confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
garantía fundamental, sin que se tenga una decisión clara y coherente por parte de la UARIV.
Por lo expuesto, esta Subsección confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el 14 de mayo de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
31 En el plazo de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2024-00140-01
YENNIFER DELGADO vs. UARIV
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SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a las interesada s en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)