TA CUN - 11001-33-35-0202022-00436-01-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-0202022-00436-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 11001-33-35-0202022-00436-01
Demandante : YANELDAMARI PINZÓN TRUJILLO
Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de noviembre de 202 2, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Yaneldamari Pinzón Trujillo presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos.
PRETENSIONES
“1.- Se sirva informarme la planta de personal disponible, o que va a quedar disponible en el corto plazo para poder acceder a mi elegibilidad. 2.- Se me informe en qué posición de elegibilidad me encuentro actualmente. 3.- Se me informe en que momento pu edo posesionarme para hacer uso de mi elegibilidad.
en el corto plazo para poder acceder a mi elegibilidad. 2.- Se me informe en qué posición de elegibilidad me encuentro actualmente. 3.- Se me informe en que momento pu edo posesionarme para hacer uso de mi elegibilidad. 4.- Solicito que el tiempo que tengo para hacer uso de esta elegibilidad, sea utilizado, por el SENA para evitar el vencimiento de términos (…)Impugnación tutela 2020-00436
Accionante: Yaneldamari Pinzón Trujillo
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:
2.- La accionante se inscribió a la Convocatoria 436 de 2017 , adelantada para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Adm inistrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ocupando un lugar en la lista de elegibles.
3.- Refirió que a pesar de ocupar un lugar en la lista de elegibles, las demandadas no han aplicado el criterio de empleo equivalente para su nombramiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 1º de noviembre de 2022 , admitió la acción contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
5.- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA manifestó que , terminadas las etapas de la convocatoria 436 de 2017, se conformó la lista de elegibles por medio de la Resolución No CNSC – 2018212136845 del 17 de octubre de 2018, para
etapas de la convocatoria 436 de 2017, se conformó la lista de elegibles por medio de la Resolución No CNSC – 2018212136845 del 17 de octubre de 2018, para proveer una vacante identificada con el código OPEC No 57026, en la cual hacen parte 8 ciudadanos, q uedando la accionante en el puesto 5, por lo que la única vacante ofertada con el código OPEC 57026, fue provista por la elegible Adriana Rubiano.
6.- La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con código OPEC No. 57026Convocatoria No.436 de 2017 -SENA.Impugnación tutela 2020-00436
Accionante: Yaneldamari Pinzón Trujillo
3 7.- Indicó que, la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 20182120136845 del 17 de octubre de 2018, fue publicada el día 26 de octubre de 2018, y cobró firmeza total el día 23 de agosto de 2019, por lo que su vigencia fue hasta el 22 de agosto de 2021.
8.- Manifestó que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (2 años), situación en la que ya no se encuentra a lista de elegibles de la accionante desde el 22 de agosto de 2021.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección
se encuentra a lista de elegibles de la accionante desde el 22 de agosto de 2021.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.
10.- En primer lugar, el a quo consideró que, si bien lo ordenado en la Ley 1960 de 2019 debe ser aplicado de manera retrospectiva a los concursos que iniciaron antes de que esta entrara en vigor y que aún estuvi esen produciendo efectos, también lo es que, lo que en ella se enuncia, aplica para aquellas listas de elegibles que se encuentren vigentes.
11.- Evidenció que la referida lista de elegibles adoptada mediante la Resolución CNSC - 20182120136845 de 17 de o ctubre de 2018, adquirió firmeza el 23 de agosto de 2019 y estuvo vigente hasta 2 años después, es decir, el 22 de agosto de 2021.
12.- La acción de tutela fue radicada el 1° de noviembre de 2022, esto es, 1 año 2 meses y 8 días después de haber vencido l a lista de elegibles, motivo por el cual, no cumple con el requisito de inmediatez.Impugnación tutela 2020-00436
Accionante: Yaneldamari Pinzón Trujillo
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LA IMPUGNACIÓN 13.- La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido en primera instancia, señaló que no se tuvo en cuenta que los cargos vacantes con la denominación Profesional, grado 02, siempre han existido desde antes de vencer
13.- La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido en primera instancia, señaló que no se tuvo en cuenta que los cargos vacantes con la denominación Profesional, grado 02, siempre han existido desde antes de vencer la lista y las entidades accionadas tenían el deber de realizar su nombramiento en periodo de prueba.
14.- Señaló que las demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, al acceso a cargos, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, porque tenían el deber legal de hacer uso de lista de elegibles con los cargos declarados desiertos y con los cargos no convocados antes y después de la Convocatoria 436 de 2017,
15-. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
16.- Por acta de reparto del 28 de noviembre de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17.- Atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la de cisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
18.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protecciónImpugnación tutela 2020-00436
Accionante: Yaneldamari Pinzón Trujillo
18.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protecciónImpugnación tutela 2020-00436
Accionante: Yaneldamari Pinzón Trujillo
5 de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.
19.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pa siva, inmediatez y subsidiariedad1.
20.- Es menester acotar que la acción de tutela, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, puede interponerse en cualquier momento o lugar y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante, tal circu nstancia no es absoluta, toda vez que la finalidad de este tipo de acciones constitucionales es la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es , solucionar, en la medida de lo posible, de manera urgente, situaciones que tengan la potencialidad o inminencia de vulnerar derechos de naturaleza fundamental2.
21.- Ahora bien, en el proceso de tutela T -151 de 2022, en un caso similar al analizado en esta ocasión por la Sala , en el cual, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso acceso y cargos públicos pues, a pesar de haber concursado en la Convocatoria No. 436 de 2017 para ocupar cargos en el SENA y haber integrado las respectivas listas
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso acceso y cargos públicos pues, a pesar de haber concursado en la Convocatoria No. 436 de 2017 para ocupar cargos en el SENA y haber integrado las respectivas listas de elegibles, no fueron tenidos en cuenta para proveer cargos análogos pero distintos a aquellos para los que concursaron, cuyas convocatorias fueron declaradas desiertas. La Corte Constitucional, al examinar el requisito de inmediatez, consideró:
“(…) Los accionantes (…) afirmaron que presentaron peticiones en marzo, abril y mayo de 2019, y los accionantes Ramírez Mayorga y Rodríguez Muriel señalaron que “varios elegibles presentaron derechos de petición al SENA y a la CNSC solicitando información (…) sobre las vacantes declaradas desiertas y solicitando que se me asignara o nombrara en una de ellas”, todos, sin anexar prueba del radicado de la misma o su respuesta. Por último, la accionante
1 Ver Sentencia T-332 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018.Impugnación tutela 2020-00436
Accionante: Yaneldamari Pinzón Trujillo
6 Salamanca (…) no se manifestó sobre la presentación de alg una petición ante las entidades accionadas (…).
Por tal razón, en los casos concretos de los accionantes (…) el término de inmediatez se tendrá en cuenta desde la firmeza de sus respectivas listas de elegibles. (…)
En ese sentido, se observa que las listas de elegibles quedaron en firme el 28 de noviembre de 2018, el 15 de enero y el 14 de febrero de 2019 respectivamente
elegibles. (…)
En ese sentido, se observa que las listas de elegibles quedaron en firme el 28 de noviembre de 2018, el 15 de enero y el 14 de febrero de 2019 respectivamente (…) y las acciones de tutela se interpusieron entre octubre y diciembre de 2019, (…) periodo en el que transcurrieron entre 9 a 12 meses sin que los accionantes expusieran motivo alguno sobre su inactividad (…) la Sala considera no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez (…)”
22.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que la accionante participó en la Convocatoria No. 436 de 2017 -SENA, efectuada mediante Acuerdo No. 20171000000116 de 2017, para proveer empleos dentro del Instituto Nacional de Aprendizaje -SENA.
23.- Una vez agotadas las etapas concursales, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCprofirió la Resolución No. 20182120136845 del 17 de octubre de 2018, que adquirió firmeza el 23 de agost o de 2019 y conformó la lista de elegibles para el cargo seleccionado por la accionante, denominado Profesional Grado 2, OPEC 57026, ocupando el puesto quinto de una vacante ofertada.
24.- El artículo sexto del acto administrativo mencionado dispuso: “ La Lista de Elegibles conformada a través del presente acto tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, (…)”
25.- De conformidad con la consulta realizada en el Banco Nacional de Lista de Elegibles, la Sala evidencia que la lista de elegibles conformada mediante la
contados a partir de la fecha de su firmeza, (…)”
25.- De conformidad con la consulta realizada en el Banco Nacional de Lista de Elegibles, la Sala evidencia que la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20182120136845 de 2018 estuvo vigente hasta el 22 de agosto de 20213.
3 Consulta realizada por la Sala en la página web https://bnle.cnsc.gov.co/bnle -listas/bnle-listasconsulta-generalImpugnación tutela 2020-00436
Accionante: Yaneldamari Pinzón Trujillo
7 26.- El 17 de diciembre de 2019, la accionante presentó petición ante el Servicio Nacional de Aprendiza -SENA, solicitando información sobre su nombramiento y posición de elegibilidad, la cual fue contestada el 23 de diciembre de 2019.
27.- Así las cosas, acogiendo la s consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T -151 de 2022, para esta Sala de Decisión , en el caso particular, se evidencia que la lista de elegibles cobró firmeza el 23 de agosto de 2019 y el 22 de agosto de 2021 perdió su vigencia, es decir, hace más de dos años.
28.- Entonces, si bien en principio la petici ón de protección de derechos fundamentales no está sometida a plazos o caducidad, es natural que una vulneración flagrante de los mismos obliga a invocar su amparo de la manera más próxima a su ocurrencia a menos que lo imposibilite alguna circunstancia que impida hacerlo.
29.- Por lo cual, la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo que la
próxima a su ocurrencia a menos que lo imposibilite alguna circunstancia que impida hacerlo.
29.- Por lo cual, la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo que la invocación del amparo sea consecuente con el tiempo de su vulneración y se formule dentro de un plazo razonable y prudencial. Acogiendo las consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia, se observa que la acción de tutela fue presentada el 1º de noviembre de 2022, es decir, hace más de un año de pérdida la vigencia de la lista de elegibles -22 de agosto de 2021tampoco se advierte que la actora haya real izado alguna actuación administrativa tendiente a pretender materializar su nombramiento en un cargo equivalente al cual participó, diferente a la solicitud del 17 de noviembre de 2019, que fue contestada en diciembre de esa misma anualidad.
30.- Entonces, si se tuviese como fecha última para contabilizar el requisito de inmediatez la respuesta a la petición -23 de diciembre de 2019 - también consideraría la Sala que no se cumple con este presupuesto de naturaleza constitucional.Impugnación tutela 2020-00436
Accionante: Yaneldamari Pinzón Trujillo
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31. Así las cosas , como no se evidencian otras actuaciones de la accionante tendientes a justificar su inactividad desde la fecha en que cobró vigencia la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20182120136845 de 2018 y la fecha de presentación de la acció n constitucional-1º de noviembre de 2022-.la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de
la fecha de presentación de la acció n constitucional-1º de noviembre de 2022-.la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de 2022, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de 2022, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del
Proceso