TA CUN - 11001-33-35-021-2012-00326-01-(20-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2012-00326-01-(20-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACON PENSION DE JUBILACION / FONCEP – Régimen de transición – El 30 de junio de 1995 la actora contaba con más de 35 años de edad - Régimen Pensional aplicable, Ley 33 de 1985 – Aplicación de la sentencia del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Exp. 2006 – 7509 01 ( 0112 – 2009) – No se incluye en la liquidación el salario de vacaciones por ser equivalente al descanso remunerado – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 Dado que la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nacióel 9 de marzo de 1951 (fl. ), le son aplicables, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del Sector Público”, la cual reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió
por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) ARTÍCULO 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de
establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso:SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326 “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se
- horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” No obstante, los factores salariales aquí señalados, el H. Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló:.. De otra parte, en lo que tiene que ver con el período a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el ingreso base de liquidación es “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior ”, la Sala considera que esta disposición no puede aplicarse, habida cuenta que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición, lo procedente es aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad, que no permite que el operador jurídico utilice simultáneamente dos disposiciones tomando de cada una ellas aquello que resulte más favorable. Sin embargo, excepcionalmente, en casos que por favorabilidad resulta más beneficioso aplicar el promedio de los últimos 10 años, se podrá hacer, siempre y
simultáneamente dos disposiciones tomando de cada una ellas aquello que resulte más favorable. Sin embargo, excepcionalmente, en casos que por favorabilidad resulta más beneficioso aplicar el promedio de los últimos 10 años, se podrá hacer, siempre y cuando el actor pruebe que dicha liquidación, le es más beneficiosa. En el caso sub examine, se tiene que a folio 2 del expediente, obra la “Certificación de Factores Salariales Último Año de Tiempos Públicos” expedida por la Secretar ía de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que constan los factores devengados por la demandante en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de febrero 2011y el 31 de enero de 2012, siendo éstos los siguientes : asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, salario de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte. Ahora bien, de conformidad con las Resoluciones Nos. 1133 de 11 de julio de 2007, y 1452 de 22 de julio de 2012, por medio de las cuales el FONCEP, reconoció al actor la pensión de jubilación a la demandante, y se ordenó reliquidar la misma, respectivamente, se evidencia que solo se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicios.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326 Sobre el período a tener en cuenta quedó claro, que debe tenerse en cuenta el último año de servicios, con base en el régimen anterior.
servicios.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326 Sobre el período a tener en cuenta quedó claro, que debe tenerse en cuenta el último año de servicios, con base en el régimen anterior. Con base en lo expuesto, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y 31 de enero de 2012, incluyendo como factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, a partir del 1 de febrero de 2012, fecha que se produjo el retiro efectivo del servicio. Por otra parte, se comparte la decisión del a quo, por cuanto no incluyó como factor objeto de la presente reliquidación, el “salario de vacaciones”, toda vez, que el mismo no se devenga como contraprestación directa del servicio prestado, sino que es equivalentes al “descanso remunerado”, razón por cual, no es posible computarlo para fines pensionales. En cuanto a la prescripción, es preciso resaltar, que a la accionante se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2012, presentó solicitud de reliquidación el 1º de octubre de 2012, y la demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2012, es decir, que no han transcurrido los 3 años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual no ha operado el fenómeno prescriptivo.
2012, es decir, que no han transcurrido los 3 años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual no ha operado el fenómeno prescriptivo. Ahora bien, en relación con las costas, debe señalar esta Sala, como ha sido reiterado en varias providencias, que el régimen legal correspondiente a las mismas fue modificado en el artículo 188 del CPACA, el cual establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del código de procedimiento civil, con lo cual, cambió el régimen subjetivo, esto es, tener en cuenta si había temeridad o alguna conducta dilatoria resolver sobre ellos, señalándose ahora, un régimen objetivo, que obliga al juzgador disponer sobre la condena en costas, razón por la cual no se accede a la pretensión de la entidad demandada en cuanto a revocar el fallo en lo referente a las costas. En cuanto a la indexación, se señala que ésta obedece a la actualización de las sumas debidas, como quiera que si se liquida la condena únicamente con los valores nominales, se estarían entregando sumas empobrecidas, razón por la cual no es viable la modificación del fallo en cuanto a no ordenar la indexación de las sumas debidas. Por último, evidencia la Sala, que el juez de instancia, en relación con la reliquidación pensional ordenada, no dispuso realizar los descuentos correspondientes, razón por la cual, la Sala adicionará la sentencia recurrida, y en consecuencia, ordenará a la entidad demandada descontar de las sumas reconocidas al actor, el valor
cual, la Sala adicionará la sentencia recurrida, y en consecuencia, ordenará a la entidad demandada descontar de las sumas reconocidas al actor, el valor correspondiente a los descuentos de ley respecto del reajuste pensional ordenado y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser descontados en el porcentaje que corresponda al trabajador.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
En Bogotá D.C., a los 20 días del mes de mayo de 2014, siendo las 12:30a.m., fecha y hora señalados en el auto de 13 de mayo del presente año, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ante la ausencia de la de la Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, declaran abierta la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Marina Rodríguez contra el Fondo de Prestaciones
en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Marina Rodríguez contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP , radicado bajo el No. 11001-33-35021-2012-00326-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. INTERVINIENTES: Parte Demandante No se hace presente el apoderado de la parte demandante, lo cual no obsta para la realización de la presente audiencia.
Parte Demandada Se hace presente el Dr. Ricardo Murcia Rodríguez, identificado con C.C. No. 79.539.543 de Bogotá y portador de la T.P. No. 103.952 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandada de conformidad con el poder de sustitución suscrito por el Dr. Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, el cual se ordena incorporar al expediente. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez,
Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326 De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones; en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes empezando por el demandante y luego el demandado para que aleguen de conclusión y, por último, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto. En uso de la palabra, la apoderada de la parte demandada indicó que “(…) El reconocimiento de la pensión de la demandante se realizó con base en la Ley 33 de 1985, en lo referente a la edad y tiempo de servicio, pero en cuanto al periodo y factores a tener en cuenta se aplico lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 del 1994, toda vez que el derecho pensional se consolidó en vigencia de dicha norma. (…) por otra parte, solicito que se revoque el fallo recurrido en relación con la indexación, teniendo en cuenta que la misma se realizó año por año. Igualmente solicito se revoque la condena en constas, habida cuenta que las mismas no se probaron. (…) En uso de la palabra, el señor Agente del Ministerio Público expuso que “ (…) considera esta agencia que ha de declararse la nulidad de los actos reseñados, ya que se dejó aplicar de manera íntegra la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, no se tuvo en
considera esta agencia que ha de declararse la nulidad de los actos reseñados, ya que se dejó aplicar de manera íntegra la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, entre el 1.° de febrero de 2011 y el 30 de enero de 2012 , tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…)
3. SENTENCIA: Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación y discutido el proyecto de fallo; se procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES:
AntecedentesSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326 En el presente proceso se solicita la nulidad parcial de los siguientes actos: i) Resolución No 1133 de 11 de julio de 2007, mediante la cual el FONCEP reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación, ii) Resolución No. 1452 de 22 de julio de 2012, por la cual el FONCEP reliquidó la pensión vitalicia de jubilación de la demandante y, iii) Oficio No. 2012EE17846 de 1 de octubre de 2013, por medio del cual el FONCEP, negó ala demandante la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Como restablecimiento del derecho, solicita i) Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante,
ala demandante la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Como restablecimiento del derecho, solicita i) Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante, teniendo como base el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 1 de febrero de 2012, ii) Que se ordene el pago de las diferencia que resulten entre las mesadas canceladas y las reliqudadas iii) Que las diferencias correspondiente al reajuste pretendido, se paguen debidamente indexadas. El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda e indicó, que la normatividad aplicable a la accionante son las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que tenía más de 35 años de edad cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente manifestó, que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el ente de previsión al liquidar la pensión de jubilación debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibió el funcionario como retribución de sus servicios, razón por la cual, el a quo decretó la nulidad de los actos acusado y como consecuencia de ello, ordenó reliquidar la pensión de la demandante, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio,
consecuencia de ello, ordenó reliquidar la pensión de la demandante, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de febrero de 2011 y el 30 de enero de 2012, los cuales obedecen además de los ya reconocidos, a la prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, y auxilios de alimentación y transporte. Igualmente ordenó que las diferencias que resulten de la reliquidación, se paguen debidamente indexadas y además condenó en costas a la entidad demandada. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, y manifestó que una vez realizado el estudio de la normatividad aplicable en materia pensional para el caso objeto de la litis, estableció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por lo que tenía derecho a que se le liquidara la pensión con las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, pero solo en relación con la edad,SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326 el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto o cuantía de la pensión, ya que en lo referente a los factores salariales y la determinación del ingreso base de liquidación, era aplicable la norma que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, es decir, el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no se puede realizar la reliquidación solicitada por el demandante. Análisis de la Sala Sobre el asunto objeto de estudio, se tiene que la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, dispuso un
puede realizar la reliquidación solicitada por el demandante. Análisis de la Sala Sobre el asunto objeto de estudio, se tiene que la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, dispuso un régimen de transición para quienes al momento de entrar a regir la misma, cumplieren con los requisitos y condiciones que al efecto señaló: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subraya la Sala) “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De la norma transcrita, se concluye que el legislador estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo sistema en pensiones para quienes al 30 de junio de 1995, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Dado que la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nacióel 9 de marzo de 1951 (fl. 12), le son aplicables, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con lasSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326 prestaciones sociales del Sector Público”, la cual reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que
ordinaria de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) ARTÍCULO 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes,
liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representaciónSEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326 - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” No obstante, los factores salariales aquí señalados, el H. Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló: “(…) de acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices
enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. “Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – en las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.”. Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia
efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.”. Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00326 De otra parte, en lo que tiene que ver con el período a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional previsto en el inciso 3° del artí
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