TA CUN - 11001-33-35-021-2012-00371-01-(13-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2012-00371-01-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – RELIQUIDACION PENSION ORDINARIA / SECRETARIA DE TRANSITO DE BOGOTA / NORMATIVIDAD APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Factores salariales que inciden en la pensión de vejez – Efectos de la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2006 – 07509 – 01 (0112 – 09) – Criterios para determinar qué factores deben incluirse en el ingreso base de liquidación pensional, Sentencia del 2 de mayo de 2013, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincon, Exp. 200501183 – 03 (1903 – 11) Al haber sido percibido de manera habitual y periódica mes por mes, los gastos de representación deben ser incluidos en la liquidación pensional Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Sobre este tópico nuestra jurisprudencia ha fijado unos criterios con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario pueden tenerse o no en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensiones. Ahora bien, la jurisprudencia respecto los factores a incluir no ha sido pacífica toda vez que se han sostenido tres posiciones como son: Se ha afirmado que los factores a incluir en las pensiones de jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados, Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones sobre los que no se hubiesen efectuado descuentos,
hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados, Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones sobre los que no se hubiesen efectuado descuentos, Se consideró que los factores a incluir son sólo aquellos sobre los cuales se hicieron descuentos. A esta diferencia de posiciones se le puso fin en agosto 4 de 2010 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Víctor Hernando Alvarado Exp: 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09) en el sentido que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior ha sido complementado en sentencia del CE, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: (i) El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. (ii) El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional.Ya descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional.Ya descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 30 de marzo de 1951. De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, se tiene que el actor devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 10 de marzo de 1997 y 10 de marzo de 1998, los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima porcentual antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por tanto, han debido tenerse como factores salariales para liquidar la pensión del actor. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado, en tanto, no incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que si bien incluyó: asignación básica, gastos de representación, prima técnica y prima porcentual antigüedad; y no incluyó: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio, por lo que no se ajustó a derecho; por ello la Sala prohíja la
decisión proferida por el a-quo y procederá a confirmarla.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)Referencia: 11001-33-35-021-2012-00371-01
Demandante: AGUSTÍN SIERRA GARZA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
EN LIQUIDACIÓN Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Asunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ORDINARIACONFIRMA FALLO Se decide la apelación propuesta por la entidad demandada el 26 de agosto de 2013 (fls. 125 y 126) contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 102A a 122) que accedió a las pretensiones de la demanda deprecada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor AGUSTÍN SIERRA GARZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 7211.817 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (fls 31 a 54).
I. ANTECEDENTES
1. Petición: El señor AGUSTÍN SIERRA GARZA, por medio de
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (fls 31 a 54).
I. ANTECEDENTES
1. Petición: El señor AGUSTÍN SIERRA GARZA, por medio de apoderado solicitó: (i) Se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo en relación con la solicitud de 6 de mayo de 2011 a través de la cual pidió indexación de la primera mesada pensional y reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución No. 042758 de 18 de septiembre de 2009 por la Gerente II del Centro de Atención al Pensionado (E) y modificada el 20 de octubre medianteResolución 048120 (ii) Declarar que son parcialmente nulos los artículos primero y sus parágrafos, de las Resoluciones Nos. 042758 de 18 de septiembre de 2009 y 048120 del 20 de octubre siguiente, así como de la decisión presunta negativa que se produjo en relación con la petición de reliquidación. (iii) Como consecuencia de la anterior declaración solicita se reconozca y pague una pensión de jubilación que corresponde al 75% de las sumas devengadas durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores de salario no sólo los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 , modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, sino todas “aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé,” y que para el caso son: sueldo, gastos de representación, prima técnica, prima porcentual de antigüedad,
contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé,” y que para el caso son: sueldo, gastos de representación, prima técnica, prima porcentual de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio. (iv) Ordenar la indexación de la primera mesada pensional con base en la actualización del Ingreso Base de la Liquidación Pensional, conforme la regla que se determine en la sentencia. (v) Condenar al ISS a que pague a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales, entre el valor que reconoció y el que debe reconocer. (vi) Ordenar al ISS que dé cumplimiento al fallo según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (viii) Condenar en costas a la parte demandada.
2. Hechos. El señor Agustín Sierra Garza prestó sus servicios a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 9 de marzo de 1998, es decir, que laboró al servicio de dicha entidad por más de veinte (20) años y adquirió el status de pensionado el 30 de marzo de 2006.El Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 042758 de 18 de septiembre de 2009, efectiva a partir del 30 de marzo de 2006, sin que le fuera
jubilación, mediante Resolución 042758 de 18 de septiembre de 2009, efectiva a partir del 30 de marzo de 2006, sin que le fuera notificada. En la cual se reconoció que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que le era aplicable para definir el derecho a la pensión, la Ley 33 de
1985. Sin embargo, al liquidar el monto de su mesada no se liquidó teniendo como ingreso base de la liquidación pensional, las sumas consideradas por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 como factor salarial durante el último año de servicios, sino lo devengado en los últimos diez años, y con los factores salariales fijados en el Decreto 1158 de 1994.
3. Fallo Recurrido. Mediante providencia del 16 de agosto de 2013 (fls. 102A a 122) el A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo y de la Resolución 042758 de 18 de septiembre de 2009, artículo primero y parágrafo y de la Resolución 048120 de 20 de octubre de 2009 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar la pensión del demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es entre el 10 de marzo de 1997 y el 9 de marzo de 1998, que según certificación obrante
pensión del demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es entre el 10 de marzo de 1997 y el 9 de marzo de 1998, que según certificación obrante a folios 10 y 11 fueron prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio. Igualmente accedió a la indexación de la primera mesada pensional, puesto que la misma fue liquidada tomando como base elpromedio de los 10 últimos años anteriores al año 1998, sin tener en cuenta que el derecho se reconoció hasta el 30 de marzo de 2006 (Resolución N° 042758 del 18 de septiembre cíe 2009) toda vez, que al no actualizarse la primera mesada pensional de la parte actora, esta se ve disminuida ostensiblemente por la devaluación generada por la inflación producida entre los ocho años, comprendidos entre la fecha efectiva del retiro, 9 de marzo de 1998 y, la fecha de adquisición del status jurídico de pensionado 30 de marzo de 2006.
4. La apelación - La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” solicita se revoque el fallo de primera instancia (fls. 125 y 126) con base en las siguientes consideraciones: El reconocimiento de la pensión, se hizo conforme a lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición de las personas que al 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años las mujeres o 40 años los hombres o 15 años de servicios prestados a la
por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición de las personas que al 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años las mujeres o 40 años los hombres o 15 años de servicios prestados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión se hizo en atención a la Ley 33 de 1985, tomando como base lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores a la última cotización al que se le aplicó el 75%, a partir del 30 de marzo del año 2006. Así mismo, los valores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre las cuales el beneficiario haya efectuado las cotizaciones, para consolidar el derecho.Por último, no está de acuerdo con la imposición de la condena en costas, toda vez que no se causaron y no se demostraron durante el curso del proceso.
II. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 6 de noviembre de 2013 (Fl. 141), se admitió el recurso de apelación; con auto de 27 de noviembre de 2013 (Fl. 147) se corre traslado a las partes a fin que presenten sus alegatos. 2.1. La parte demandada presenta sus alegatos (Fls. 150 y 151), y señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, el reconocimiento de la pensión se hizo en atención a la Ley 33 de
señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, el reconocimiento de la pensión se hizo en atención a la Ley 33 de 1985, tomando como base lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores a la última cotización, al que se le aplicó el 75%. 2.2. La parte demandante presenta sus alegatos (Fls. 152 y 153), e indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que es indispensable que al liquidar la pensión se acoja en su totalidad el régimen especial consagrado por las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, se haga con el 75% de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, incluyendo además de los ya reconocidos por la demandada: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio. 2.3. El Ministerio Público presentó concepto (Fl. 154 a 160), en el cual sugiere confirmar íntegramente la decisión proferida por el Juez de primera instancia, por considerar que en el presente caso se debe reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio.Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto accedió
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto accedió parcialmente a las pretensiones del señor AGUSTÍN SIERRA GARZA, relativas al examen de legalidad del acto administrativo por medio del cual se negó la inclusión en su pensión de jubilación de la totalidad de los factores salariales devengados durante ella último año de servicios y la indexación de la 1ª mesada pensional.
2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Copia de la Resolución No. 042758 de 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones — Régimen de Prima Media con Prestación Definida y concede una pensión de jubilación al demandante. (fls. 2 a 6) 2.2. Copia de la Resolución No. 048120 de 20 de octubre de 2009, por medio de la cual se modifica e ingresa a nómina una prestación económica en el Sistema General de Pensiones — Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. (fls. 7 al 8)2.3. Certificación laboral y de sueldos para los años 1997 a 1998, expedida por el Subdirector de Proyectos Especiales de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (fls. 9 a 11)
expedida por el Subdirector de Proyectos Especiales de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (fls. 9 a 11) 2.4. Derecho de petición de 3 de mayo de 2011 radicado el 6 de mayo de 2011, mediante el cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de todos los factores salariales, indexación de la primera mesada pensional y, pago de diferencias causadas. (fls. 12 a 30) 2.5. Copia de la cédula de ciudadanía del demandante. (fl. 31)
3. Solución al caso concreto. Teniendo en cuenta que el estudio de la segunda instancia se circunscribe a los argumentos del recurso de apelación, es preciso aclarar que la entidad demandada insiste que para efectos del IBL se debe dar aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior la Sala abordará el estudio del cargo de apelación determinando cuales los factores a incluir en su pensión, para lo cual se analizan las disposiciones jurídicas que rigen la materia, así: -Incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Observa la Sala que el inciso 2° ordena que el reconocimiento pensional se regirá por el régimen anterior tanto la edad como el monto de la pensión y en cambio en el inciso tercero se ordena que respecto al monto se seguirá el lineamiento de la Ley 100, lo cual desnaturaliza el principio de la inescindibilidad de la norma en función de la favorabilidad laboral toda vez que al consagrar el inciso 3º una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, en
de la favorabilidad laboral toda vez que al consagrar el inciso 3º una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional, por lo cual la jurisprudencia ha optado por darle plena prelación al principio de la favorabilidad en materia laboral a favor del trabajador dando así prelación al inciso 2º sobre el inciso 3º.En este orden de ideas la situación de contradicción, se debe resolver siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.(Ver. CE, sec. 2ª, Subsección A CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, feb. 18 de 2010, Exp. 1020-2008.) Por lo tanto, se dará aplicación al régimen anterior a que tiene derecho el actor, es decir, la Ley 33 de 1985 lo cual no ha sido refutado dentro del plenario, y en consecuencia, se aplicará el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años. -Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Sobre este tópico nuestra jurisprudencia ha fijado unos criterios con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario pueden
devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años. -Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Sobre este tópico nuestra jurisprudencia ha fijado unos criterios con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario pueden tenerse o no en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensiones. Ahora bien, la jurisprudencia respecto los factores a incluir no ha sido pacífica toda vez que se han sostenido tres posiciones como son: (i) Se ha afirmado que los factores a incluir en las pensiones de jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados1, (ii) Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones sobre los que no se hubiesen efectuado descuentos2, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez Anibal.(iii) Se consideró que los factores a incluir son sólo aquellos sobre los cuales se hicieron descuentos. 3 A esta diferencia de posiciones se le puso fin en agosto 4 de
sobre los cuales se hicieron descuentos. 3 A esta diferencia de posiciones se le puso fin en agosto 4 de 2010 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Víctor Hernando Alvarado Exp: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) en el sentido que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior ha sido complementado en sentencia del CE, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: (i) El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. (ii) El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. Ya descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 30 de marzo de 1951 (fl. 31). De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación
en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 30 de marzo de 1951 (fl. 31). De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, se tiene que el actor devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 10 de marzo de 1997 y 10 de marzo de 1998, los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 2500023-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez.siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima porcentual antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio (fls. 10 y 11) todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por tanto, han debido tenerse como factores salariales para liquidar la pensión del actor. En contraste, en el acto de reconocimiento pensional por retiro definitivo -Resolución No. 0142758 de 18 de septiembre de 2009calculó el monto en cuantía del 75% del ingreso promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio (fls. 2 a 6). Para una mayor comprensión, la Sala procede a realizar un cuadro comparativo, así: FACTORES Decreto 1158 de 1985 Devengados en el último año de servicios (10 de marzo de 1997 a 10 de marzo de 1998)
Para una mayor comprensión, la Sala procede a realizar un cuadro comparativo, así: FACTORES Decreto 1158 de 1985 Devengados en el último año de servicios (10 de marzo de 1997 a 10 de marzo de 1998) Se deben adicionar por cumplir requisito de retribución y habitualidad - Asignación básica -Gastos de representación -Prima técnica -Prima de antigüedad, ascensional y capacitación -Dominicales y festivos -Trabajo suplementario -Asignación básica -Gastos de representación -Prima técnica -Prima de antigüedad -Prima semestral -Prima de vacaciones -Prima de navidad -Prima semestral -Prima de vacaciones -Prima de navidady horas extras -Bonificación por servicios -Quinquenio -Quinquenio Factores reconocidos En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado, en tanto, no incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que si bien incluyó: asignación básica, gastos de representación, prima técnica y prima porcentual antigüedad; y no incluyó: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio, por lo que no se ajustó a derecho; por ello la Sala prohíja la decisión proferida por el aquo y procederá a confirmarla. La Sala aprecia dentro del plenario que el factor de gastos de representación ha sido percibido por el demandante de manera habitual
ajustó a derecho; por ello la Sala prohíja la decisión proferida por el aquo y procederá a confirmarla. La Sala aprecia dentro del plenario que el factor de gastos de representación ha sido percibido por el demandante de manera habitual y periódica mes por mes (fl. 10), como contraprestación directa por sus servicios, por lo que se establece que su reconocimiento se efectuó conforme a los lineamientos normativos. De otra parte, es importante establecer a su vez que en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos al accionante respecto a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento tal como lo ha venido sostenido el Consejo de Estado, al establecer: “De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se hareiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional4.” En esta forma, se adicionará un numeral a la sentencia, para ordenar hacer los descuentos de Ley.
Ahora bien, respecto de la condena en costas, se debe precisar que bajo la normatividad contenida en el artículo 171 del CCA, la condena en costas se establecía teniendo en cuenta la conducta de las partes, es decir, se debía realizar un análisis subjetivo, actuación
que bajo la normatividad contenida en el artículo 171 del CCA, la condena en costas se establecía teniendo en cuenta la conducta de las partes, es decir, se debía realizar un análisis subjetivo, actuación que fue modificada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, en la medida que el artículo 188 del CPACA, ordena que el juez “dispondrá sobre la condena en costas” en los términos del C.P.C., en lo que tiene que ver con la liquidación y ejecución, de lo cual se deduce, que se estableció un régimen objetivo en materia de costas en el trámite del proceso contencioso administrativo, y por consiguiente, se deberá confirmar la condena en costas a la parte vencida. Finalmente, la Sala frente a lo decidido por el A-quo en el numeral quinto de la parte resolutiva respecto de los factores que se deben incluir considera que son todos los devengados por el demandante en el último año de servicios, por lo que procederá a modificar la expresión “incluyendo además de los ya reconocidos” para que en su lugar se señale cada uno de los factores. 4 Sentencia de agosto 4 de 2010 Consejo de Estado M.P. Víctor Hernando Alvarado Exp: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, se acompasa con la normativa rectora expuesta en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
con la normativa rectora expuesta en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de 16 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda promovida por AGUSTÍN SIERRA GARZA identificado con cédula de ciudadanía No. 7211.817 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Se MODIFICA el numeral QUINTO de la sentencia de 16 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación del señor AGUSTIN SIERRA GARZA, identificado con la C.C.7.211,817 de Duitama, con el 75% promedio de la asignación básica más de los factores salariales devengados en el último año de
de jubilación del señor AGUSTIN SIERRA GARZA, identificado con la C.C.7.211,817 de Duitama, con el 75% promedio de la asignación básica más de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio, esto es entre el 10 de marzo de 1997 y el 9 de marzo de 1998, los cuales son: gastos de representación, primatécnica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio.” TERCERO. Se ADICIONA el fallo recurrido en el sentido de ordenar a la entidad accionada descontar los aportes para pensión correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.