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TA CUN - 11001-33-35-021-2013-00036-01-(06-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2013-00036-01-(06-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – De conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la suspensión del proceso es un aspecto no regulado en el proceso Contencioso Administrativo / Se niega la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad al considerar que se encuentra pendiente de resolver una acción de simple nulidad en el H. Consejo de Estado contra el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, por cuanto se trata de una mera expectativa y no de una cuestión sustancial que impida el pronunciamiento en el proceso que ahora se juzga y, además se trata de un acto administrativo de contenido general …suspensión del proceso por prejudicialidad. Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el demandante solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, argumentando que se encuentra pendiente de resolver una acción de simple nulidad en el H. Consejo de Estado, contra el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la suspensión del proceso es un aspecto no regulado en el proceso Contencioso administrativo. El numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 170. El juez decretará suspensión del proceso: (…) 2º. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro

“Artículo 170. El juez decretará suspensión del proceso: (…) 2º. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley. (…).” El artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, a la fecha de presentación de la demanda y de esta decisión, es una norma vigente en nuestro ordenamiento, y no obstante la actual demanda, no ha sido suspendida, para que cesen sus efectos jurídicos. La prejudicialidad se configura “siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en un litigio diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto del segundo proceso ”. Ello no ocurre en el presente caso, donde el alcance de la norma demandada es regulatorio, y las pretensiones parten de la inconformidad con dicha norma, luego entonces, la sola impugnación no asegura su nulidad, que lleve a este Tribunal a la conclusión que el actor quiere derivar, a partir del retiro de esa disposición. Es decir que la nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, por ahora es una mera expectativa y no una cuestión sustancial que impida el pronunciamiento en el proceso que ahora se juzga.

Es decir que la nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, por ahora es una mera expectativa y no una cuestión sustancial que impida el pronunciamiento en el proceso que ahora se juzga. Así mismo, el artículo 170, numeral 2º del C.P.C., se refiere a los casos en que se encuentra pendiente de resolver la nulidad de un acto administrativo de alcance o contenido particular y concreto, y es claro que el Decreto 2863 de 2007 es un acto administrativo de contenido general.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 11001-33-35-021-2013-00036-01

Actor: ADÁN LÓPEZ PÉREZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Controversia: REAJUSTE ASIGNACIÓN RETIRO - PRIMA DE

ACTIVIDAD

Naturaleza: Apelación Sentencia.

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación , interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Veintiuno Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá ,

el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Veintiuno Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos El señor ADÁN LÓPEZ PÉREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad, que existió omisión legislativa relativa y/u omisión reglamentaria en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no incluir al personal de Agentes de la Policía Nacional.Como consecuencia de la anterior declaración, pretende la declaratoria de nulidad del Oficio 2374 de 16 de julio de 2012, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro conforme a los porcentajes de prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta el 45% por concepto de variación en el cómputo de la prima de actividad, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de

por concepto de variación en el cómputo de la prima de actividad, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, a partir del 1º de julio de 2007.Finalmente solicitó ordenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, se resumen en que el demandante prestó servicios al Estado como Agente, en la Policía Nacional, y le fue reconocida la Asignación de Retiro a partir del 28 de julio de 1997. En la liquidación de la asignación de retiro sólo se incluyó un 20% de prima de actividad, cuando correspondía incluir el 45% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, vulnerando así su derecho a la igualdad respecto de las personas que se retiran en vigencia de dicho decreto.

2. Fundamento jurídico de las pretensiones Las normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, las que se consideran son desconocidas por la administración y el concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 17 a 29 del expediente.

El concepto de violación se sintetiza en que el Decreto 2863 de 2007, que modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, dispuso el incremento del factor salarial denominado “prima de actividad” para los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en un porcentaje equivalente al 50%, discriminando sin razón alguna al

modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, dispuso el incremento del factor salarial denominado “prima de actividad” para los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en un porcentaje equivalente al 50%, discriminando sin razón alguna al personal de Agentes de la Policía Nacional, hecho que vulnera de manera flagrante el principio de igualdad de dicho personal con relación a los demás funcionarios de la Fuerza Pública. Corolario de lo anterior, la asignación de retiro del demandante debe reajustarse conforme a los porcentajes sobre prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 por cuanto es claro que dicha norma incurre en una omisión legislativa relativa por haber excluido a los agentes de su ámbito de aplicación, razón por la cual debe ordenarse su inaplicación mediante la vía de la excepción de inconstitucionalidad, conforme los mandatos de los artículos 4 y 230 de la ConstituciónPolítica, pues en su criterio tal discriminación no tiene justificación objetiva y razonable, y no se compadece con los principios de racionalidad y proporcionalidad. Finalmente citó algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación, para apoyar los argumentos expuestos.

3. Contestación de la demanda La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 46 a 49), bajo los siguientes argumentos: Por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, los miembros

La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 46 a 49), bajo los siguientes argumentos: Por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional gozan de un régimen especial de pensiones, razón por la cual al momento del retiro del actor, se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, norma vigente para la fecha en que se cumplieron los 3 meses de alta, la cual preveía los requisitos para reconocer, liquidar y pagar la asignación mensual de retiro. En atención a la fecha de retiro del demandante, es claro que las disposiciones del Decreto 2070 de 2003 y del Decreto 4433 de 2004 no pueden aplicarse a su caso, toda vez que son posteriores a la fecha de consolidación del derecho pensional, y porque además el Decreto 2863 de 2007, estableció el reajuste del 50% de la prima de actividad que venían devengando al 1º de julio de 2007, únicamente el personal de oficiales y suboficiales. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: inexistencia del derecho, falta de fundamento jurídico para las pretensiones, violación de los principios de inescindibilidad y retroactividad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, profirió sentencia de fondo el 16 de agosto de 2013 (fl. 92), en la

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, profirió sentencia de fondo el 16 de agosto de 2013 (fl. 92), en la cual negó las pretensiones de la demanda, y condenó a la parte demandante al pago de costas, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Luego de hacer un recuento de los antecedentes y del trámite procesal surtido en la primera instancia, se refirió a los hechos probados en el expediente y expuso un recuento jurídico como fundamento de su decisión desfavorable a los intereses de la parte actora, profundizando en la omisión legislativa y haciendo énfasis en la facultad exclusiva del H. Consejo de Estado, para declarar inexequible la norma acusada, encaso de resultar contraria a la Carta, y proferir una sentencia integradora o aditiva, que complemente el precepto que el demandante encuentra discriminatorio y violatorio al derecho de igualdad. Así las cosas, adujo que carece de competencia para proferir una sentencia integradora o aditiva, en consideración a que a los Jueces de la República únicamente se les facultó para inaplicar una disposición que resulte contraria a la Constitución, sin que ello implique el poder de legislar como lo pretende la parte actora, al solicitar por este medio que se extiendan a los Agentes de la Policía Nacional, los beneficios consagrados en los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, a favor del personal de Oficiales y Suboficiales de dicha institución.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

consagrados en los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, a favor del personal de Oficiales y Suboficiales de dicha institución.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, en su oportunidad procesal, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente (fls. 116 a 130): No comparte las razones que tuvo el fallador de primera instancia, como lo es la falta de competencia para definir el tema, pues no tuvo en cuenta que el artículo 4º de la Constitución faculta a todos los Jueces para aplicar de forma preferente la Constitución en caso que se halle en contradicción con otra norma.

No tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del superior jerárquico, como es este Tribunal, aplicó la excepción de inconstitucionalidad integrada con el test de igualdad para acceder a las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados en tiempo por la parte actora. Dijo que lo que pretende es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad integrada con el test de igualdad, respecto de la omisión legislativa relativa del Decreto 2863 de 2007, para lo cual tiene competencia el operador judicial en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 230 de la Constitución, pues se trata de determinar si existe o no vulneración del derecho a la igualdad de los Agentes de la Policía Nacional. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al test de igualdad o comparación para concluir que el decreto 2863 de 2007, desconoce el derecho de

Nacional. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al test de igualdad o comparación para concluir que el decreto 2863 de 2007, desconoce el derecho de igualdad del demandante.Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia impugnada.

IV. ALEGACIONES FINALES El apoderado judicial del demandante a folios 144 a 147, reiteró los planteamientos hechos en primera instancia y en el recurso de apelación.

En virtud de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta que en el H. Consejo de Estado se encuentra pendiente de resolver una acción de simple nulidad contra el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, lo cual tendría incidencia directa en el resultado de este proceso, y así evitar sentencias antagónicas o contradictorias. La parte demandada y el Agente d el Ministerio Público, guardaron silencio dentro de esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a dilucidar si el señor Adán López Pérez, tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en la variación de la prima de actividad, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por haber incurrido en ellas el legislador extraordinario en una omisión

de la asignación de retiro con base en la variación de la prima de actividad, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por haber incurrido en ellas el legislador extraordinario en una omisión legislativa relativa al no incluir a los Agentes de la Policía Nacional entre sus destinatarios. 2.- Cuestiones previas: 2.1. Sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el demandante solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, argumentando que se encuentra pendiente de resolver una acción de simple nulidad en el H. Consejo de Estado, contra el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la suspensión del proceso es un aspecto no regulado en el proceso Contencioso administrativo. El numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 170. El juez decretará suspensión del proceso: (…) 2º. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley. (…).”

el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley. (…).” El artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, a la fecha de presentación de la demanda y de esta decisión, es una norma vigente en nuestro ordenamiento, y no obstante la actual demanda, no ha sido suspendida, para que cesen sus efectos jurídicos. La prejudicialidad se configura “siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en un litigio diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto del segundo proceso”1. Ello no ocurre en el presente caso, donde el alcance de la norma demandada es regulatorio, y las pretensiones parten de la inconformidad con dicha norma, luego entonces, la sola impugnación no asegura su nulidad, que lleve a este Tribunal a la conclusión que el actor quiere derivar, a partir del retiro de esa disposición. Es decir que la nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, por ahora es una mera expectativa y no una cuestión sustancial que impida el pronunciamiento en el proceso que ahora se juzga. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero

ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00371-01(1204-09).Así mismo, el artículo 170, numeral 2º del C.P.C., se refiere a los casos en que se encuentra pendiente de resolver la nulidad de un acto administrativo de alcance o contenido particular y concreto, y es claro que el Decreto 2863 de 2007 es un acto administrativo de contenido general.

En consecuencia, no prospera la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad. 3.- Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 2019 de 12 de junio de 1997 , la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al señor Adán López Pérez, correspondiente al grado de Agente ® de la Policía Nacional, en un porcentaje equivalente al 78% del sueldo en actividad y partidas computables, con efectos a partir del 28 de julio de 1997 (fls. 10 a 11). Mediante petición radicada en la entidad demandada, bajo el radicado No. 2012039609 del 3 de mayo de 2012 (fls. 6 a 7), el demandante solicitó el reconocimiento y el pago del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad conforme al Decreto 2863 de 2007.

2012039609 del 3 de mayo de 2012 (fls. 6 a 7), el demandante solicitó el reconocimiento y el pago del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad conforme al Decreto 2863 de 2007. A través de l Oficio No. 2374/GAG-SDP del 16 de julio de 2012 , la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta negativa al derecho de petición radicado por el demandante (fls. 3 a 5), argumentando que el Decreto 2863 de 2007, estableció el reajuste del 50% de lo que venía devengando únicamente el personal de Oficiales y Suboficiales. Se anexó hoja de servicios No. 19101748 del 22 de mayo de 1997, en donde se relacionan los datos personales del señor Adán López Pérez y se acredita como tiempo de servicios un total de 22 años, 4 meses y 16 días (fl.9). 4.- Fundamentos jurídicos para la decisión Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso

señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos, y la Fuerza Pública. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1515 de 2007, por medio del cual fijó los sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública y dictó otras disposiciones en materia de régimen pensional y de asignaciones de retiro. Posteriormente profirió el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual modificó el artículo 32 del decreto 1515 de 2007, al establecer que, a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, así como los de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se incrementaría en un 50%. Así mismo indicó que para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, distintas a la asignación de retiro o pensión, se ajustará el porcentaje a que

Así mismo indicó que para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, distintas a la asignación de retiro o pensión, se ajustará el porcentaje a que tenga derecho, según el tiempo de servicio en un 50%. Esta norma dispuso: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” (…) “Artículo 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de Julio de 2007, tendrán derecho a que se les reajuste en el mismo

los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de Julio de 2007, tendrán derecho a que se les reajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2 del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” Como se explicó, esta norma estableció un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o sus beneficiarios, con asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes obtenida antes del 1º de julio de 2007, sin embargo dentro de los beneficiarios no incluyó al personal activo como retirado de Agentes de la Policía Nacional.Aduce el demandante, que al establecer esta norma un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor a de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, excluyendo de su ámbito de aplicación a los Agentes de la Policía Nacional, genera un trato discriminatorio que no obedece a criterios razonables, de justicia ni de orden justo, vulnerando el derecho de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y en consecuencia solicita declarar la nulidad del acto, por omisión legislativa. Al respecto, recuerda la Sala, alguna referencia doctrinaria sobre la “omisión

establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y en consecuencia solicita declarar la nulidad del acto, por omisión legislativa. Al respecto, recuerda la Sala, alguna referencia doctrinaria sobre la “omisión legislativa inconstitucional” 2 fundamentalmente en Alemania e Italia, sobre la que se dice, eventualmente, puede dar lugar a la vulneración de derechos individuales, en aquellos casos, en los que, hay ausencia de legislación o legislación defectuosa, que ha debido corregir la legislación existente porque contradice los postulados constitucionales, por ser deficiente o simplemente porque no existe la expedición de normas de rango legal, que resulten imprescindibles para la garantía de los derechos fundamentales. El debate no es pacífico, en tanto que, ha de analizarse la diferencia entre la ausencia de normas legales, de aquellas arbitrarias o que excluyen de beneficios y el deber de legislar para garantizar derechos como el igualdad que es el reclamado en el caso concreto. De suyo, compromete el deber de la autoridad judicial competente para efectuar el control de constitucionalidad de las normas enjuiciadas y a partir de ese control, aún corregir la legislación objeto de control. En esta materia, la Corte Constitucional3, ha señalado: “En este sentido, para que se estructure una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes requisitos: Primero, la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo. Segundo, la exclusión de sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su

Primero, la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo. Segundo, la exclusión de sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta. Tercero, la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión. Cuarto, la generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneración de otros de sus derechos fundamentales; y quinto, la existencia de un mandato constitucional específico que 2Gonzalo A. Ramírez Cleves, Bogotá, 26 de octubre de 2006. Citando a Wessel, “Die Rechtsprechung der BVerfG zur Lehre von Verfassungsbeschwerde” 1952. ETO CRUZ, Gerardo. Acción de inconstitucionalidad por omisión. En: Instrumentos de tutela y justicia constitucional, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de derecho constitucional, p. 172. GÓMEZ PUENTE. La inactividad del legislador una realidad susceptible de control. Mortati, Constantino. “Appunti per uno Studio sui rimedi giuridizionali control comportamenti omissivi del legislatore” Problema di diritto pubblico nell ‘ attuale esperienza costituzionale republicana. Raccolta di scritti, Milán, Giuffré, 1972. 3 C543 de 1996 y las Sentencias C - 073 de 1996 y C-540 de 1997, C-090/11.obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. La omisión legislativa relativa se predica entonces de disposiciones que si bien en principio por sí

1996 y C-540 de 1997, C-090/11.obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. La omisión legislativa relativa se predica entonces de disposiciones que si bien en principio por sí mismas no son inconstitucionales, resultan ser contrarias a la Constitución, bien porque la regulación incompleta genera discriminaciones, bien porque las consecuencias jurídicas de ella no se extienden a supuestos de hecho iguales o análogos a los que contempla la norma acusada, o por no comprender ingredientes o condiciones indispensables para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta”. “Para que se configure la omisión legislativa no basta con que el legislador profiera una regulación incompleta o insuficiente, se requiere demostrar que esa regulación parcial o fragmentada resulta contraria a la Constitución, es decir, que el ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que se omitió es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta” C-090-2011. Y ha señalado también la imposibilidad de que a partir de omisión legislativa absoluta, se genere pronunciamiento de inconstitucionalidad, porque en tal caso no habría norma que examinar para confrontarla con la Constitución. Bajo esa orientación, en el caso concreto, es preciso indicar que el Presidente de la República en desarrollo de los parámetros generales establecidos por el Congreso, tiene la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la

Bajo esa orientación, en el caso concreto, es preciso indicar que el Presidente de la República en desarrollo de los parámetros generales establecidos por el

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