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TA CUN - 11001-33-35-021-2013-00152-01-(04-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2013-00152-01-(04-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DECRETO 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969 – El 13 de febrero de 1985, fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, la demandante tenía cumplidos más de 15 años de servicio, en consecuencia tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior, esto es, el del Decreto 3135 de 1968 – Aplicación de la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 2006 – 7509-01 – Se ordena indexar la primera mesada pensional - Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969 Fundamentos jurídicos para la decisión En primer lugar, la Sala precisa que la demandante adquirió el estatus pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, misma razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de diciembre de 1990. Efectivamente, la actora cumplió 50 años de edad el 29 de diciembre de 1990, fecha en la cual contaba con más de 20 años de servicio, y se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, norma que establecía el régimen pensional general de los servidores públicos. En ese orden de ideas, no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya

En ese orden de ideas, no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad…”. Entonces, teniendo en cuenta que la accionante ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 4 de febrero de 1961, es claro que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado en casos análogos, según la cual se debe aplicar integralmente el régimen pensional anterior, toda vez que la Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de

Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional obedece al principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.”. En ese orden de ideas, corresponde aplicar el Decreto 3135 de 1968, norma que consagra el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, y que respecto de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.Expediente No. 2013-00152-01 Luz Concepción Echeverry Mejía Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrilla subrayada de la Sala) El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con el tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería

señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el Decreto 1045 de 1978, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así:.. El H. Consejo de Estado al interpretar el alcance de la norma citada, manifestó que esta señala “unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.”. Lo anterior se reiteró en la sentencia de unificación de la sección segunda de fecha 4 de agosto de 2010, en la cual, bajo la égida constitucional del artículo 53, se analizó la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se

también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, que esta orientación expuesta por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, es válida tanto para las pensiones regidas por las leyes 33 y 62 del mismo año, como para aquellas regladas por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y en consecuencia, en la liquidación d el monto de la pensión de jubilación, debe tomarse el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título

incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Siguiendo la jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de no tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Desde estas preceptivas normativas y de la orientación del Consejo de Estado, queda claro que la pensión de jubilación que se adquiere de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, se debe reconocer en cuantía 2Expediente No. 2013-00152-01 Luz Concepción Echeverry Mejía Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El caso concreto De los medios documentales de prueba allegados al expediente, se puede observar que la actora devengó en el último año de servicios (30 de noviembre de 1986 a 30 de noviembre de 1987), los factores salariales denominados asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de

1987), los factores salariales denominados asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (fls.), mientras que CAJANAL al momento de reconocer la pensión de jubilación a través de la Resolución n°. 22580 del 16 de abril de 1993, incluyó únicamente los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad (fl. ). Así las cosas, es claro para la Sala que los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó a la demandante la solicitud de reliquidación de la pensión, se encuentran viciados de nulidad, por violación normativa. En consecuencia, la pensión de jubilación de la actora debe ser reliquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios y el incremento por antigüedad, ya reconocidos, la prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), devengadas durante el último año de servicio, y por ser factores salariales, como se ordena en las normas citadas. Advierte la Sala, que el a quo no precisó que los factores prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, se deben incluir en su proporción mensual, esto es, en una doceava parte, puesto que su causación es anual, razón por la cual se modificará la sentencia de primer grado. También se ordenará a la entidad demandada, descontar los aportes para pensión, sobre

doceava parte, puesto que su causación es anual, razón por la cual se modificará la sentencia de primer grado. También se ordenará a la entidad demandada, descontar los aportes para pensión, sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron, en la proporción que corresponda a la demandante y por el todo el tiempo de su relación laboral. Sobre la indexación del salario base de liquidación o primera mesada pensional. Sobre la indexación del salario base de liquidación o de la primera mesada pensional, precisa la Sala que si bien es cierto no existe norma expresa que así lo ordene, también lo es que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-862 de 2006 en desarrollo de los artículos 48 y 53 de la Constitución, consideró que el derecho a la indexación o actualización en materia pensional es de carácter constitucional y universal para todos los pensionados, y que “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.”. Aunque en la sentencia C-862 de 2006 se analizó la constitucionalidad de una norma del Código Sustantivo del Trabajo, la misma Corte Constitucional en varias sentencias de tutela ha orientado que los planteamientos de esa providencia se aplican a los pensionados con normas anteriores a la ley 100 de 1993 en el sector público, como es el caso de pensionados con la ley 33 de 1985, pues como ya se dijo, la indexación es un derecho de carácter universal para todos los pensionados. Del mismo modo el H. Consejo de Estado ha

con la ley 33 de 1985, pues como ya se dijo, la indexación es un derecho de carácter universal para todos los pensionados. Del mismo modo el H. Consejo de Estado ha sostenido que la indexación de la primera mesada pensional ordenada por un Juez, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación encuentra sustento en los artículos 48, 53 y 230 de nuestra Constitución. 3Expediente No. 2013-00152-01 Luz Concepción Echeverry Mejía Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Por lo anterior, la demandante tiene derecho a que la entidad demandada indexe con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos – IPCcertificado por el DANE, el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, que corresponde al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 1987, a la fecha de adquisición del estatus pensional (29 de diciembre de 1990).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 11001-33-35-021-2013-00152-01

Demandante: Luz Concepción Echeverry Mejía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Controversia: Reliquidación pensión

Naturaleza: Apelación Sentencia

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Controversia: Reliquidación pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación , interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora Luz Concepción Echeverry Mejía, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones n°. RDP 016154 del 20 de noviembre de 2012, y n°. RDP 01726 del 16 de enero de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a

año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1990, con la indexación del ingreso base de 4Expediente No. 2013-00152-01 Luz Concepción Echeverry Mejía Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO liquidación. Pretende además, el pago de las diferencias resultantes a su favor, debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, narran que la actora se retiró del servicio el 30 de octubre de 1987 y adquirió el estatus pensional el 29 de diciembre de 1990. Teniendo en cuenta lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, mediante la Resolución n°. 22580 del 16 de abril de 1993, le reconoció una pensión de jubilación. En escrito radicado el 19 de julio de 2012, solicitó la reliquidación de la prestación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual fue negado a través de los actos administrativos demandados.

2. La entidad demandada no contestó la demanda.

3. Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de

3. Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Teniendo en cuenta que la demandante contaba con más de 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985, consideró que se encuentra dentro del régimen de transición establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia la norma aplicable es el Decreto 3135 de 1968, que exige 50 años de edad. En ese orden de ideas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es entre el 30 de noviembre de 1986 y el 29 de noviembre de 1987, y que corresponden a prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 29 de diciembre de 1990, pero con efectos fiscales desde el 19 de julio de 2009, por prescripción trienal de las sumas anteriores a esa fecha. También ordenó la indexación de la primera mesada pensional.

4. Razones del recurso de apelación La apoderada judicial de la UGPP, mediante memorial visto a folios 155 a 158 del plenario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

4. Razones del recurso de apelación La apoderada judicial de la UGPP, mediante memorial visto a folios 155 a 158 del plenario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. En síntesis, argumentó: Los actos administrativos demandados fueron expedidos y motivados bajo el imperio de la normativa aplicable, y gozan de la presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuada. La pensión de jubilación de la demandante se liquidó de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, es decir, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó aportes para pensión.

La sentencia de primera instancia no ordena el descuento de los aportes para pensión sobre aquellos factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones. 5Expediente No. 2013-00152-01 Luz Concepción Echeverry Mejía

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5. Alegaciones finales La apoderada de la parte actora, precisó que la señora Luz Concepción Echeverry Mejía tiene derecho a que la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con plena aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y favorabilidad constitucional, teniendo en cuenta la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y la señora Representante del Ministerio Público, no conceptuó.

régimen y favorabilidad constitucional, teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y la señora Representante del Ministerio Público, no conceptuó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que la pensión de jubilación se le reliquide y pague en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, en los términos que ordenó el a quo, o si por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. 2.- Los hechos demostrados en el proceso.

Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos:

1. La actora nació el 29 de diciembre de 1940, es decir que cumplió 50 años de edad el 29 de diciembre de 19901.

2. La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en liquidación, a través de la Resolución n°. 22580 del 16 de abril de 1993, reconoció a la demandante una pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 19902.

En este acto administrativo se manifestó que la fecha de adquisición del estatus pensional es el 29 de diciembre de 1990 y que el retiro definitivo del servicio ocurrió el 30 de noviembre de 1987. Para efectos de liquidar la pensión se incluyó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad.

servicio ocurrió el 30 de noviembre de 1987. Para efectos de liquidar la pensión se incluyó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad. Finalmente, se dijo que la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, y los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Se precisó que la demandante cumplía los requisitos exigidos en el artículo 1º, parágrafo 2º, inciso 1º, de la Ley 33 de 1985, es decir, del régimen de transición de esa ley.

3. De conformidad con las certificaciones expedidas el 11 de julio de 2012 por el Coordinador del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y 1 Folio 10 2 Folios 7-9

6Expediente No. 2013-00152-01 Luz Concepción Echeverry Mejía Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Crédito Público, la actora devengó en el periodo comprendido entre enero de 1986 y noviembre de 1987, los siguientes factores: asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones3.

4. En escrito radicado el 19 de julio de 2012, la demandante solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con la respetiva indexación, a partir del 29 de diciembre de 19904.

CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con la respetiva indexación, a partir del 29 de diciembre de 19904.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la resolución n°. RDP 016154 del 20 de noviembre de 2012, negó la petición de reliquidación pensional5.

6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación 6, el cual fue resuelto en forma negativa por medio de la resolución n°. RDP 001726 del 16 de enero de 20137. 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión En primer lugar, la Sala precisa que la demandante adquirió el estatus pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, misma razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de diciembre de 1990.

Efectivamente, la actora cumplió 50 años de edad el 29 de diciembre de 1990, fecha en la cual contaba con más de 20 años de servicio, y se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, norma que establecía el régimen pensional general de los servidores públicos. En ese orden de ideas, no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de

de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad…”. Entonces, teniendo en cuenta que la accionante ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 4 de febrero de 1961, es claro que para 3 Folios 5-6 4 Folios 2-4 5 Folios 12-15 6 Folios 17-18 7 Folios 19-23. 7Expediente No. 2013-00152-01 Luz Concepción Echeverry Mejía Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado8 en casos

cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado8 en casos análogos, según la cual se debe aplicar integralmente el régimen pensional anterior, toda vez que la Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional obedece al principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.”. En ese orden de ideas, corresponde aplicar el Decreto 3135 de 1968 , norma que consagra el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, y que respecto de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine

expresamente.” (Negrilla subrayada de la Sala) El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con el tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el Decreto 1045 de 19789, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así: “ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados;

b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; 8 Ver sentencia del 7 de febrero de 2008. C.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en el proceso de Radicación No.25000-23-25000-2004-01434-01 (2306-06). Actor: ALVARO NARANJO ESLAVA 9 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 8Expediente No. 2013-00152-01 Luz Concepción Echeverry Mejía

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.“ El H. Consejo de Estado10 al interpretar el alcance de la norma citada, manifestó que esta señala “unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no

a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.“ El H. Consejo de Estado10 al interpretar el alcance de la norma citada, manifestó que esta señala “unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.”. Lo anterior se reiteró en la sentencia de unificación de la sección segunda de fecha

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